REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000539
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Dalia Carrillo, Fiscal Sexta Provisorio Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Crisbel Josefina Guzman Alfonzo y José Gregorio Macero Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 24.597.031 y 20.107.183 respectivamente, en beneficio de su hija la niña cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…TERCERO: El padre aportara la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), mensuales. Gasto médico, medicina, adicionales y lo que corresponde al mes de Septiembre (útiles, uniformes) y Diciembre será cuentas compartidas, la Obligación de Manutención será depositada en el Banco BANFANB a nombre e la madre cuenta corriente Nº 017700081110025828.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,


Abg. Daniel Alberto Girott Hernández

FDR/DAGH/Yurimar*.-