REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dos (02) de Julio de 2018
207º y 159º

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo de la Demanda por Daños y Perjuicios Agrarios, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por catorce (14) folios útiles, interpuesta en fecha 27 de Junio de 2018, por el Abogado Franklin Ellys Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.939, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MATIAS INFANTE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.710, domiciliado en la Calle Alto Rosa, Sector El Cardòn, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana ALEJANDRA JOSÈ HIDALGO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.741, domiciliada en la Calle Alto Rosa, Casa La Trinitaria, Sector El Cardòn, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley, seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión o no de la presente causa, y tal efecto se destaca lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, los cuales deben ser objeto de estudio y revisión al decidirse sobre la admisibilidad de la demanda. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios Agrarios, incoada por la parte actora, así como a los documentos anexos al libelo de la demanda, observa este Juzgador que el asunto in comento, presenta ciertos defectos de forma y de fondo, así como ambigüedades y oscuridades, que imposibilitan su admisibilidad, toda vez que no cumple con los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Entre los defectos de forma y de fondo que adolece el libelo de demanda en referencia, cabe destacar los siguientes:

1.-) El escrito libelar contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios Agrarios, interpuesto por la parte actora omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en el bien inmueble objeto de la presente causa, todo ello, de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ya que ninguna de estas pruebas serán admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el libelo los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su demanda, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) El escrito libelar contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios Agrarios, interpuesto por la parte actora está fundamentado en normas del derecho civil, por tal motivo, este Juzgado Agrario apercibe a la parte actora a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numerales 9 y 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la competencia material que tienen los Tribunales de Primera Instancia Agraria para conocer la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, por tal motivo, se apercibe a la parte demandada a que corrija, subsane y adecue el escrito libelar a la normativa legal anteriormente expuesta todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir que al actor deberá indicar con precisión el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarlo con precisión, y en el supuesto de que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, como es el caso que nos ocupa, la especificación de estos y sus causas, en tal sentido, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil

5.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Cardòn, Asentamiento Campesino, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (436 Mtrs2) aproximadamente, peticionada por la parte actora, observa y advierte este Juzgador que la parte demandante simplemente se limitó a explanar lo siguientes:…Omissis…”De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya antes identificado. Y que están en copias simples en las letra B y C…”, pero no indicó, ni describió con precisión los requisitos concurrentes de procedencia que deben contener las medidas preventivas, tales como son: i.-) el Periculum in mora; ii.-) la presunción del buen derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris; y iii.-) el Periculum in damni, ni tampoco acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, requisitos fundamentales de procedencia que deben contener todas las medidas preventivas consagradas tanto en los artículos 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se le ordena a la parte demandante que deberá subsanar y corregir su solicitud de medida cautelar, en tal sentido, el actor deberá explanar con precisión en el caso que nos ocupa, en que consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (el Periculum in mora); y del derecho que se reclama, así como el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni, que son los requisitos fundamentes para decretar la medida cautelar peticionada, en virtud de que los requisitos y condiciones de procedencia están expresamente previstos en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, toda vez que constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión establecida tanto en los artículos 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora-, la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris, y el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni. Por otra parte, el actor deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su solicitud de medida cautelar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

DISPOSITIVA

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se dicta el presente Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se le ordena a la parte actora que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda por Daños y Perjuicios Agrarios, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

SEGUNDO: Se le Ordena a la parte actora que proceda subsanar y adecuar su Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Cardòn, Asentamiento Campesino, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199, 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

CUARTO: Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ







EXP. Nº A-0061-18.-
JHP/Wmg.-