REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000557

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, Cambio de Residencia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Autorización Judicial de Viaje, suscrito por los ciudadanos Yuletxi Maria Pineda Alfonzo y Félix Manuel Marín Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.434.075 y V-16.825.648 respectivamente, en beneficio de su hija cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA., procedente de la Defensoria Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): El padre de la niña ciudadano FELIX MANUEL MARIN FIGUEROA, viajara a la ciudad de Guadalajara México, país en el cual se residenciara en la siguiente dirección: México, Guadalajara, Jalisco, fraccionamiento La Rioja Interior, Quintanal de la Rioja, Nº 125, Código Postal 4645645, Municipio TLA Jamunco de Zuñiga, Teléfono 33-165-57-544, celular 005213323328901, la niña cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA., permanecerá bajo la custodia de la madre ciudadana YULETXI MARIA PINEDA ALFONSO en la dirección: Calle San Rafael, casa Nº 17-72, sector Llano Adentro Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La custodia la ejercerá la madre hasta que se residencien en la ciudad de Guadalajara, México con la niña y con el padre en la dirección ya aportada, donde ejercerán conjuntamente la custodia de la niña. SEGUNDO: AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: El padre de la niña ciudadano FELIX MANUEL MARIN FIGUEROA plenamente identificado AUTORIZA PLENAMENTE a su hija cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, para que viaje fuera del territorio nacional, a la ciudad de Guadalajara México, o cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima acompañada por su madre la ciudadana YULETXI MARIA PINEDA ALFONSO identificada en autos, o la persona que esta indique, asimismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre, siempre bajo la custodia de esta, y ambos se autorizan los viajes internacionales de su hija para los diferentes países en los cuales van a domiciliarse acompañada de uno o ambos progenitores, igualmente queda autorizada la madre para ser su representante en las instituciones Educativas y de Salud, sean publicas o Privadas. También el padre autoriza a la madre para que gestione, tramite, solicite cualquier documento que sea necesario o se requiera para la niña. TERCERO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: UNICO: ambos padres asumirán los gastos de pasajes correspondientes a cada viaje, asimismo ambos padres asumen los gastos con motivo de la Obligación de Manutención, como lo son: alimentación, vestuario, educación recreación, entre otras, independientemente del país donde se encuentre la misma. CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: UNICO: Ambos padres antes descritos acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, relativo a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, y lo inherente a los documentos y gestiones de intereses para los hermanos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández