REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: OP02-H-2018-000576
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos Héctor Luís Rodríguez y Karin Rosina Toledo Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.987 y V-15.076.068 respectivamente, en beneficio de su hijo cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) quincenales lo que sumara la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mensuales la cantidad en efectivo depositados en una cuenta corriente a nombre de la progenitora del Banco de Venezuela. Un bono de fin de año de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) los cuales también serán depositados y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería. . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se otorga un Régimen AMPLIO donde el señor Rodríguez buscara a su hijo cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, incluye pernocta. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aunado a la falla técnica que presenta la única impresora signada a este despacho judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

El Secretario

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


Abg. Daniel Girott Hernández