REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000040
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL (ACTO QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION)

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Fe María D´Aubeterre Estévez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.657, quien requiere le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar en beneficio de su hijo cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, lo relativo a la venta de un bien inmueble Parcela de terreno y que le pertenece por derecho de sucesión de su progenitor Julio Cesar Aguilar Rosas, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-9.423.236 y falleció el 18.07.2008, cuya herencia se encuentra solvente, según se desprende de Certificado de N° 1890000696, emanada de la Gerencia de Tributos internos de la Región Insular. Atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés de estos a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del Ministerio Público, y del beneficiario quien compareció a la Audiencia. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer al adolescente de un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hizo acto de presencia en la audiencia y emitió opinión favorable, y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Fe María D´Aubeterre Estévez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.657, en beneficio de su hijo cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Así se Establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Fe María D´Aubeterre Estévez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.657, para que represente a su hijo adolescente cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en la venta de la cuota parte de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° D-89 en el plano de parcelamiento de la Urbanización “Ampliación de Juan Griego”, situado en los Municipios Gómez y Marcano de este estado, el cual posee una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y comprendida en los siguientes linderos: Norte: treinta metros con parcela D-90; Sur: treinta metros con parcela D-88; Este: veinte metros con calle 41 que es su frente; Oeste: veinte metros con parcela D-99 y D-100, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 7, folios 34 al 36, Protocolo Primero, tomo segundo, tercer trimestre del 14.07.1978. EN CONSECUENCIA, QUEDA AUTORIZADA LA PRECITADA CIUDADANA PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO SUSCRIBA LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES. Asimismo, se deberá remitir a este despacho el dinero proveniente de dicha venta en cheque de gerencia a nombre del adolescente de autos para ser consignada en la cuenta aperturada para tal fin. Así se Establece.
Expídase y certifíquese las copias que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario

Abg. Daniel Girott Hernández