REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000401
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Aquileysa María Velásquez Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.335.472 asistida por el Abogado Juan Carlos Pinto, Inpreabogado Nº 118.635, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer; que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a su hija la niña cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana Mayerlin José Velásquez González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.579, quien es tía materna, en su carácter de curadora propuesta. Seguidamente la Jueza procedió a juramentarla y expuso la ciudadana propuesta, JURO CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE en consecuencia “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE LA NIÑA A LA FECHA NO TIENE BIENES. Es Todo”. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de la niña en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento de la Curadora Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (…)”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Aquileysa María Velásquez Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.335.472 asistida por el Abogado Juan Carlos Pinto, Inpreabogado Nº 118.635, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su hija. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC de la mencionada niña a la ciudadana Mayerlyn José Velásquez González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.579.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25 ) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández.
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