REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: Q-1262-18

PARTE QUERELLANTE: LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.482.
ABOGADA ASITENTE: Abogada BENILDE AGUILLON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.683.180, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 74.636.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.735.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.454.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.



ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de marzo de 2018, la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, debidamente asistida por la abogada BENILDE AGUILLON RANGEL, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra El acto Administrativo notificado mediante oficio RRHH-0024-2018, de fecha 07 de febrero de 2018, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 09 de marzo de 2018, se declaró competente el Tribunal y se admitió la presente querella.
En fecha 24 de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de mayo de 2018, ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 07 de mayo de 2018, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal se pronunció en torno a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 07 de junio de 2018, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de junio de 2018, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente querella funcionarial.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Indicó la querellante que en fecha 01 de octubre de 2008, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de Maneiro del estado Nueva Esparta, específicamente en la Dirección de Administración Área de Compras, desempeñando diversos cargos, siendo el último de ellos el de Analista de la Oficina de Compras.
Expresó que mediante oficio No. RRHH-0024-2018 de fecha 07 de febrero de 2018, fue notificada de que a partir de esa fecha quedaba relevada del cargo, siendo que ocupaba un cargo de carrera, en fundamento a que no se había cumplido con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la última designación no gozaba de legalidad ni eficiencia jurídica.
Alegó como vicios del acto impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Directora de recursos Humanos declaró que quedaba relevada del cargo de Analista de la Oficina de Compras sin tomar en cuanta la naturaleza, labor y objeto permanente del mismo, del cual posee nombramiento, era remunerado y tenía una antigüedad dentro de la Alcaldía.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que fue designada para ocupar un cargo de carrera (analista de la oficina de compras), provisto de estabilidad, el cual se pretende desconocer con el argumento de que no se cumplieron con los extremos de Ley, por lo que, debe considerarse que el acto es nulo, ya que incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señaló que en el presente caso la Alcaldía consideró que el cargo por ella ejercido era de libre nombramiento y remoción, argumentando vicios en el procedimiento para su designación en el nuevo cargo, procedimiento que ellos mismos no llevaron a cabo, y sólo se limitan a señalar que: “no se cumplieron con los extremos legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 19)…”, sin considerar las actividades que venía desempeñando.
Que desde el 01 de diciembre de 2017 y al momento de su despido se desempeñaba como analista de la oficina de compras, cargo que de acuerdo a sus funciones tiene la condición de cargo de carrera, por lo que se encuentra amparada por la estabilidad laboral, y que, además se cumplió con el período de prueba.
Manifestó que el acto administrativo impugnado, reconoce su designación como Analista de la Oficina de Compras, no obstante yerra al señalar que por errores u omisiones de la Alcaldía su estabilidad desaparece, dejando de un lado sus funciones las cuales no tienen carácter decisorias, supervisorias, ni vinculantes por lo que no se le puede considerar como personal de libre nombramiento y remoción.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial y se declare la nulidad del acto administrativo RRHH-0024-2018, de fecha 07 de febrero de 2018.
Asimismo solicitó se ordene la reincorporación inmediata al puesto de trabajo con su mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía para la fecha en que finalizó la relación funcionarial, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de ser necesario mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Expresó que el acto de designación de la querellante como Analista de Compras, se efectuó sin cumplir el procedimiento ni ninguno de los requisitos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso a los cargos de carrera administrativa sólo será a través de concurso público.
Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la realización de concurso público alguno, por lo que el nombramiento de la querellante como Analista de la Oficina de Compra es Nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que la querellante desde su ingreso a la Alcaldía en fecha 01 de octubre de 2008, siempre ha ocupado cargos de confianza.
Expresó que el cargo a que hace referencia la Resolución de fecha 01 de diciembre de 2017 de Analista de la Oficina de Compras no aparece en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Alcaldía del Municipio Plácido Maneiro.
Que el nombramiento del cargo de Analista de la Oficina de Compras de la querellante es nulo de nulidad absoluta por no haber cumplido con la realización del Concurso Público, y que, la querellante desde que ingresó a la Alcaldía ocupó cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que, resulta válido el acto de remoción y retiro efectuado por su representada mediante oficio No. RRHH-0024-2018 de fecha 07 de febrero de 2018.
En virtud de lo cual, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.




DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Resultan de importancia a los fines de decidir la presente controversia los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la Resolución Numero RRHH-0024-2018, de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, fue notificada que a partir de esa fecha quedó relevada del cargo de analista de compras.
2.- Copia simple de la designación de fecha 01 de diciembre de 2017 de la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, como Analista de la Oficina de Compras.
Documentos a los cuales esta Juzgadora les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente no resulta controvertido que la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, ingresó a la Alcaldía de Maneiro en fecha 01 de octubre de 2008, como Jefe de Compras, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, resulta controvertido, el cargo que ocupaba la querellante para la fecha en que fue notificada del acto RRHH-0024-2018, cuya impugnación se solicita en la presente demanda.
A los fines de emitir un pronunciamiento de fondo en torno al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, contra el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta necesario transcribir parcialmente el acto impugnado, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) considerando que su persona fue designada como analista de compras en fecha 01 de diciembre de 2017, siendo este un cargo de carrera y verificado como ha sido que no cumplió con los extremos legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo19), se le notifica que la referida designación no goza de legalidad ni eficacia jurídica, en tal sentido, no puede permanecer en la nómina de esta Institución.
Así mismo, visto que el último y único cargo ocupado fue el de Jefe de Compras según resolución de fecha 01 de octubre de 2008, siendo este de libre nombramiento y remoción (…), le notificamos que a partir de la presente fecha queda relevada del cargo”. (…).

Así, del acto administrativo impugnado, tenemos que la administración reconoce que la querellante ocupaba un cargo de carrera, pero que, en virtud de no haber cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su designación carece de legalidad y eficacia jurídica.
A mayor abundamiento resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. (…)”.

Ahora bien, la querellante alega que en el caso que nos ocupa el acto impugnado está viciado tanto de falso supuesto de hecho como de derecho por cuanto fue relevada del cargo de analista de compras sin tomar en cuenta la naturaleza, labor y objeto permanente del mismo, de cual posee nombramiento, era remunerado y con una antigüedad considerable dentro de la Alcaldía, razón por la cual no era una empleada de libre nombramiento y remoción, aplicando así disposiciones distintas a las que le corresponden como trabajadora de carrera.
A los fines de decidir la presente controversia resulta necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso O.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de la estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera este órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del estado Social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso (…)”.

De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la administración pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
En tal sentido, la estabilidad provisional implica que aquel funcionario que se encuentre en una situación de transitoriedad no pueda ser removido, ni retirado de su cargo por una causa diferente a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el último cargo ocupado por la querellante fue el de Analista de Compras, según designación de fecha 01 de diciembre de 2017, el cual la propia administración califica como de carrera en el acto administrativo impugnado identificado como RRHH-0024-2018, de fecha 07 de febrero de 2018. Sin embargo, en fundamento al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración establece que la designación de fecha 01 de diciembre de 2017 no goza de legalidad ni eficacia jurídica, y que, en atención, a que el último cargo ocupado por la querellante fue el de Jefe de Compras según la resolución de fecha 01 de octubre 2008, era de libre nombramiento y remoción a partir de esa fecha quedó relevada del cargo.
Sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos que los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso, en tal sentido, el acto de designación de la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, fecha 01 de diciembre de 2017, como Analista de la Oficina de Compras, debe tenerse como válido, por lo que, mal pudo la administración municipal indicar que la referida designación no goza de legalidad ni eficacia jurídica, dado el incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: a) haber ganado el concurso público, b) superado el período de prueba, c) en virtud de nombramiento prestar servicios remunerados y con carácter permanente, por cuanto la carga de llamar a Concurso corresponde exclusivamente a la Administración, de manera tal que, no puede sancionarse al funcionario por una carga que no le corresponde.
En lo que respecta a la indicación en el acto administrativo impugnado, de que el único y el último cargo ocupado por la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, fue el de Jefe de Compras, según resolución de fecha 01 de octubre de 2018, advierte esta Juzgadora que conforme a lo indicado en el párrafo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el último cargo ocupado por la querellante fue el de Analista de Compras, cuya designación goza de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión la cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así, del criterio jurisprudencial antes transcrito tenemos que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo. En ambos casos, la manifestación de voluntad de la administración no se configuró adecuadamente, lo cual afecta la legalidad del acto.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa concluye esta Juzgadora que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el último cargo ocupado por la querellante fue el de Jefe de Compras, por cuanto quedó evidenciado que el último cargo ocupado fue el de Analista de Compras, en el cual gozaba de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Resultando forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declarará en el Dispositivo del presente fallo CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.482, contra el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.





DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.482, contra el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto RRHH-0024-2018, de fecha 07 de febrero de 2018, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO al cargo de Analista de Compras o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 08 de febrero de 2018 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-


LA SECRETARIA
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Q-1262-18




EXP. Q-1262-18