REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2018-000244

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la demanda de Responsabilidad de Crianza, específicamente la CUSTODIA, incoada por la ciudadana Alina Isabel Dovales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.794.486, domiciliada en el sector conuco viejo, calle Doña Albina, casa sin numero frente a la Urbanización Mariscal, municipio García de este estado, asistida por la abogada Carolina Campos, inpreabogado número 279.140, en beneficio de la adolescente cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quien es hija de los ciudadanos Divas Regina Avila y Francisco Javier Salazar Urbano, la primera fallecida en fecha 25.04.2011, y el segundo domiciliado en el sector las marites, calle carpintero casa sin numero, municipio Díaz; y al respecto expone que desde el fallecimiento de su hermana y madre de la adolescente, su sobrina convive en su hogar y a quien durante siete años le ha brindado un entorno familiar sano sin la ayuda económica de su padre Francisco Javier Salazar Urbano, quien siempre ha mantenido contacto con su hija, su relación es distante, pero se reconocen y aceptan con afecto, es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA de la referida adolescente.
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

Por otra parte, contempla la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numeral 2 del articulo 15, que son materia objeto de conciliación ante las Defensorías de Niños; Niñas y Adolescentes, aquellos conflictos sobre custodia entre el padre y la madre, para determinar con quien debe convivir el hijo o hija, no obstante ello deja establecido que en ningún caso podrá celebrarse acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas, siendo que también el numeral 3 del articulo 16 de la citada Ley Especial contempla que no podrá ser objeto de conciliación familiar ante dichas Defensorías, el otorgamiento de la custodia de niños, niñas y adolescentes a personas distintas de padre o madre; normativas éstas de las cuales se infiere que dicha figura solo puede otorgarse a los progenitores, sin menoscabo de los dispuesto en la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respecto de las Medidas de Protección, específicamente lo relativo a la Colocación Familiar, contemplada en los artículos 394 y siguientes, a través de la cual si es factible conferir la custodia de los niños, niñas y adolescentes en manos de terceras personas, de manera temporal, y mientras se determina una modalidad de protección permanente.
En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, salvo la excepción ya mencionada, y siendo que la pretensión no fue incoada con fundamento en la normativa relativa a la referida medida de protección, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de Responsabilidad de Crianza, específicamente lo atinente a la CUSTODIA presentada por la ciudadana Alina Isabel Dovales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.794.486, domiciliada en el sector conuco viejo, calle Doña Albina, casa sin numero frente a la Urbanización Mariscal, municipio García de este estado, asistida por la abogada Carolina Campos, inpreabogado número 279.140, en beneficio de la adolescente cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil dieciocho (2.018).
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernández