REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de Julio de 2018
208° Y 159°
ASUNTO: N-1251-17
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MILDRED SALAZAR, SANDRA COLINA, MARIA COLINA Y MORAIMA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.165.981, V-11.097.912, V-15.202.353 y V-8.598.699, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUANA ISABEL CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.673, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.219.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTENCEDENTES PROCESALES


En fecha 27 de octubre de 2017, la abogada JUANA ISABEL CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.892.673, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.219, actuando con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILDRED SALAZAR, SANDRA COLINA, MARIA COLINA Y MORAIMA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.165.981, V-11.097.912, V-15.202.353 y V-8.598.699, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Ordinaria N° 07-2017 y de Desafectación N° 02-2017 de fecha 21 de febrero de 2017 y Acta Ordinaria 07-2017 y de Adjudicación N° 02-2017 de la misma fecha, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 30 de Octubre de 2017 este Juzgado Superior, le dió entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se declaró competente el Tribunal y se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de febrero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2018, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 20 de febrero de 2018, la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 23 de febrero de 2018, la abogada JUANA CHACON, consignó publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 23 de febrero de 2018, la ciudadana JEALM DUNO MARCANO titular de la cédula de Identidad N°: 11.854.323, Presidenta del Concejo Municipal de Tubores, debidamente asistida por la abogada Nerys Betancourt, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 167.536, consignó el expediente administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2018, se abrió cuaderno separado (expediente administrativo) signado bajo el N°: XEA-0117-18.
En fecha 16 de abril de 2018, se celebró la audiencia oral, en donde la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de treinta (30) folios útiles y sus anexos.
En fecha 20 de abril de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2018, vencido el lapso de informes se dijo vistos para dictar sentencia. Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2018 este Tribunal acordó diferir la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 27 de octubre de 2017, la abogada JUANA ISABEL CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.892.673, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILDRED SALAZAR, SANDRA COLINA, MARIA COLINA Y MORAIMA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.165.981, V-11.097.912, V-15.202.353 y V-8.598.699, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Ordinaria N° 07-2017 y de Desafectación N° 02-2017 de fecha 21 de febrero de 2017 y Acta Ordinaria 07-2017 y de Adjudicación N° 02-2017 de la misma fecha, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante las cuales se autorizó a la Alcaldesa y al Síndico Procurador Municipal, a dar en venta al ciudadano JUAN CARLOS COLINA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.519 un ejido municipal que le fuera otorgado en vida a la de cujus DELFINA MARIA VICENT SALAZAR quien poseía una vivienda, sobre el referido terreno, la cual hoy en día forma parte de la herencia de las recurrentes.
En tal sentido y en virtud a la protección que otorga el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita en nombre de sus representadas, sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos: Acta Ordinaria N° 07-2017 y de Desafectación N° 02-2017 de fecha 21 de febrero de 2017 y Acta Ordinaria 07-2017 y de adjudicación N° 02-2017 de la misma fecha, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no presentó escrito de informe en la presente causa.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas aportadas por la parte recurrente:
• Copia de documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N°: cuarenta y cuatro (44), Folios: doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268), protocolo primero; Tomo dos (02), segundo trimestre del año 2017, de fecha 02 de mayo de 2017.
• Copia del RIF de la ciudadana Delfina Vicent Salazar.
• Copia del RIF de la Sucesión Delfina Vicent Salazar y de la Cédula de Identidad.
• Copia de acta de defunción de la ciudadana Delfina Vicent Salazar.
• Copia de informe N°:08-2014 de la Comisión de Ejidos y Urbanismo
• Copia de acta de la Desafectación 2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 Sesión Extraordinaria N°:31-2014.
• Copia de acta de la Adjudicación 2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, Sesión Extraordinaria N°:33-2014.
• Copia de Oficio de Notificación N°: 383-2014-CMBT, de fecha 18 de Diciembre de 2014.
• Copia de Acta Ordinaria N°:07-2017, de fecha 21 de febrero de 2017.
• Copia de Acta de la Desafectación y Adjudicación N°: 02-2017, de fecha 21 de febrero de 2017.
• Documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N°: cuarenta y cuatro (44), Folios: doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268), protocolo primero; Tomo dos (02), segundo trimestre del año 2017, de fecha 02 de mayo de 2017.
• Copia de acta de Recepción de declaración sucesoral de la Sucesión Vicent Salazar, Delfina Maria.
• Copia de la planilla Forma DS-99032 de la Sucesión Vicent Salazar, Delfina Maria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Se hace necesario aclarar una situación que se evidencia en el recurso presentado en el cual se advierte la existencia de un litis-consorcio, ante lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01453 en fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por Margot Rueda de Barbarito, en contra de la Compañía Autónoma Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la que se lee:
“[…] invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se producen cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una “necesidad Jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos ciertos que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente en contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses Jurídicos […]. En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacados: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necedad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común […] ”.

De la cita antes mencionada se desprende que el litis consorcio necesario se configura cuando existe un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses, razón por la cual deben ser llamados al juicio de forma simultánea. Siendo ello así encuentra esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, existe un litis consorcio necesario que obliga a llamar de manera simultanea al proceso al ciudadano JUAN CARLOS COLINA VICENT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.519, a fin de que pueda enervar la pretensión de la parte actora, dado que el referido ciudadano pudiera ver afectados sus intereses de resultar procedente la presente demanda, ya que al mismo se le se dió en venta el terreno ejido a que se refieren los actos impugnados con la interposición de la presente demanda, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, considera necesario quien aquí decide que el ciudadano JUAN CARLOS COLINA VICENT, debe ser llamado al proceso en calidad de tercero interesado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta necesario reponer la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio previa la notificación del ciudadano JUAN CARLOS COLINA VICENT, de las partes, así como del Ministerio Público, y una vez conste en autos la última notificación ordenada se fijará la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Así de decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio previa la notificación del ciudadano JUAN CARLOS COLINA VICENT, antes identificado, de las partes, así como del Ministerio Público.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2018, Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
La Secretaria Accidental,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.


La Secretaria Accidental,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO








Exp No. Q-1251-17
MGHR/nm.-