REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000279.
DEMANDANTE: KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.827.629 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. YSABEL FLORES, inscrita en el IPSA bajo los Nº 149.283.
DEMANDADO: SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.239 y domiciliado en el estado Táchira.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 24 de Mayo de 2016, ante este Circuito Judicial la ciudadana KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, asistida de la Abogada YSABEL FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.283, presentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, a favor de la adolescente de autos, todos anteriormente identificados, siendo que en el escrito libelar indicó lo siguiente: “…Que desea solicitar la Privación de la Patria Potestad del padre de su hija, debido a que este se alejo de sus vidas a los dos años, fecha en que vino a la isla y la visito y de allí no volvió a contactarla, que nunca se ha ocupado de sus necesidades, de darle afecto y cariño como lo necesita cualquier hijo de sus padres, que la niña convive con ella desde que su padre y ella se separaron, asumiendo ella su manutención, cuido y resguardo. Que en ningún momento el ha buscado tener comunicación alguna con su hija y desconoce su domicilio, prueba de ello es la reciente sentencia de divorcio de fecha 02 de Octubre de 2015 en su contra marcada con la nomenclatura OP02-J-2014-001141 de fecha 11 de Junio de 2014, hecha por su persona en la cual se oficio al SAIME y CNE para ubicar el domicilio actual del padre de la niña, (…) que pide que se le prive la patria potestad debido a que sin razón alguna le ha negado su amor, protección y afecto, sin ocuparse de sus necesidades materiales, morales, espirituales, educativas y de toda índole sin justificación alguna, por todo lo antes expuesto demanda la privación de la patria potestad al ciudadano Samuel Darío Rodríguez Moreno, por incurrir en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, que por derecho natural y jurídico le corresponden sobre la niña.”


El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictándose en fecha 14 de Junio de 2016, auto de admisión. Se acordó la notificación del Ministerio Publico, y por cuanto la parte actora manifestó desconocer el domicilio del demandado, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informaran a este tribunal el ultimo domicilio del ciudadano en mención.

En fecha 30/06/2016, la ciudadana Karibay Fernández Martín, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Ysabel Flores y José Barrientos, inscritos en el IPSA bajo los Nº 149.283 y 209.173 respectivamente.

En fecha 21-06-2016 se recibió oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, en la cual se aportó el domicilio registrado por el demandado ante sus oficinas, posterior a esto, se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue consignada con resultado negativo por cuanto dicha boleta fue recibida por la parte actora en el precitado domicilio. (f:52)

En fecha 23 de Junio de 2016 se recibió comunicación emanada del SAIME en el cual indican que el referido ciudadano no registra dirección, por cuanto sus datos no se encuentran actualizados.

En fecha 02 de Agosto de 2016, mediante Acta Nº 482, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2016-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprimió el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su debida itineracion, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 05.10.2017, la Jueza Temporal Abg. MARLI LUNA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas con resultados positivos.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la Jueza Provisoria Abg. CARMEN MILANO, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09-03-2017, la Abg. Ysabel Flores, Apoderada de la parte actora presentó diligencia aportando el domicilio del ciudadano SAMUEL RODRÍGUEZ, y por cuanto el mismo se encuentra en el estado Táchira, se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección del referido estado, el cual fue consignado con resultado positivo. (f:71)

En fecha 06 de Noviembre del año 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 09 de Noviembre de 2017, se acordó fijar para el día 06-02-2018, oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto.

El 06 de Febrero de 2018, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con la debida asistencia legal, de igual manera se presentó la adolescente a quien se le garantizó su derecho a opinar previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos y por cuanto no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación, y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26 de Febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 19-07-2018.

En fecha 11.07.2018, la parte actora presentó diligencia informando que las testigos LEYDIS DIANA MATA FARIAS y YELITZA GARCIA SOLANO, no podrán comparecer a la Audiencia fijada por encontrarse fuera del país, y solicitó al Tribunal acordara la sustitución de dichas testigos, por ser un hecho nuevo y sobrevenido

En fecha 17.07.2018, se dictó auto indicando que vista la diligencia de fecha 17/07/2018 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual propuso a las ciudadanas YOSELIST CENTENO y BELKIS FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N: V- 20.138.181 y V-13.980.690 respectivamente, como nuevas testigos en esta causa en sustitución de las anteriores, al respecto se indicó que se constató que esta causa se inició en fecha 24.05.2016 y los hechos señalados no son imputables a la parte promovente, sino que efectivamente es un hecho sobrevenido. En consecuencia, se quedó en cuenta de su contenido e instó a la parte a comparecer a la audiencia de Juicio fijada con las referidas personas a los fines que el Ministerio Publico y la Defensa Publica indicaran su opinión al respecto.


En la referida fecha se celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, compareciendo la parte actora con la debida asistencia legal en compañía de su hija, así como también el Ministerio Público, fueron evacuados los medios probatorios, y se dictó el Dispositivo del fallo.


II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE CON LA DEMANDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 186, folio 377 al 378, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10-12-2005 y es hija de los ciudadanos KARIBAY FERNANDEZ MARTIN y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 02-10-2015, de los ciudadanos Karibay Fernández Y Samuel Rodríguez, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el expediente Nº OP02-J-2014-001141, mediante la cual quedaron establecidas las Instituciones Familiares a beneficio de la adolescente de autos y se declaro disuelto el vinculo matrimonial que los unía. (Folio 3 al 7). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Karibay Fernández, donde se evidencia que nació en fecha 12-11-1984, y quedo asignado con el Nº V-16.827.629. (Folio 09). “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora indica que el mismo corresponde a un documento de identidad de la parte actora y no es un medio probatorio, por lo que se Desecha por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa.

4) Copia de la cedula de identidad de la adolescente de autos, donde se evidencia que nació en fecha 10-12-2005, y le quedo asignada el Nº V-30.548.074. (Folio 11). Esta Juzgadora indica que el mismo corresponde a un documento de identidad de la adolescente de autos y no a un medio probatorio, por lo que se Desecha por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa.

5) Boletín Informativo del año escolar 2015-2016, emanado del Instituto Educativo Renacer, correspondiente a la adolescente, del cual se evidencia que cursaba el 5to grado de educación primaria en la sección “A” y Constancia de que ha sido estudiante regular de esa institución desde el año escolar 2010-2011. (Folio 12 al 18). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


TESTIMONIALES:

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la Representación Fiscal expuso: “ En mi carácter de garante del debido proceso, procedo a señalar que los motivos alegados por la parte actora de la incomparecencia de los testigos no son imputables a ella ni al Tribunal, por lo que en aras de dar continuidad a la causa visto el tiempo transcurrido, nada tengo que objetar con respecto a la sustitución de los testigos solicitada. Es Todo”


En tal sentido, se acordó la sustitución solicitada y se procedió a la juramentación e información sobre las disposiciones legales relativas a dicha prueba, de las ciudadanas LOURLENYS YSABEL REYES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.961.117 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este estado, YOSELIST CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.138.181 y domiciliada en el Municipio Mariño, y BELKIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.690, y domiciliada en el Municipio Maneiro de esta entidad federal, para que declararan con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA AUN CUANDO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI ESCRITO DE PRUEBAS. (F: 71, 93 Y 94)

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina señala: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

En este orden de ideas, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Conocido su contenido, se hace menester, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:


Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.…”


De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 5 de la ley in comento, el cual señala que El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de los progenitores implican cargas u obligaciones, responsabilidades en relación a la persona o los bienes de los hijos e hijas, entre otras, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; estas facultades parentales son organizadas en función del interés de los hijos e hijas y no del titular, están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no haya convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, y de no lograrse, decidirá el punto controvertido, por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que hayan incurrido en uno de los literales indicados en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, como se indicó ut supra, la referida norma establece las causales de manera taxativa para privar la Patria Potestad a los progenitores cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, y el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión referida a esta materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada, pues, lo que se trata en definitiva es que los hijos cuenten además de los recursos para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, por lo que, se debe englobar todo lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de los hijos.

En ese sentido, vale acotar lo señalado por la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA, la cual señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que:

‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”


De igual manera, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18-04-2002, la cual señala:


“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)



En tal sentido, analizadas las normas que anteceden, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
En el caso bajo estudio, siendo los ciudadanos KARIBAY FERNANDEZ MARTIN y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la Patria Potestad.

Ahora bien, se desprende del contenido del libelo que la progenitora alega el desinterés del ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hija, invocando que ha incurrido en el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, señalando: “Buenos días, me decidí a presentar esta demanda porque el padre de la niña nunca ha estado presente, nos casamos y vivimos juntos hasta los dos meses de nacida la niña, luego se fue y regresó a los dos años porque vino a Margarita a hacer un trabajo dijo que quería conocerla y yo lo permití y desde esa fecha no volvió ni la buscó más, yo jamás le he negado que comparta con su hija, seguimos viviendo en la misma dirección en la cual residimos y donde el me conoció, nunca el padre ha tenido el interés de verla y compartir con ella, y mucho menos de estar pendiente de su obligación de manutención, de sus gastos, yo he tenido limitaciones con mi hija por el no estar, y le priva a la niña de poder salir fuera del país a recrearse y distraerse, no puedo sacarla de viaje porque su papa no esta y la ley dice que el tiene que autorizar para que ella salga del país, yo solicito la Privación de la Patria Potestad, porque mi hija se lo merece y no tener restricciones, la familia del señor SAMUEL RODRIGUEZ no tiene contacto con la niña y nunca han intentado comunicarse con mi hija, tuvimos 6 meses de noviazgo y luego nos casamos, nunca hubo esa relación con la familia y el se fue cuando la niña estaba muy pequeña, no supe mas nada de el desde ahí no lo he visto mas, mi hija no lo conoce, si se lo ponen al frente ella no sabe que es su padre, el esta enterado de este juicio y nunca le dio interés, desde que se fue y regresó a los dos años, solo hizo una llamada en ese tiempo el día del cumpleaños de la niña, la figura paterna de mi hija es su abuelo, y es quien asiste a todas las actividades de su colegio, yo le explique a mi hija de esta Demanda y ella esta de acuerdo, nosotros lo buscamos mediante redes sociales y nada, el único día que nos llamo le pedí un numero para tenerlo en contacto y me dijo que no tenia teléfono. Es Todo”.

Por su parte el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, fue debidamente notificado de la demanda, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no obstante, no presentó su Escrito de Contestación a la Demanda ni su Escrito de Pruebas, y tampoco compareció a ninguna de las audiencias fijadas, sin embargo por ser estas acciones de orden público, y tener la característica de ser indisponible, no procede la confesión ficta, y en tal sentido, la demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas, es importante señalar que para la apreciación de la prueba testimonial debe realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De igual manera, es importante señalar lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, que indica que son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares previstas en el Título IV de la referida Ley, entiéndase Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia, son hábiles en este juicio, los testigos LOURLENYS YSABEL REYES FLORES, YOSELIST CENTENO y BELKIS FERNANDEZ, quienes manifestaron ser amigas y familiar de la progenitora. Y Así se Establece.

Del material probatorio consignado se constata Boletín Informativo del año escolar 2015-2016, relativo a la adolescente de autos emanado del Instituto Educativo Renacer, así como también Constancia de fecha 20 de mayo de 2016 suscrita por la Dirección del referido plantel, en el cual se indica que la precitada adolescente ha cursado estudios desde el año escolar 2010-2011, de los cuales se desprende que se le ha garantizado su derecho a la educación durante todos estos años, así como también fue aportada Sentencia de Divorcio correspondiente a los progenitores, en la cual entre otras cosas fueron establecidas las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en su unión matrimonial, las cuales deben ser cumplidas por los padres aún y cuando vivan en residencias separadas.

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de las testigos evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana LOURLENYS YSABEL REYES FLORES, ante las preguntas formuladas, señaló: Que conocía a los progenitores desde hace aproximadamente 15 años, que se conocieron en un casino porque fueron compañeros de trabajo. Que le consta que tienen una hija, y ella es la madrina, y manifestó haber visto al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ en varias ocasiones, y que la última vez fue el mes pasado porque fue al casino donde ella trabaja, que el frecuenta esos sitios, y que cuando se ven solo se dicen hola y chao a pesar de ser compadres, que el solo la saluda pero nunca le pregunta por la niña, que cuando viene a la isla siempre va al casino y en diciembre también lo vio en el casino. Que no ha visto que el padre de la niña en ningún momento la haya buscado ni compartido con ella, que ni la llama ni la busca, y su familia tampoco, que no estuvo presente en el bautizo de la niña, ni en ningún acontecimiento de su hija como cumpleaños, navidad, que él sabe que ella bautizó a la niña porque le comento un día que fue al casino y le dijo que eran compadres y de hecho hasta una vez le preguntó si le había traído algún regalo a la niña y lo que hizo fue reírse. Que también le consta que es la mamá de la adolescente, la que siempre ha cubierto todos los gastos de su hija, porque siempre ha trabajado y estudiado para mantener a la niña, que él jamás le ha dado algo a la niña, y finalmente manifestó que no tiene interés en este juicio.

En relación a la testigo BELKIS FERNANDEZ, en su declaración entre otras cosas expresó que si conoce a los referidos ciudadanos, a KARIBAY desde que nació porque son hermanas, y a SAMUEL lo conoció desde que comenzaron su relación aproximadamente en el año 2003 o 2004, que hace aproximadamente 10 años o 11 años que no ve a SAMUEL, que no ha llamado para nada, que cuando la niña tenía dos meses él se fue y regreso a los 2 años y desde ese momento no ha aparecido más, que nunca ha estado en sus cumpleaños, ni en nada de la niña, que es un extraño para su sobrina, que nunca ha llamado a su hija ni su familia tampoco, ni comparten con la niña, que solo en el nacimiento recuerda que estuvo el hermano del papá de la niña, pero después ni el papá ni la familia han tenido un contacto y ningún acercamiento, salvo como dijo cuando regresó a los dos años que la conoció y se desapareció hasta el sol de hoy. Que quien ha asumido los gastos de colegio, ropa, recreación y alimentos de la adolescente ha sido la mamá, que desde su nacimiento asume todos sus gastos de manutención, que si se enferma la adolescente o todos sus gastos de escuela y recreación de su hija los cubre la madre, que ella es padre y madre para su hija, y dijo no tener ningún interés en este Juicio.

Seguidamente, se procedió a tomar la declaración de la ciudadana YOSELIST CENTENO, quien expreso entre otros señalamientos que conoce a KARIBAY desde hace 7 años aproximadamente, porque trabajaron juntas y al señor Samuel no lo conoce, que nunca lo ha visto. Que sabe que tuvieron una hija, y ha compartido con KARIBAY en los cumpleaños de la niña y reuniones familiares, navidad, y nunca ha visto al señor SAMUEL presente, y tampoco ella ni la niña le han mencionado que él haya compartido con la niña, que KARIBAY es la que paga el colegio y quien cubre toda la manutención de la niña, y expuso, no tener ningún interés en este expediente.

Estas testigos en sus declaraciones fueron contestes, las rindieron con naturalidad, sin contradicción y con detalles sobre los hechos que declararon conocer, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción en cuanto a que el padre ciertamente ha estado ausente en la vida de su hija desde su nacimiento, sin contacto alguno por ningún medio con la adolescente, en tal sentido se aprecian las declaraciones de las mencionadas testigos, las cuales se concatenan de que si bien el progenitor fue debidamente notificado de esta demanda, no obstante, a la fecha no ha mostrado interés alguno en esta causa, ni presentó Escrito de Contestación de la Demanda ni de pruebas, y tampoco se constata por notoriedad judicial del Sistema de Informática Juris 2000 implantado en este Circuito Judicial que haya realizado algún trámite para tener contacto con su hija, así como también se adminicula con lo manifestado por la adolescente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, cuando entre otras cosas expuso: “(...) estoy de acuerdo en que mi mama pueda tener sola la patria potestad, porque mi papa nunca ha estado pendiente de mi, no recuerdo haber visto a mi papá, solo en foto que me enseñó mi mamá, a los familiares de mi papa no los conozco y nunca los he visto, (..) y si bien no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Especial otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como en el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y así se decide.



En consecuencia, del acervo probatorio debidamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado, quedó demostrada la ausencia del padre ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, en la cotidianidad de su hija aún y cuando los progenitores vivan en residencias separadas, tanto para su cuidado, guía, educación y dirección, porque no tiene contacto con su hija, y si bien es cierto, la madre expresó que luego de su separación en una ocasión cuando la niña contaba con dos años de edad, el padre vino a esta entidad federal a conocer a la pequeña, no obstante, no la ha buscado más aún y cuando ha regresado en otras ocasiones y la niña y la madre continúan viviendo en el mismo lugar según se constata de una de las resultas de su notificación, por lo que se convence esta Juzgadora sobre la no presencia del progenitor en la vida de la adolescente ni en sus asuntos cotidianos, en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el PROGENITOR se ha desligado del cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad en relación a su hija, por cuanto hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar una ausencia que ha permanecido en el tiempo por parte del referido ciudadano, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

Así considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo es el que en definitiva da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere pueden ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa actitud puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esta oportunidad legal que se le informa por este medio. Y así se declara.

Siendo así, corresponde al progenitor que resulte privado del ejercicio de la misma, solicitar que se le restituya Patria Potestad, después de transcurridos dos años de la sentencia que declaró la privación, y demostrar que se rehabilitó y que es capaz de ejercer las obligaciones que como padre le impuso la Ley, tal como lo establece el artículo 355 ejusdem.


Se hace saber a las partes que aún y cuando sea decretada la Privación de la Patria Potestad, el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, por lo que esta Juzgadora en virtud de garantizar el interés superior de la adolescente y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hija, ordena que el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sea previamente evaluado psico socialmente el progenitor por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, garantizando siempre el interés superior de la adolescente, y en todo caso, inicialmente de forma progresiva y supervisado por el Tribunal, SIN PERNOCTA de la adolescente en el hogar paterno, hasta tanto se constate que no le afectará su estabilidad emocional.


Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que la adolescente de autos, cuenta con doce años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestuario, etc, en este sentido, en virtud que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000.000,oo), según Decreto del Ejecutivo Nacional N: 3498, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N:6383 de fecha 20.06.2018, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre por redes sociales o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la adolescente de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

IV-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.827.629, asistida por la Abg. YSABEL FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.283, contra el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.239, en beneficio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, conforme lo previsto en el articulo 348 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza, la Administración de los bienes de su hija y la representación de ésta ante cualquier institución sea pública o privada, el cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo ésta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente por la madre, ciudadana KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el articulo 355 ejusdem.

SEGUNDO: El ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, y la adolescente, tienen el derecho correlativo de la Convivencia Familiar conforme lo establece el Art. 385 de la LOPNNA, no obstante, en virtud de garantizar el interés superior de la adolescente y su estabilidad emocional, y a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares dada la ausencia prolongada del progenitor en la vida de su hija, se ordena que el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, en el momento que quiera iniciar una convivencia familiar sea previamente evaluado psico socialmente el progenitor por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que incluya orientaciones psicológicas para el padre, con la finalidad de ofrecer herramientas que ayuden al referido ciudadano a ejercer el rol paterno con la estabilidad requerida, garantizando siempre el interés superior de la adolescente, y en todo caso, inicialmente de forma progresiva y supervisado por el Tribunal, SIN PERNOCTA de la adolescente en el hogar paterno, hasta tanto se constate que no le afectará su estabilidad emocional.

TERCERA: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cantidad equivalente a un salario mínimo lo que es igual a TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000.000,oo), según Decreto del Ejecutivo Nacional N: 3498, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N:6383 de fecha 20.06.2018, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá incrementarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre por redes sociales o por Internet, con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hija, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria mensualmente y por adelantado en la cuenta a nombre de la progenitora que deberá señalar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

CUARTO: Se advierte a la ciudadana KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, que en caso de residenciarse con la adolescente de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, sobre el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos y redes sociales, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y ejercer de ser necesarias las acciones pertinentes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete días del mes de Julio de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,


Abg. Eudy Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris



Exp. OP02-V-2016-000279.