REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: Q-1265-18

PARTE QUERELLANTE: ROXANA CAROLINA LOYO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.166.
ABOGADA ASITENTE: Abogada VANESSA VELOZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.978.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 100.352.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada RITA ALEXANDRA MEDINA CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.677.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.823.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.



ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de Abril del 2018, la ciudadana ROXANA CAROLINA LOYO MILLAN, debidamente asistida por la abogada VANESSA VELOZ LOPEZ, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la resolución sin numero de fecha 05 de enero de 2018, contentiva del acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal adscrita a la dirección de Hacienda Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, suscrito por el Alcalde Abogado ALI JESUS ROMERO FARIAS, el cual le fuera notificado en fecha 08 de enero de 2018.

En fecha 11 de abril de 2018, este Juzgado Superior, se declaró competente, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones a los órganos respectivos.

En fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano Alguacil consignó oficios de notificación debidamente recibidos dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, referidos a la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de mayo de 2018, la parte querellada consignó escrito de contestación y expediente administrativo a la querella, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2018, se fijó audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de mayo de 2018, se celebró la audiencia preliminar fijada de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de mayo de 2018, la parte querellante presento escrito de pruebas en el presente juicio.

En fecha 01 de junio de 2018, la representación judicial del organismo querellado presentó escrito de pruebas en el presente juicio.

En fecha 04 de junio de 2018, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 11 de junio de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2018, se fijó audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de julio de 2018, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual asistió la ciudadana ROXANA CAROLINA LOYO MILLAN, debidamente asistida por la abogada VANESSA VELOZ LOPEZ, quien la parte querellante consignó escrito conclusivo constante de seis (06) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 10 de julio de 2018, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella funcionarial.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Expresó la querellante que en fecha 11 de enero de 2011, ingresó como contratada a la Coordinación de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta como Coordinadora adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, en la referida fecha comenzó a ejercer sus labores como Coordinadora de Hacienda, tal como se evidencia en las constancias de trabajo marcadas “A” y “B”, consignadas junto con el libelo de demanda; que posteriormente fue designada formalmente como coordinadora de Hacienda tal como se evidencia de la resolución N° 2014-065, de fecha 08 de mayo de 2014, debidamente suscrita por el Alcalde Richard Fermín Prieto lo cual anexa marcada “C”.

Comentó la ciudadana querellante que nunca fue objeto de ningún procedimiento o averiguación de orden disciplinario que pudiere generar alguna sanción de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y para constatar lo alegado no fue supeditada en ningún momento a amonestación ni observación alguna al desempeño de sus labores.

Indicó que, desde su ingreso a la Alcaldía en el año 2011 desempeñó sus funciones en forma óptima obteniendo alto rendimiento en sus labores inherentes a procedimientos de recaudación, planificación, tesorería, contabilidad del municipio, dando cumplimiento a las exigencias de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía.

Alegó la querellante que al no haber indicado con precisión las causas por las cuales se le remueve de su cargo, se considera inmotivada la resolución de fecha 05 de enero de 2018 contentiva del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Coordinadora de Hacienda adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Arismendi del estado Nueva Esparta, suscrito por el Alcalde Abogado Ali Jesús Romero Farias.

Del Falso Supuesto
Alegó como vicio, el falso supuesto, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión, al haber sido removida y retirada del cargo de Coordinadora de Hacienda por ser considerada de confianza. De modo que para poder invalidarse una decisión administrativa es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron como fundamento a lo decidido.

Indicó que la Ley del Estatuto de la Función Pública define en sus artículos 21, 46 y 53 cuales son lo cargos de confianza.

Comentó la querellante que desempeñó sus labores como Coordinadora de Hacienda sin tener personal a su cargo y efectuando tan solo la suscripción de solvencias de propiedad inmobiliaria para situación excepcional ante la ausencia del Director y conforme a las instrucciones recibidas por el, es decir, que cumplía funciones de carácter administrativo y de apoyo a la Dirección.

Expresó que ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento y remoción, será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos.

De la estabilidad
Alegó la violación de la garantía del derecho a la estabilidad laboral y los debidos procesos tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se debió seguir un procedimiento administrativo.
Que la cláusula tercera del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta establece que los empleados con más de tres (03) meses de labor gozarán del derecho a la estabilidad absoluta en el empleo, sin poder ser despedido sin justa causa, señalando que de las constancias de trabajo marcadas A y B, se desprende que la querellante se desempeñaba como empleada fija.
Indicó que en su nombramiento no se precisa que la naturaleza del cardo sea de libre nombramiento y remoción; siendo una formalidad por parte de la Alcaldía efectuar ese tipo de presiones.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitó la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se declare en la definitiva la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución S/N de fecha 05 de enero de 2018 contentiva de la remoción y retiro del cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal del Municipio Arismendi, con la consecuentemente reincorporación al cargo de coordinadora que venia desempeñando o de resultar imposible a uno igual o con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separada como tiempo efectivo de servicio y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta el momento de la efectiva reincorporación a la Alcaldía, considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado.

Asimismo, solicitó la querellante se le ordene a la Dirección de Hacienda del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, o a cualquier otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcionarial de la Alcaldía, que pague en forma voluntaria como primera opción, o sea obligada forzosamente en el caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales, desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 05 de enero de 2018 hasta la ejecución definitiva del la sentencia que lo acuerde.

La parte querellante solicitó formalmente como pretensión subsidiaria, en el supuesto negado de la no procedencia de querella intentada, le sean canceladas sus prestaciones sociales y sean incluidos los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los términos expuestos en el recurso de nulidad, indicando que la parte querellante pretende que se le reconozca el hecho de ser funcionaria pública de carrera, alega que tal aseveración se encuentra sumamente alejada de la realidad, por cuanto no cumplió con los requisitos Constitucionales y legales para optar a tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; es por tal razón pretender erigirse con tal investidura y gozar en virtud de ello de los beneficios, entiéndase derechos de estos, tales como el de la estabilidad, resultan improcedente, así debe ser considerado por este honorable juzgado.
Que es por ello que no goza del carácter de funcionario público de carrera, por cuanto no cumplió con los requisitos indispensables señalados en el articulo 19 arriba mencionado; por lo tanto, puede la municipalidad prescindir de sus servicios sin necesidad de la instauración de un procedimiento administrativo previo como lo sostiene y defiende la parte demandante.

Comenta la parte querellada que, la querellante en su libelo solicita, que se acuerden pretensiones pecuniarias, indicando que a su decir se encuentran llenos los extremos legales para acordar la misma. Sin embargo, debe promover los medios de probatorios necesarios que le permitan al juez emitir un pronunciamiento con respecto a los hechos que presuntamente afectan la esfera jurídica del recurrente, es por ello que no habiéndose alegado de forma íntegra y mucho menos demostrado la existencia de la concurrencia fáctica de tales requisitos, lo solicitado debe ser declarado sin lugar.
Alega la parte querellada con respecto a la denuncia de violación durante el procedimiento de normas constitucionales y legales, que se evidencia que el manual descriptivo del cargo que el ordinal 8, indica que la misma tiene personal a su cargo, por lo que es cierta la motivación para la remoción del cargo, por cuanto ella misma indica que gestionaba el cobro de ingresos (impuestos o renta), firmaba documentos y evacuaba consultas que le fueran sometidas a su consideración por sujetos pasivos (Contribuyentes) o funcionarios de la Alcaldía; firmaba solvencias de propiedad inmobiliaria para situaciones excepcionales ante la ausencia del Director y conforme a la instrucciones recibidas por él, brindando apoyo a la Dirección.
Expresó la querellada que aun cuando el acto que origina su designación adolece del vicio de indicación de la denominación de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto y reconocido por la demandante que ejercía funciones de confianza al gestionar rentas, firmar documentos y evacuar consultas, se debe sincerar que dicho cargo no esta tutelado por la estabilidad laboral que brinda la contratación colectiva vigente.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Resultan de importancia a los fines de decidir la presente controversia los siguientes medios probatorios:
1.- Original de constancias de trabajo marcadas A y B, emitidas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi.
2.- Gaceta Municipal de fecha 09 de mayo de 2014, donde consta la publicación de la Resolución No. 2014-065, de fecha 08 de mayo de 2014, mediante la cual la ciudadana ROXANA CAROLINA LOYO MILLAN, fue designada como Coordinadora de Hacienda.
3.- Gaceta Municipal de fecha 21 de diciembre de 2016, donde consta la publicación de la Resolución No. 2016-302, de la misma fecha mediante la cual
4.- Original del acto Administrativo impugnado, constituido por el acto de remoción y retiro de la ciudadana ROXANA CAROLINA LOYO MILLAN, del cargo de Coordinadora de Hacienda, dictado en fecha 05 de enero de 2018.
5.- Gaceta Municipal de fecha 01 de diciembre de 2015, donde consta el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en torno al presente juicio, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en ocasión al recurso de revisión constitucional intentado por la representación judicial ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia No. 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constancia que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza aspa como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
De criterio transcrito se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determina ciertamente cuáles son esas funciones.



DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.482, contra el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto RRHH-0024-2018, de fecha 07 de febrero de 2018, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO al cargo de Analista de Compras o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 08 de febrero de 2018 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO






EXP. Q-1265-18
MGHR/nm.-