REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2009-000373
PARTE ACTORA: ciudadanos, CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.838.193, 8.393.219, 8.394.438, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, NERYS BETANCOURT, JENNIFER RIVERO, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PEREZ, BRENDA MOUAWAD Y MAYLEN PESTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.536, 118.651, 12.180, 63.038, 69.418, 130.184, 127.307, 155.225 y 130.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por CORPOSALUD Abogados en ejercicio ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, BEATRIZ ELENA PACHECO, OMAR JOSE GUTIERREZ CASTILLO, LUIS VICENTE MATA ORTIZ, CARLA RODRIGUEZ LOZADA, LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.441, 54.263, 41.266, 186.854, 112.473, 112.425 respectivamente.
Por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Abogada en ejercicio ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.441.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN. Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 04/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, la presente causa en razón de la consulta legal obligatoria contra la sentencia publicada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, siguen los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, en contra de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En tal sentido, debe destacarse que en el presente asunto la parte demandada no ejerció el Recurso de Apelación o impugnación alguna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, sin embargo la misma debe ser objeto de Consulta Legal Obligatoria.
Con relación a la consulta legal obligatoria, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente, motivo por el cual la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe ser consultada por existir una condena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual la República tiene intereses y por existir una posible afectación al patrimonio público por una parte; todo ello a fin de aplicar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantean los actores, ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4 de la primera pieza) que: las accionantes laboraban como obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, instituto autónomo, creado por la Ley de Salud del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008, en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:
“La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”
Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista, que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.503, oo).
La demandada CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en su escrito de contestación a la demanda (F- 140 al 144 de la primera pieza) reconoce y acepta que los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-8.388.193, 8.393.219, 8.394.438 respectivamente, son obreros jubilados de la Corporación de Salud del Estado Nueva Espata; reconoce y acepta la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ámbito de aplicación de la Ley ejusdem; reconocen y aceptan, el auto de fecha 21 de Junio de 2006, el cual fuera homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien ordenó el deposito de la convención colectiva, siendo suscrito en su oportunidad por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Salud en el Estado Nueva Esparta y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, para regir las relaciones laborales de los años comprendidos desde el 2006 hasta el 2007; reconoce y acepta la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:
“La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente…”
Reconoce y acepta sin que ello implique admisión de los hechos invocados por los demandantes, los montos de la Unidad Tributaria; Que la Corporación de Salud no ha contado con la disponibilidad presupuestaria, ni por vía de presupuesto ordinario o extraordinario para honrar el beneficio de Bono de Alimentación al personal jubilado adscrito, y por ser Instituto autónomo se rige por el principio de Legalidad Presupuestaria, establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es un hecho público y notorio las disminuciones progresiva e insuficiencia presupuestaria. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar un monto equivalente a 0, 25% del valor de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, por cuanto la convención colectiva fue depositada el 24 de Junio de 2005; que deba pagar los montos por concepto de alimentación solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto no puede computarse los cinco días de la semana en virtud que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; que deba pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 7.503, 00), a cada uno de ellos, o su equivalente en ticket, en virtud que dichos cálculos no incluye los días declarados no laborables; niega, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda, por último, negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, lo establecido en el libelo de la demanda.
Por su parte la representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 145 al 156 de la primera pieza) alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD); que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 21 de junio de 2006, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes, para regir las relaciones laborales comprendidas desde el año 2006 hasta el año 2007; reconocen y aceptan el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOSALUD; reconocen y aceptan, sin que ello implique admisión de hechos invocados por los accionantes, ya que solo son aspecto legales conocidos por los abogados y jueces los montos de la Unidad Tributaria establecido en Gacetas Oficiales; manifiesta que conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que el Instituto Autónomo Regional de Salud CORPOSALUD, ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, ya que la convención colectiva fue debidamente depositada el 24 de junio de 2006; niega, rechaza y contradice los montos por concepto de Bono de Alimentación solicitados en el escrito libelar, por cuanto no pueden computarse los cinco (05) días de la semana, ya que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; finalmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los días reclamados por los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada haya procurado simular el déficit presupuestario que tienen desde el año 2006, lo cual ha impedido honrar el beneficio solicitado, ajustado a los parámetros legales correspondientes, ya que la Corporación de Salud no ha obtenido los recursos ni por vía ordinaria o extraordinaria para realizar el pago a los jubilados adscrito a dicha institución, ya que en reiteradas oportunidades se han solicitado créditos adicionales para realizar el pago, más lo recursos no han sido aprobados.
Visto lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda y los argumentos formulados por la parte demandada en la contestación, se entiende que la controversia de la causa, estriba en establecer, en el caso bajo estudio, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas laborables reclamadas.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la consulta tiene lugar para verificar el derecho aplicado en la presente causa con revisión y estudio de las normas contempladas en la legislación vigente y aplicable según el caso concreto, en virtud de lo cual, de la revisión efectuada a las actas procesales y de la reproducción de la audiencia de juicio se verifica que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas, evacuadas y valoradas, siendo las siguientes:
La parte actora ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Marcado “2”, (Folios, 82 al 88), legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008.
3.- Marcada “3”, (Folios, 89 al 102), legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta “CORPOSALUD”, 2006-2007.
4.- Promovió prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. No consta resultas.
La Parte Demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió el merito favorable de los autos.
2) Promovió, marcado “B”, (Folios, 105 al 115), oficio No. 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, contentivo de solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008; Marcado “C”, (Folios, 116 al 124), Oficio s/n, de fecha 03 de Abril de 2008, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2008; Marcado “D” (Folio 125), Decreto Nº 158 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009; Promovió, marcado “E” (Folios 126 y 127), Decreto Nº 180 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de abril de 2009; Promovió, marcado “F” (Folios 128 y 129), Ley de Reforma de la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio Fiscal 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1395, de fecha 17 de abril de 2009; Promovió, marcado “G” (Folio 130), Resolución Nº CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, numero extraordinario E-1447 de fecha 08 de junio de 2009.
La Parte Demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió, marcado con la letra “C” Gaceta Oficial Del Estado Nueva Esparta, De Fecha 15 de Octubre de 1996 (folios 134 al 139).
2. Promovió, marcado con las letras “D y E” Autorizaciones de Fecha 04 de Abril de 2011 (folios 132 y 133), las cuales se promueven a los fines de demostrar la cualidad con la que actúan en el presente proceso.
Ahora bien, consta en autos a los folios 195 al 209 de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN, siguen los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, en contra de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas partes identificadas en autos.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la acción reclamada, quien decide establece lo siguiente:
Con relación a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION de las accionantes en su condición de Obreras Jubiladas, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, para el personal obrero dependiente de la Corporación de la Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) de los años 2006 – 2007 y 2008, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como de la sentencia objeto de la presente consulta legal, que la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría a los jubilados de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley y en la Convención Colectiva, en los siguientes periodos desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008, razón por la cual considera esta Alzada que el Juez A quo decidió conforme a derecho según lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, asumido como fue el conocimiento pleno del presente asunto en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República y con fundamento en los razonamientos expuestos, los hechos analizados, las normas utilizadas, los criterios jurisprudenciales invocados y los motivos que preceden, así como los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes en el proceso, esta Alzada determina que los montos que por concepto de los referidos cesta ticket que adeuda la accionada a las demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el computo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces. Una vez computados los días laborables, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, dado los razonamientos antes expuestos, confirma la decisión del Tribunal A quo y ordena la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales correspondientes.
Por lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados, primero, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por el Juzgado de Juicio del Trabajo, se debe concluir en consecuencia que la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) Y GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA deben ser condenadas en los pedimentos y pretensiones de los ex trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente corresponde realizar la determinación de los montos, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable nombrado por el tribunal, quien hará el computo de los días laborables, a excepción de los dias feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de abril de 2014, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, objeto de la consulta legal obligatoria. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento del Beneficio de Provisión de Alimentación durante la Jornada de Trabajo, ejercido por los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, en contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) Y LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. TERCERO: Se ordena realizar experticia a los fines de determinar el pago correspondiente a las demandantes por concepto de cesta ticket de los periodos desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008, tal como se establece en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

EVA ROSAS SILVA

En esta misma fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ers/yvs.-