REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: N-1270-18

RECURRENTES: SUCESION JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 6.128.440, conformada por los ciudadanos MARIA MANUELA TELES DE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SANDRO MELIM TELES, MARIANELA MELIM TELES y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.506.709, V- 10.200.802, V-11.853.539 y V-13.192.738 respectivamente. SUCESION DE JOSE ANTONIO VARELA GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 978.14, conformada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, española y domiciliada en España la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 256479 y 8.392.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, LIZ SONIA MELIM TELES y MARIANELLA MELIM TELES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.935, 145.833, 53.934, 93.237 y 76.494, respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.139 y 118.669, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR SE SUSPENSIÓN DE ESFECTOS.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de julio de 2018, correspondía celebrar en la presente causa la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo, por cuanto los abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, en dicha oportunidad opusieron las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3° y 5° referidos a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, respectivamente.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados judiciales del Municipio recurrido, abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASQUEZ, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentaron en los términos siguientes:

1.- Que el abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ actúa como apoderado de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, en virtud del poder que le otorgare la ciudadana ELIZABETH PEREZ DE PEROZO, quien a su vez es apoderada general de administración de los referidos recurrentes.
2.- Que no fue aportado el instrumento poder que la faculta para el otorgamiento del poder judicial, ni tampoco aparece si la otorgante ciudadana ELIZABETH PEREZ DE PEROZO es abogada; que de no serlo, la misma carece de capacidad de postulación.
3.- Que dado que existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación, por mandato de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, consideran que es nulo el instrumento poder en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por ilicitud de objeto, conforme al artículo 1155 del Código Civil vigente.
4.- Que habiéndose comprobado la infracción de las normas relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza son de orden público, solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso respecto de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LOPEZ.
Por su parte mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018, la abogada LIZ MELIM TELES, actuando como apoderada judicial de los recurrentes negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1.- Que la ciudadana ELIZABETH PEREZ DE PEROZO, otorgó facultades de representación a ella y a otros abogados identificados en el texto del poder en fecha 24 de abril de 2018 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, quien a su vez estaba facultada para otorgar poder en abogados en nombre de su mandante, en uso de la facultad que le fuera otorgada en fecha 03 de agosto de 2017 mediante instrumento poder No. 5696353, rendido en la ciudad de La Curuña, España, el cual fue consignado junto con el referido escrito.
2.- Que el referido poder fue exhibido al ciudadano Notario de la Asunción en fecha 24 de abril de 2018, quien así lo dejó asentado en la nota de autenticación.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentaron en los términos siguientes:
1.- Que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LOPEZ se encuentran domiciliados en España, para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, deben afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes, en caso contrario deberá dar caución o fianza suficiente y necesaria para proceder en juicio.
Por su parte, en el referido escrito de fecha 23 de julio de 2018, la abogada LIZ MELIM TELES negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1.- Que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ VARELA y su hijo JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, tienen en la República Bolivariana de Venezuela su domicilio, pues aquí tienen el asiento principal de sus negocios e intereses y sólo por razones médicas actualmente se encuentran de tránsito por la ciudad de La Coruña España.
2.- Que ambos recurrentes poseen bienes suficientes en cantidad y calidad para responder de lo que se juzga en este proceso.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la abogada LIZ MELIM TELES, alegó en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ VARELA y su hijo JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, tienen en la República Bolivariana de Venezuela su domicilio, pues aquí tienen el asiento principal de sus negocios e intereses y sólo por razones médicas actualmente se encuentran de tránsito por la ciudad de La Curuña España.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte recurrente amplíe los medios probatorios para así determinar si el domicilio de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO LOPEZ VARELA y su hijo JUAN AURELIO VARELA LOPEZ actualmente está constituido en España o en la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Exp. N-1270-18
MGHR/nm.-