REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de julio de 2018
207° y 159°
ASUNTO: Q-1261-18

PARTE QUERELLANTE:, JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.674.
APODERADO JUDICIAL : Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 139.642.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.497.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.339.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano JUAN DUQUE CARREÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Nulidad de Procedimiento Administrativo No. 236-16, en el cual se acordó la destitución de su poderdante.
En fecha 22 de febrero de 2018, se declaró competente el Tribunal y se admitió la presente querella.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de junio de 2018, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de junio de 2018, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente querella funcionarial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Expresó el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2014, obteniendo como última jerarquía la de Oficial, pero que en fecha 17 de diciembre de 2016, le fue abierta una averiguación administrativa signada con el No. 236-16, relacionada con los hechos en donde en esa misma fecha sufrió un accidente de tránsito a bordo de la unidad clave 692.
Que posteriormente en fecha 30 de agosto de 2017 le fue notificado el auto de valoración y determinación de cargos, donde se le indicó que su conducta se encontraba subsumida en las causales de destitución previstas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en los numerales 2 y 13, así como en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 6 y 8.
Manifestó que en los cargos formulados no se le indica de manera objetiva clara y precisa cual es la conducta que adopto para presumirse su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, ni se especifican de manera clara y objetiva cuales de los supuestos de hecho contenidos en la norma invocada es el aplicable a tal conducta, lo que evidencia incongruencia entre los hechos y el derecho y mas aun la existencia de objetividad.
Indicó que en el desarrollo de la audiencia oral ante el Consejo Disciplinario, aun cuando se alegó que en los cargos formulados se evidencian distintos supuestos de hecho de los cuales no se especifica claramente cuales de ellos se pretenden aplicar, no se tomó en consideración los vicios invocados; que al alegarse que el accidente fue consecuencia de la colisión del vehículo por haber frenado ante la obstaculización de la vía por un perro y que, al encontrarse la unidad con los cauchos lisos al momento en que estaban cayendo precipitaciones, era una circunstancia que no podía imputársele a su conducta; que era necesario practicar una inspección técnica al vehículo, siendo esta prueba promovida conforme al artículo 87 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo no fue practicada, ni consta en autos decisión fundada sobre su negación, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa.
Expresó que en fecha 20 de noviembre de 2017, su representado fue notificado de la Providencia No. 012-17 dictada por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Nueva Esparta, donde se acuerda su destitución como funcionario policial, de la cual se evidencia que la decisión se motiva en la conducta adoptada por el investigado al salir en la unidad sin conocimiento ni autorización de sus superiores y que como consecuencia de ello causó destrozos a un bien del Estado, lo cual conlleva a verificarse la inexistencia de la debida relación entre los hechos y el derecho y consecuentemente a la ilogicidad en la motivación por incongruencia entre los hechos y el derecho.
Fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los artículos 25, 49, 76 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, interpuso la presente querella Funcionarial por Nulidad del Procedimiento Administrativo de Destitución No. 236-16, por cuanto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por Ilogicidad en la motivación de su decisión y la violación del derecho constitucional a la defensa.
Solicitando al efecto se declare con lugar la presente acción y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución con el pago de los salarios dejados de percibir con lo demás beneficios laborales que le correspondan.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por el querellante.
Indicó que la conducta desplegada por el querellante se encuentra establecida en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial, en lo que respecta a la comisión de una falta disciplinaria, por cuanto el propio ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO manifestó que en horas de la mañana, sin autorización ni conocimiento de sus compañeros, encendió la unidad clave 692 para salir a buscar comida y estando a la altura de plaza de La Asunción se le acercó una femenina, la cual era menor de edad, pidiendo colaboración para trasladarla a Guacuco, y éste procedió a prestarle la colaboración, en el transcurso se le atravesó un perro y tratando de esquivarlo frenó, causándole colisión a la unidad en la que se trasladaban, con graves heridas a la adolescente que lo acompañaba.
Que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Douglas José Pérez Pérez, Alfredo José Zabala Zabala, Juan Luís Díaz Vásquez y Fernando Daniel Jiménez González, las cuales cursan en el expediente administrativo, se comprueba que son contestes al manifestar que el querellante se llevó la unidad clave 692 sin autorización.
Indicó que la propia declaración del funcionario JOSÉ FRANCISCO PLACENCIO, difiere de la declaración de la menor que iba con él, la cual en fecha 21 de julio de 2017, rindió declaración ante la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, señalando que el día 17 de diciembre de 2016, el querellante le dio la cola, indicando que era su amigo con derecho eventual, reconociendo una relación personal con el funcionario, y que al momento de ocurrir la colisión le pasaba las manos por la piernas lo que ocasionó el accidente.
Indicó que la Providencia Administrativa 012-2017, en el capítulo I, está referida a los hechos, en donde se señalan los ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2016.
Que de las pruebas presentadas por la administración se evidencia que el funcionario incurrió en faltas graves contrarias a las leyes, como lo es falta de probidad, insubordinación, acto lesivo al buen nombre de la institución o a los intereses del mismo; perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, lo cual encuadra en la aplicación de una sanción administrativa de naturaleza disciplinaria como lo es la destitución tipificada en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó que de conformidad con los artículos 59 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, si bien el legislador le otorgó a los funcionarios policiales de carrera estabilidad absoluta, también estableció el procedimiento a seguir en caso de que dichos funcionarios incurran en una causal tipificada como falta grave.
Indicó que al querellante no le resulta aplicable el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el querellante fue notificado del acto de valoración y determinación de cargos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario, ante lo cual tenía conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación para presentar su defensa.
Que de la supuesta prueba de inspección promovida, es falso, por cuanto de la revisión del expediente administrativo no puede considerarse que el alegato hecho por el querellante en la audiencia oral y pública celebrada ante el Consejo Disciplinaria de Policía del estadio Nueva Esparta en fecha 25 de octubre de 2017 como una promoción de pruebas válidamente realizada.
Finalmente indicó que el querellante no impugnó el acto administrativo de destitución, el cual le fuera notificado en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante oficio No. CD-NE-128-17, de fecha 17 de noviembre de 2017, por lo cual dicho acto mantiene todo su valor jurídico, y que, tampoco determinó la norma o fundamento de derecho en la cual basa su solicitud de nulidad de procedimiento administrativo No. 236-16.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Resulta oportuno para esta Juzgadora a los fines de dictar una decisión en torno a la presente causa, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 00090, de fecha 29 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Mediante escrito presentado por ante esta Sala, las abogadas Mónica Fernández Sánchez y Maria Elena García Pru, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS OMAR ARTILES, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. M-0969 de fecha 28 de junio de 1995, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido al recurrente.
Como fundamento de la pretensión de nulidad, se expuso que la acción se ejerce “de conformidad con los Artículos 4, 83 y 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de recurrir del Silencio Administrativo Negativo”.
Además agregaron que en el presente caso se ha violentado lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 75, 86, 22 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el acto impugnado es nulo de conformidad con el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que adolece del vicio de falso supuesto.
De lo anterior, se desprende que las apoderadas judiciales del recurrente se limitaron en el presente caso, a exponer algunas situaciones de hecho previas al acto administrativo impugnado, afirmando que este se encuentra viciado de nulidad, mas no expresan en que sentido la decisión impugnada esta afectada de nulidad, esto es, no existe en el libelo de recurso, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de que forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor.
En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad no puede limitarse a ocurrir por ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(…) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción…”, tal como lo exige el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 122 eiusdem. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
De manera que, sostenida como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, debió la parte recurrente establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a esta sala el conocimiento del fondo del litigio”. (…)

Dicha decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión No. 01709, de fecha 25 de noviembre de 2009, Caso Oscar Jesús Manrique Rojas.

Así, encuentra el Tribunal que de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita la Nulidad del Procedimiento Administrativo No. 236-16 por cuanto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por ilogicidad en la motivación de su decisión y la violación del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, la parte querellante en modo alguno ataca el acto de destitución No. 012-17 de fecha 17 de noviembre de 2017, ni la notificación del mismo identificada con el No. CD-NE-128-17, de la misma fecha, del cual fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2017.
Ahora bien, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, conforme al criterio anteriormente transcrito, la parte interesada en obtener la declaratoria tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
A mayor abundamiento, resulta oportuno para esta Juzgadora, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto”.

Asimismo, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to. del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(omissis…)
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

Así las cosas, de la lectura del escrito libelar encuentra esta Juzgadora que el querellante solicita la nulidad del procedimiento administrativo de destitución signado con el No. 236-16, sin embargo, respecto del acto de destitución anteriormente identificado, el cual como se indicó anteriormente, se encuentra revestido de una presunción de legalidad, nada dice, siendo imposible para esta Juzgadora analizar la validez y eficacia de la Providencia Administrativa No. 012-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, notificada al querellante mediante oficio No. CD-NE-128-17, recibido en fecha 20 de noviembre de 2011, mediante la cual se acordó su destitución como Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así las cosas, dada la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo INADMISBIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano JOSE FRANCISCO PLACENCIO CASTILLO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO


EXP. Q-1261-17