REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2017-000027.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YELITZE COROMOTO LOPEZ VASQUEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.054.556 y V-9.308.144 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ EVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.110.705 y domiciliada en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 19 de Enero de 2017, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Expediente Administrativo iniciado a petición de la ciudadana YELITZE COROMOTO LOPEZ VASQUEZ a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELEZ LOPEZ EVARISTO, todos anteriormente identificados, en el cual indicaron: “(…) Que la mencionada niña tiene problemas renales y la madre no cuenta con los recursos necesarios para cubrir su alimentación y problemas de salud y por tal razón voluntariamente decidió dejarla al cuido de la Sra. Yelitze López y su pareja ANGEL LOPEZ, quien es tío de la progenitora de la pequeña, por lo que a fin de garantizar su derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado, y a la integridad, dictaron Medida de Abrigo a favor de la niña en el hogar de los referidos ciudadanos, y siendo que se encuentra cumplido el lapso previsto en el Artículo 127 de la LOPNNA y no se ha resuelto el caso en vía administrativa, remitieron dichas actuaciones al órgano jurisdiccional a los fines de que provea lo conducente, y en vista de la buena atención, protección y garantía de los Derechos de la referida niña, salvo mejor criterio, sugerimos que esta continúe dentro de la Familia Sustituta donde actualmente se encuentra.”


El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda en fecha 31 de Enero de 2017, ordenándose la notificación de la demandada y del Ministerio Publico, y la realización de un Informe Parcial PsicoSocial a la parte actora y su grupo familiar.

En fecha 31 de Enero de 2017, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos en el hogar de sus tíos maternos.

En fecha 11 de Mayo de 2017, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psicosocial realizado a las partes en el presente asunto. (f:18 al 28)

En fecha 30 de Octubre de 2017, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos establecidos en la misma.

En fecha 07 de Febrero de 2018, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, compareciendo sólo el Ministerio Público, y vista la naturaleza de la causa se dio continuidad a la audiencia, fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban de autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designara defensor público a la niña de autos, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02 de Marzo de 2018, este Tribunal dio por recibido este asunto, ordenó darle entrada y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 01 de Agosto de 2018.

En fecha 21.03.2018 presentó diligencia la Abg. JUANA REYES, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en la cual informó que aceptaba el cargo que le fue asignado para brindar asistencia legal a los guardadores y a la niña de autos.

En fecha 01-08-2018 se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo solo la Representación Fiscal y la Defensa Pública Cuarta, se evacuaron los medios probatorios que constaban de autos y se dictó el dispositivo del fallo.-

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Los jueces conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, de acuerdo a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Original del Expediente Administrativo Nº 101-16CPT, que dio lugar a este Asunto emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 18-07-2016, del cual se constatan entre otras actuaciones denuncia realizada en fecha 18/07/2016, por la ciudadana Yelitze Coromoto López Vásquez, relacionada con la niña de autos y de igual manera se evidencian las siguientes documentales: 1.1) Copia del Acta de Nacimiento de la niña, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el Nº 76, folio 37 correspondiente a los Libros de Nacimientos del año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 23-04-2010 y que es hija de la ciudadana María de los Ángeles López Evaristo. (Folio 6). La Jueza pregunta: ¿Si hay alguna observación o impugnación? Responde: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.2) Original de la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el referido Consejo de Protección a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en familia sustituta, en el hogar de los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ANGEL LOPEZ, por considerar dicho órgano administrativo la violación entre otros, de los derechos a la integridad personal, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y derecho a la educación de la niña de autos. (Folio 9). La Jueza pregunta: ¿Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza por ser emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 11-05-2017, por las Licdas. Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, el cual fue realizado a las ciudadanas María de los Ángeles López Evaristo, Yelitze Coromoto López Vásquez y a la niña de autos. Del mismo se puede apreciar, en cuanto a la DINÁMICA FAMILIAR DEL HOGAR MATERNO que: “ (…) reporta que cuando tenía quince años de edad, mantuvo una relación intermitente con el señor Omar, con el cual procreó a la niña quien es el caso que nos ocupa, sin embargo, debieron separarse, se mantenían en constantes confrontaciones que culminaban en actos de violencia, debido a la ingesta frecuente de alcohol de su pareja, lo que provocó la ruptura, actualmente el padre de su hija se encuentra privado de libertad por robo, por lo que no se ocupa de la niña, al separarse ella decide entregarle la niña a su tío Ángel Rafael López, quien con el apoyo de su pareja Yelitza Coromoto López Vásquez, asumen la responsabilidad de crianza, ya que ella no contaba con los recursos económicos para atender su problema de salud (sufre de los riñones) además refiere que mantiene escaso contacto con su hija, eventualmente la consigue por casualidad en las colas de los auto mercados cuando están vendiendo los productos de la cesta básica, es cuando la ve. Manifiesta que su hija esta bien cuidada en el hogar de su tío, pero en ningún momento de la entrevista dio demostraciones de estar preocupada por la salud de su hija ni por afianzar los lazos materno filial, dejando esta responsabilidades en manos de familiares y amigos.. En cuanto a las conclusiones y sugerencias del equipo se indicó : “Luego de los estudios y evaluaciones realizadas en ambos hogares se puede determinar que la niña desde hace un año aproximadamente se encuentra conviviendo en el hogar de la señora Yelitze Coromoto López Vásquez, donde se encuentra bajo medida de colocación familiar provisional, dado que la madre biológica no le prestaba la atención y los cuidados necesarios ya que la niña presenta problemas de salud (sufre de los riñones), es entonces que ella junto con su pareja señor Ángel Rafael López, tío materno de la niña asumen la responsabilidad. No obstante, la niña esporádicamente mantiene contacto con la madre y sus hermanos, ya que son vecinos del sector. En este hogar se pudo evidenciar que la niña cuenta con afecto, apoyo emocional y comprensión. Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para su desenvolvimiento y desarrollo integral, siendo atendida en todas sus necesidades. Se pudo percibir durante las investigaciones que la madre no se muestra afectiva ni con interés en la salud y atención necesaria de su hija. Actualmente conforma un hogar con el señor José Miguel Narváez Fernández, con dos hijos, se percibe con poca capacidad para ejercer con responsabilidad su rol materno. (…) De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Yelitze Coromoto López Vásquez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se recomienda su permanencia en el hogar de la guardadora Yelitze Coromoto López Vásquez, quien le ha garantizado sus derechos e interés superior. (Folios 18 al 28). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSIGNÓ ESCRITO DE PRUEBAS, NI LOS DEMANDADOS PRESENTARON ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

III.-EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta entidad federal, el cual en fecha 18-07-2016 dictó medida de protección - Abrigo - a favor de la niña de autos para ser ejecutada en el hogar de su tíos maternos, ciudadanos YELITZE COROMOTO LOPEZ VASQUEZ y ANGEL LOPEZ, debido a que la pequeña presentaba problemas renales y la madre no contaba con los recursos necesarios para atender su problema de salud ni su alimentación especial, por lo que voluntariamente entregó a la niña para su cuido a los referidos ciudadanos, y en vista de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Especial sin haber resuelto el Asunto en vía Administrativa remitían dicho Expediente, indicando que la niña aún se encontraba en el núcleo familiar de su tíos maternos, donde le estaban siendo garantizados todos sus derechos rodeada de afecto, cariño y atención.

En relación a la progenitora, ciudadana Maria de Los Ángeles López Evaristo, se constata que fue debidamente notificada de esta causa (F.37), no obstante, no compareció a ninguna audiencia, ni realizó acto procesal alguno, ni por si misma, ni por medio de apoderado, no obstante del Expediente llevado ante el Consejo de Protección se constata que ésta compareció a dicho Ente y manifestó su conformidad en que la pequeña se quedara bajo los cuidados de sus tíos debido a la afección de salud que tiene su hija, alegando que no posee los recursos suficientes para cubrir los gastos de su enfermedad, así como tampoco su alimentación especial aunado a que tiene dos hijos más, por lo que hizo entrega voluntaria de la niña a los referidos ciudadanos con quien tiene vínculos de parentesco por consanguinidad (tío), lo cual también fue corroborado en el Informe consignado por el Equipo Multidisciplinario, en el cual también se indicó que mantiene escaso contacto con su hija, ya que expresó que eventualmente la consigue por casualidad en las colas de los auto mercados cuando están vendiendo los productos de la cesta básica, y que manifiesta que su hija esta bien cuidada en el hogar de su tío, pero en ningún momento de la entrevista dio demostraciones de estar preocupada por la salud de su hija ni por afianzar los lazos materno filial, dejando esta responsabilidades en manos de familiares y amigos, por lo que resulta evidente que no tiene interés alguno en esta causa, ni en querer asumir el cuidado y protección de su hija, ni se constata de las actas procesales alguna intención que demuestre su responsabilidad en el cumplimiento de sus rol materno, por lo que se convence esta Juzgadora que nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 400 de la Ley Especial, referido a la entrega voluntaria de la hija por su progenitora a sus guardadores, quienes además tienen vínculos de parentesco con la pequeña. Y Así se Declara.




En relación a la guardadora se constata del Informe Psico Social consignado, que cuenta con vivienda propia y situación económica estable, y no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol, determinándose que la niña tampoco presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental y durante su permanencia en el hogar de sus tíos maternos, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo, por lo que se considera conveniente la permanencia en este hogar de la niña, en donde recibe afectos y protección de todos los miembros del grupo familiar, y se le ha garantizado sus derechos e interés superior.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a los guardadores que han asumido el proceso de crianza de su sobrina, ejerciendo el rol de guardadores responsables de la misma, son la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ANGEL LOPEZ, tienen disposición a continuar protegiendo a su sobrina bajo la medida de protección Colocación Familiar, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar sus roles, siendo idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de su sobrina, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco de los solicitantes de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña a su tíos maternos. Y ASI SE DECIDE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ANGEL LOPEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con la niña.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ Y ANGEL LOPEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los guardadores de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Se INSTA a la progenitora de la niña de autos ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ EVARISTO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija. Así se Establece.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la progenitora de la niña, de los parientes de la pequeña, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 31 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

IV.-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, por requerimiento de la ciudadana YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.556, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPEZ EVARISTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.110.705, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.556 y ANGEL RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.308.144, domiciliados en el Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña de autos, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con la niña. Expídase Constancia.

TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ y ANGEL RAFAEL LOPEZ, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregar a la niña de autos, a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO: Se ordena a los ciudadanos YELITZE COROMOTO LÓPEZ VÁSQUEZ y ANGEL RAFAEL LOPEZ, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPEZ EVARISTO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.

SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la adolescente, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 31 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

El Secretario

Abg. Andrew Marval Harris.

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario

Abg. Andrew Marval Harris.


ASUNTO: OP02-V-2017-000027