REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2017-000037

DEMANDANTE: AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.695 y domiciliada en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.758.
DEMANDADO: EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.831 y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abgs. ALEXANDER NARVAEZ y JESUS GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros:246.382 y 83.635 respectivamente.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2° y 3° Art. 185 del Código Civil).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 24 de Enero de 2017, se recibió ante este Circuito Judicial, demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ, asistida de la Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N:43758 contra el ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, anteriormente identificados, en cuyo libelo expresó: “Que en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (19-09-1996), contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; con el ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ … fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA… que desde que se casaron su cónyuge siempre fue controlador, egoísta, machista, celoso, agresivo y en virtud de que ella estaba enamorada de él, llegó a tomar por completo el control de su vida, que la aisló completamente de su familia, padres, vecinos y amigos, llegando hasta el punto de manejar y administrar sus tarjetas de débito y crédito sin participarle… Que discutían por todo, por cosas insignificantes, las decisiones del hogar no se tomaban de manera conjunta sino unilateralmente, pero a la hora de resolver cualquier situación o problema era ella quien tenía que actuar o resolver, dando la cara por todo… Que se sentía sola, amargada, cansada, obstinada y triste con un peso grande en sus hombros mientras él solo resolvía gritándola a ella y a sus hijos, que siempre quería imponerse pero no actuaba, que no sentía el apoyo de su esposo y tenía que enfrentar sola todas las adversidades … Que no fue un padre que llevaba a sus hijos al colegio, ni se interesó por saber como iban en sus estudios, no asistía a sus proyectos, reuniones y actividades de convivencia o extraescolares, ni asistió a terapias a las que tenía que asistir su hijo quien tiene una condición de Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDH) porque alegaba que no podía porque no le daban permiso en su trabajo, y que siempre era ella quien tenía que llevarlo… Que hubo maltratos psicológicos y emocionales tanto como para la demandante como para sus hijos. Que cuando comenzó la demandante a trabajar, empezó a poner obstáculos su cónyuge ya que donde laboraba le exigían que estudiara y el comenzó con las siguientes preguntas; que quien iba a pagar la universidad, que ella tenia que quedarse sin estudiar, que debía estar en la casa cuidando los hijos, que sin embargo siempre contó con el apoyo de sus padres y hermanos… Por otra parte, puede decir que no tiene vida social, que nunca le permitió que tuviera amigas aun tratándolo de que se integrara al grupo de compañeras o familiares, vecinos o allegados de la casa, que siempre estaba mal encarado tanto así que ella se alejó por completo y no volvió a compartir con nadie, que él era feliz si solo la tenía para él…Que en vista de que no dejó sus estudios, entonces empezaron a hacerse más frecuentes sus celos, desconfianza, acosos, persecuciones, llamadas y obstáculos para seguir estudiando y trabajando. Que su estado de persecución y desconfianza era tan grande que se presentaba en su trabajo para cerciorarse si estaba en su trabajo, y los problemas y su agotamiento físico y psicológico se iban incrementando día a día. Que desde hace años los conflictos son más fuertes, frecuentes e insostenibles (…) Que sus malas acciones, maltratos psicológicos y ahora físicos ya que en una de las últimas discusiones que tuvieron la golpeó fuertemente en la boca, llegándosela a partir y en el hombro tuvo hematomas… que se la pasa por los alrededores de la casa en bóxer para que la vecina no vaya a la casa ni la auxilie en algún momento de conflicto. .. Que le hace la vida imposible para que ella se vaya de la casa con sus hijos, y como no se va se ha dado la tarea de romper los electrodomésticos (…) que toda esa problemática la llevo a la


perdida de peso, que se encuentra en treinta (30kg) y que ha tenido que acudir a un especialista por el grado de desnutrición que tiene… que debido a la violencia de su cónyuge, fue denunciado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este estado con competencia en materia para la defensa de la mujer, en fecha 28-10-2016, quien dictó medida de protección y de seguridad conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia… En relación a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente hizo su propuesta, y solicitó de igual manera, medidas cautelares previstas en el Artículo 191 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda por divorcio al ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, fundamentado la presente acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06 de Febrero de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, quedando notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. (f. 31)

En fecha 22 de Febrero de 2017, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas quedando signado con el N° OH04-X-2017-000011, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se detalló en autos, oficiándose al registro respectivo para informar de dicha medida. De igual modo se autorizó la separación del cónyuge EMIRO JOSÉ FIGUEROA NARVÁEZ de la vivienda señalada como domicilio conyugal, y que la progenitora quedara en la misma conjuntamente con sus hijos, y se ordenó su notificación.

En fecha 05 de Abril de 2017, el ciudadano Emiro José Figueroa Narváez, consignó escrito asistido de abogado, dándose por notificado de la demanda.

En fecha 17 de Abril de 2017, se dejó constancia que la parte demandada se encuentra debidamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 462 de la LOPNNA.-

El 12 de Julio de 2017, tuvo lugar el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 de la LOPNNA, dejándose constancia que compareció solo la parte ACTORA con la debida asistencia legal, quien insistió en su demanda, se garantizó el derecho a opinar al adolescente de autos conforme al articulo 80 de la LOPNNA, y se indicó que tampoco fue posible establecer acuerdo alguno respecto a las instituciones familiares a favor del hijo por la incomparecencia del demandado, no obstante, se solicitó se fijara provisionalmente la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Julio de 2017, se dictó auto ordenando la apertura de un Cuaderno Separado de Medida, quedando signado con el Nº OH04-X-2017-000046, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se acordó oficiar al sitio de trabajo del progenitor solicitando sueldos, salarios y demás beneficios del obligado y se ordeno oficiar al OEM para que realizara evaluaciones psicosociales al grupo familiar.

En fecha 02 de Agosto de 2017, el secretario dejó constancia que el día 28-07-2017, venció el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de los respectivos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo compareció la parte ACTORA con la debida asistencia legal, fueron revisados los elementos probatorios que constaban de autos, y una vez constara en autos sus resultas, se daría por concluida la Fase de Sustanciación o en su defecto si hubiere transcurrido el lapso previsto en el articulo 476 de la Ley Especial, se ordenaría la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 29 de Noviembre la parte demandada solicitó se le designara un Defensor Público y el 30 de Noviembre de 2017, se oficio al Coordinador de la Defensa Publica de este Estado, siendo designada la Defensora Publica Segunda (f 105)

En fecha 23 de Enero de 2018, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir este asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, quedando establecida para el día 24 de Mayo de 2018, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

En fecha 16 de Abril de 2018, se recibió Informe Parcial Social realizado al adolescente y su grupo familiar.

En fecha 17 de Mayo de 2018, se recibió Informe Parcial Psicológico realizado al adolescente y su grupo familiar.

En fecha 24 de Mayo de 2018 se celebró la audiencia de juicio en esta causa, compareciendo ambas partes con la debida asistencia legal, así como el adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, se inició la evacuación de los medios probatorios, se logró Acuerdo con respecto a las instituciones familiares en beneficio del hijo, el cual fue debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 15-06-2018 luego de recabar un medio probatorio solicitado en la Audiencia y se PROLONGO para la comparecencia de las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 18-07-2018, se realizó la prolongación de la Audiencia compareciendo solo la parte actora con la debida asistencia legal, la Representación Fiscal y la Defensa Pública, se concluyó la evacuación de los medios probatorios y se dictó el Dispositivo del fallo.

II- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada aun y cuando se dio por notificado tal y como consta de certificación realizada por secretaría, no presentó Escrito de Contestación de la demanda ni Escrito de Pruebas. (F:37)

III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ y EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo Nº 63 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19-09-1996. (Folio 09 vto y 10). Se le otorga valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven JUAN DANIEL, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 18, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, de la cual se constata que el joven nació en fecha 26-12-1997, es hijo de los ciudadanos AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ y EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ y que alcanzó la mayoría de edad. (Folio 11). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación del hijo con respecto a sus padres y que alcanzó la mayoridad.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente ANDRES EDUARDO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 405, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se dejó constancia que el referido adolescente nació en fecha 01-11-2005 y que es hijo de los ciudadanos AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ y EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ. (Folio 12). Se le otorga valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
4) Copias de Evaluaciones medicas Neurológicas, realizada por la Dra. Martha Hernández Neurólogo Pediatra en fechas 10-06-2013 y 28-10-2014 respectivamente, relacionado con el adolescente de autos y de las cuales se aprecia que el adolescente fue diagnosticado con hiperactividad y déficit de atención. (Folios 13 y 14). Se observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica previstas en el Artículo 450 literal K de la LOPNNA.
5) Copia del acta de entrevista, suscrita ante el CENDA Arismendi Antolin en fecha 13-03-2015 referente al ciudadano EMIRO JOSÉ FIGUEROA, de las cuales se aprecia que el progenitor asistió a entrevista psicológica en dicho equipo, y se le brindaron orientaciones para el grupo familiar referente a situación presentada por su hijo. (Folios 15 vto y 16).Se observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica previstas en el Artículo 450 literal K de la LOPNNA


6) Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad decretada en fecha 28-10-2016 por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA DEFIGUEROA, por denuncia formulada por la referida ciudadana en contra del ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ. En la cual se indica que considerando las constantes agresiones verbales, que sufre la denunciante por el mencionado agresor, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó: 6° Prohibir y Restringir al referido ciudadano, ejecutar por si o por interpuesta persona, actos de persecución, intimidación y acoso, en contra de la denunciante. (Folio 17), Se le otorga valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Informe Integral e Informe Psicológico practicado el primero por los miembros del Centro de Atención para Niños con Dificultad de Aprendizaje (CENDA) y el Segundo por la Psicóloga Ana Maria González, al adolescente de autos, en el primero se concluyo: que los acuerdos planteados al grupo familiar en su mayoría no fueros cumplidos. El día 04-11-2016 en conversación con la docente de grado, manifestó el cambio emocional que ésta teniendo el alumno dentro del aula de clases, manifestando palabras groseras, actitud desafiante por lo que se sugiere recibir terapia psico-emocional a los integrantes de la familia en estudio. En relación al psicológico contiene entre otros aspectos RECOMENDACIONES sobre algunas formas de ayudar a sus hijos a abordar las repercusiones del divorcio. (Folios 59 al 64). Dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica previstas en el Artículo 450 literal K de la LOPNNA.
8) Dossier de facturas por diversos conceptos relativos a la obligación de manutención( médicos, ropa, calzado, educación) correspondientes al adolescente de autos y a servicios públicos del inmueble donde habitan,. (Folios 65 al 77).Dichas documentales, no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica previstas en el Artículo 450 literal K de la LOPNNA. No obstante quedan excluidas aquellas cuya razón social o titular de la misma no se identifiquen o se encuentren en estado borroso.

9) Copia simple de Sentencia que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso dictada en el asunto OP01-S-2016-2246, de fecha 01 de Marzo de 2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 134 y 135). Se le otorga valor probatorio por tratarse de copia de documento público, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo que se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Se requiera información a la Dra. Tsushyma Edymar Velásquez de Bastidas, Medico Internista Endocrinólogo solicitando información relativa a la salud de la ciudadana Aurismar Carolina Eurresta Martínez, la cual fue solicitada mediante Oficio Nº 3070-17 de fecha 04-10-2017, a la fecha dichas resultas aun no constan en autos. (f:100), Se indica que en la Audiencia de Juicio, las partes renunciaron a dicho medio probatorio, por lo que resulta inoficioso su revisión.

2) Se requiera información al IPASME (Servicio de PSIQUIATRÍA) relativa a la salud de la ciudadana Aurismar Carolina Eurresta Martínez, la cual fue recibida mediante Comunicación de fecha 16-10-2017 en la cual se indica que: PACIENTE QUIEN POSTERIOR A PROCESO DE DIVORCIO, PRESENTA UNA REACCION DE ADAPATCION POR LO VIVIDO. CONCLUSION: ASINTOMATICA. (Folio 98). Dicha documental no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica previstas en el Artículo 450 literal K de la LOPNNA. .
3) Se requiera información al Hospital Luís Ortega del estado Nueva Esparta. (sitio de trabajo) relativa al ciudadano EMIRO FIGUEROA, a fin de conocer su capacidad económica, la cual fue recibida por Oficio Nº 288-17 de fecha 21-08-2017, mediante la cual señalan: Que presta servicio en esa institución desde 01-09-1994 como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS, devengando un sueldo de (Bs. 109.510,68, el Salario es 148.769,16 y los beneficios de cesta tickets de alimentación, cesta tickets juguetes el monto varia eso depende de la sede en Caracas, 120 días de aguinaldo en base al sueldo integral que incluye la doceava parte de las vacaciones, 60 días de bono vacacional que incluye doceava parte de aguinaldo y fondo de retiro. (Folios 09 y 10 Cuaderno de Medidas N° OP04-X-2017-000046. Se le otorga valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la


sana critica. Y de igual manera, consta a los folios 92 y 93 Asunto Principal: Oficio de fecha 31.10.2017, emanado del Hospital Dr. Luís Ortega del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que el ciudadano EMIRO FIGUEROA, presta servicio en esa institución desde 01-09-1994 como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS, devengando un sueldo de (Bs. 153.314,95, el Salario es 241.127,04 y los beneficios son cesta tickets de alimentación (Bs. 189.000,00, Cesta tickets juguetes el monto varia eso depende de la sede en Caracas, 04 meses de aguinaldo en base al sueldo integral que incluye doceava parte de las vacaciones, 60 días de bono vacacional en base al Sueldo Integral y Fondo de Retiro (Bs. 38.765,94). Al cual se le otorga valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE OLIVEROS RIVAS, MAINGRID DEL VALLE SALAZAR CARIEL, FRANCIS DEL VALLE TORCATT CALDERIN, CLEDYS DEL VALLE ACOSTA LUNA, antes identificados, quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio. Acto seguido, se procedió a tomar el juramento de Ley a la ciudadana:


PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Social, recibido en fecha 17-05-2018, realizado por la Trabajadora Social Anarelys Fermín de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue realizado a los ciudadanos AURIMAR CAROLINA EURRESTA DEFIGUEROA y EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ y al adolescente de autos. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El adolescente (…) se encuentra en el hogar de su madre señora Aurismar del Valle Eurresta, durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados sus derechos. La señora Eurresta plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado al adolescente, e igualmente mantener su custodia. Durante la entrevista con el padre, Sr. Emiro José Figueroa, este expreso el deseo de continuar compartiendo con su hijo a través de un régimen de convivencia abierto pues considera que está en capacidad de brindarle todo el afecto y cuidados necesarios”. (Folios 115 al 118). A dicho informe elaborado por la experta integrante de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Psicológico, consignado en fecha 17-05-2018, realizado por la Psicóloga Maria Teresa Tovar, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA y al adolescente de autos, dejándose constancia que el ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ no asistió a la evaluación. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “ El adolescente se encuentra atravesando las primeras etapas del duelo de la ruptura de la familia, razón por la cual muestra tristeza, indiferencia a las decisiones de los adultos y baja motivación. Aunque reconoce la situación de violencia intrafamiliar, la coloca fuera de si mismo y la vincula con la figura de la madre. Requiere trabajar su autoimagen con apoyo psicológico, sobretodo en el plano escolar, es posible que requiera apoyo psicopedagógico paralelo. Requiere seguimiento continuo por urología hasta compensar situación del calcio y determinar tratamiento para incrementar la talla. Expresa querer compartir más tiempo con su figura paterna los días establecidos de la convivencia y expone cambios en el comportamiento del padre hacia su persona a raíz de la separación. Muestra indicadores de déficit de atención con hiperactividad compatibles con el cuadro de hipercalciuria. La Sra. Aurismar Eurresta en el momento actual se muestra como una persona con adecuada integridad yoica, está centrada en el alcance de nuevos proyectos de vida, que se circunscriben fundamentalmente en el hogar, denota cierta inmadurez el plano afectivo, con deseos de protegerse en esta área, puede reaccionar con sobre vigilancia en la relación con otros, se muestra cálida en ambientes controlados. Indicadores de depresión reactivos a su situación actual de vida, concomitantes con alteración hormonal. No presenta trastornos o patologías que la limiten en el efectivo ejercicio de su rol de madre, se sugiere continuar terapia psiquiátrica e involucrase en grupos de apoyo en la organización Nueva Mujer Margarita para superar progresivamente historia de violencia. No se pudo obtener una visión amplia de la situación familiar ya que el padre no asistió a la evaluación psicológica, lo que hace difícil hacer sugerencias más especificas sobre la convivencia familiar del mismo con su hijo Andrés Eduardo...”. (Folios 119 al 122). A dicho informe elaborado por la experta integrante de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI ESCRITO DE PRUEBAS, NO OBSTANTE, LUEGO DE VENCIDO EL LAPSO DE PRUEBAS EL DEMANDADO SOLICITO SE LE DESIGNARA UN DEFENSOR PUBLICO EL CUAL MEDIANTE DILIGENCIA PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, E INVOCO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.- (F:106)


IV.-DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio desarrollada en el Código Civil y otros textos legislativos; y determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código Civil, pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos e incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, regulados a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndo el mutuo consentimiento.

Los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “J” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, y de igual manera, en atención al último domicilio conyugal, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. De igual manera, el legislador atendiendo la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como la Ley Especial en el artículo 351, se hace mención a la Patria Potestad y a su contenido, y particularmente lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso de autos, la ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ demandó en Divorcio al ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cuyo vínculo matrimonial esta plenamente probado por documento público, así como la filiación de su hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.


En cuanto a la causal invocada relativa al Abandono Voluntario, está prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino también con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo que constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

“ (…) DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, que se impone a cada cónyuge y lógicamente corresponde al otro esposo el derecho de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, y viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio. Institución que como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, así como de la necesaria orientación de los hijos, la formación y administración del patrimonio comunitario; el mutuo respeto y recíproco cariño, todo en aras de alcanzar la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 ejusdem, mediante el cual los cónyuges contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, igualmente alude al SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.

En este orden de ideas, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a. Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

De igual manera, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el N: 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, se definen los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ en su demanda, entre otras cosas alegó, Que hubo maltratos psicológicos y emocionales tanto como para la demandante como para sus hijos. Que cuando comenzó a trabajar, empezó a poner obstáculos su cónyuge ya que donde laboraba le exigían que estudiara y el comenzó con las siguientes preguntas; que quien iba a pagar la universidad, que ella tenia que quedarse sin estudiar, que debía estar en la casa cuidando los hijos, que sin embargo siempre contó con el apoyo de sus padres y hermanos… Que en vista de que no dejó sus estudios, entonces empezaron a hacerse más frecuentes sus celos, desconfianza, acosos, persecuciones, llamadas y obstáculos para seguir estudiando y trabajando. Que su estado de persecución y desconfianza era tan grande que se presentaba en su trabajo para cerciorarse si estaba en su trabajo, y los problemas y su agotamiento físico y psicológico se iban incrementando día a día. Que desde hace años los conflictos son más fuertes, frecuentes e insostenibles (…) Que sus malas acciones, maltratos psicológicos y ahora físicos ya que en una de las últimas discusiones que tuvieron la golpeó fuertemente en la boca, llegándosela a partir y en el hombro tuvo hematomas… que se la pasa por los alrededores de la casa en bóxer para que la vecina no vaya a la casa ni la auxilie en algún momento de conflicto. .. Que le hace la vida imposible para que ella se vaya de la casa con sus hijos, y como no se va se ha dado la tarea de romper los electrodomésticos (…) que toda esa problemática la llevo a la perdida de peso, que se encuentra en treinta (30kg) y que ha tenido que acudir a un especialista por el grado de desnutrición que tiene… que debido a la violencia de su cónyuge, fue denunciado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este estado con competencia en materia para la defensa de la mujer, en fecha 28-10-2016, quien dictó medida de protección y de seguridad conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

Por su parte el ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, fue debidamente notificado de la demanda, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no obstante, no presentó su Escrito de Contestación a la Demanda ni su Escrito de Pruebas, y solo compareció a la audiencia de Juicio, oportunidad en la cual los referidos progenitores lograron Acuerdo respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, y tener la característica de ser indisponible, por cuanto no procede la confesión ficta, la demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas, es importante señalar que para la apreciación de la prueba testimonial debe realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En relación a la declaración de la ciudadana FRANCIS TORCATT CALDERIN, ante las preguntas formuladas, señaló: Que conoce a los ciudadanos EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ y AURISMAR CAROLINA EURRESTA MARTÍNEZ, porque es su vecina hace tres años y tres meses, y a ella desde niña, que presenció varias veces como él le decía palabras muy vulgares a ella, maltrato al chamo porque le daba coscorrones, que cuando se mudó ellos eran su apoyo, que en ciertas situaciones compartían gastos, luz y unicable, porque por ejemplo le facilitaban el servicio de agua y ella les pagaba en compensación, que presenció los maltratos tanto físicos como psicológicos, que escuchaba sus pleitos, y recuerda que en una oportunidad le escribió por teléfono porque se oía, y le preguntó que pasaba que escuchaba los gritos y que como estaba el niño, que ella le respondió que el niño lo tenía en una crisis, y que él la golpeo, y le dijo que si llamaba a la policía, y le dijo que no, y cuando se presentó en su casa la vió con la boca rota. Que ella no iba todos los días, pero cuando tenía que ir, él le hablaba con groserías, con palabras fuertes, los maltratos que veía hacia ella eran de peleas e insultos, y los veía directamente estando dentro de su casa, que le controlaba sus tarjetas, sus gastos, porque ella le pidió el favor que le registrara las tarjetas del banco en la pagina Web, y no la pudo ayudar porque su esposo era quien se encargaba de las tarjetas de ella y le manejaba el dinero, y en otra oportunidad también le pidió ayuda porque no podía ingresar a la pagina y tampoco pudo porque cuando le pidió la tarjeta del banco le dijo otra vez que su esposo la tenía. Que el siempre fue autoritario, imponía las cosas, se tenía que hacer lo que él decía, y también en ocasiones pudo observar que cuando iba a su casa él salía en ropa intima y entonces se devolvía y hasta le preguntó a la Sra AURISMAR por qué él salía así si tenía que ver que habían personas en su casa, y ella le dijo que él le decía que esa era su casa y él andaba como le diera su gana.

En lo atinente al testimonio de la ciudadana YOLIMAR OLIVEROS RIVAS, entre otras cosas declaró que conoce a los ciudadanos EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ y AURISMAR CAROLINA EURRESTA MARTÍNEZ, pero más a la señora porque era una representante en el colegio Andrés Eloy Blanco, que ella trataba al niño durante 4 años, que al señor también lo conoce aunque lo vio solo una sola vez que se encontraron en el colegio y luego los llamó al aula integrada pero el señor no se presentó, solo lo Señora y manifestó que el padre no pudo ir por motivos de trabajo, que por la condición que presentaba el hijo se enteró de esa situación en esa ocasión, porque estaba demasiado rebelde, se peleaba con sus compañeros, y la llamaron para atenderlo, y le dijo que era porque sus padres se peleaban mucho, y él se ponía a llorar, le preguntó a la mamá y le dijo que era cierto que tenía problemas con el Señor, que lo atendió como psicopedagoga, para conocer su problema de aprendizaje, de donde viene esa rebeldía, para indagar porque tiene esa conducta y se dio cuenta que tenia una rebeldía por problemas familiares, pero entre los padres como tales nunca presenció nada. Que cuando llamaron a la señora a la entrevista ella llegó deprimida, y les dijo que no sabía que hacer con su hijo, que estaba rebelde, que tenían problemas en el matrimonio, que el padre del niño no fue, ella les informo que estaba trabajando y que no podía asistir, que se volvió a convocar a los dos a otra entrevista, y nuevamente no asistió.

En lo que respecta a la ciudadana CLEDYS DEL VALLE ACOSTA LUNA, señaló que conoce a los ciudadanos EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ y AURISMAR CAROLINA EURRESTA MARTÍNEZ, porque fue maestra de su hijo hace seis años y también trabaja en la misma institución que la Sra AURISMAR, que pocas veces vio al padre, que el año pasado ella llegó a la institución con un golpe en la boca y cuando le preguntó porque era obvio para vérselo, le informó que se lo había hecho su esposo, y le dijo que buscara ayuda para resolver esa situación, y también en ocasiones la llamó por teléfono llorando, y hasta una noche también la llamó porque tenía miedo porque el señor había echado gasoil en la casa, y ella no sabía por qué, no sabia si el lo había hecho con la intención de afectarla. Que le decía que ya no soportaba los maltratos, las groserías, y tanto fue así que hubo denuncias. Que cuando le dio clases fue en segundo grado, y como el niño presentaba esas conductas se les hizo convocatoria, en el año 2013. Que al principio como pareja se la llevarían bien, pero hace un año en la escuela la veía que ella se ponía asustada, nerviosa cuando él llegaba al trabajo a buscarla, que ella le informo que la maltrataba y que le decía vulgaridades, cosas que no son adecuadas, que le dijo que tenía que buscar ayuda urgente, porque para eso tienen las mujeres leyes que las protegen.

En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana MAINGRID DEL VALLE SALAZAR CARIEL, expuso entre otras cosas que, conoce a los ciudadanos EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ y AURISMAR CAROLINA EURRESTA MARTÍNEZ, al señor de vista mas no de trato, y a la señora si porque trabajan en la misma institución educativa, y también porque atendió al niño, y ella también era la representante del niño, que la conoce desde el año 2014, que trabajó en la escuela primero como Coordinadora de Bienestar Estudiantil, y después como Docente en el Aula Integrada y hacía las dos funciones, que el niño se peleaba con otros niños, rompía el bolso, los cuadernos, y viendo la conducta inestable del niño, habló con él y le informo que no soportaba que sus padres se pelearan todos los días, y se decidieron a hacer una reunión con los padres. Que hicieron tres citaciones, y el papa fue a una sola, de allí no lo vio mas hasta un cierre de proyecto que acudió, y ni siquiera le preguntó por el niño, que el problema de violencia en la convivencia de los referidos ciudadanos no lo conoce con exactitud que afirmarlo con el 100% no, pero el niño una vez manifestó que su mama había sido maltratada por su padre, y que él no quería a su papá, y llamamos a la madre pero no les quiso decir nada, pero si notaron que tenia un golpe en el labio, y le orientó que en los problemas de la pareja no podía incluirse el hijo.

Al respecto debe señalarse, en cuanto a las testigos YOLIMAR DEL VALLE OLIVEROS RIVAS y MAINGRID DEL VALLE SALAZAR CARIEL, que si bien declararon con naturalidad y de forma imparcial, y señalaron conocer a los cónyuges,no obstante, no presenciaron la situación de violencia alegada por la parte actora, sino que el trato con los referidos ciudadanos, y en particular con la ciudadana AURISMAR CAROLINA EURRESTA MARTÍNEZ, fue motivada a la conducta mostrada por el hijo en la institución educativa, y que se convocó a los padres para atender dicha situación y solo compareció la madre y alegó que el progenitor no asistió por motivos laborales, en consecuencia, estas declaraciones nada aportan en cuanto a las causales de divorcio invocadas, sino en lo atinente al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza por los progenitores en relación con su hijo. Y Así se Declara.

Por su parte, en lo que se refiere a las deposiciones de la testigo FRANCIS DEL VALLE TORCATT CALDERIN y CLEDYS DEL VALLE ACOSTA LUNA, fueron rendidas con detalles sobre los hechos que declararon conocer, contestes en sus declaraciones y sin contradicción entre sí en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, ya que la primera nombrada presenció en varias oportunidades la violencia que existía en la pareja como el la insultaba y maltrataba tanto de manera física como psicológica, que le decía palabras muy vulgares a ella, y escuchaba sus pleitos porque era su vecina, que en una oportunidad le escribió por teléfono porque se oía, y le preguntó que pasaba que escuchaba los gritos y que como estaba el niño, que ella le respondió que el niño lo tenía en una crisis, y que él la golpeo, y le dijo que si llamaba a la policía, y le dijo que no, y cuando se presentó en su casa la vio con la boca rota, y que le hablaba con groserías, con palabras fuertes, los maltratos que veía hacia ella eran de peleas e insultos, y los veía directamente estando dentro de su casa, lo que concuerda igualmente, con lo señalado por la testigo, CLEDYS DEL VALLE ACOSTA LUNA, quien afirmó que el año pasado la referida ciudadana llegó a la institución con un golpe en la boca y cuando le preguntó porque era obvio para vérselo, le informó que se lo había hecho su esposo, de igual manera indicó que al principio como pareja se la llevarían bien, pero hace un año en la escuela la veía que ella se ponía asustada, nerviosa cuando él llegaba al trabajo a buscarla, declaraciones que se valoran ampliamente, con respecto a la violencia existente en la convivencia conyugal alegada por la demandante. Y Así se Declara.

En este sentido, en cuanto a los hechos manifestados por la ciudadana AURIMAR EURRESTA, relativos al ABANDONO VOLUNTARIO por parte de su cónyuge, señalando la falta de apoyo del ciudadano EMIRO FIGUEROA, tanto en la crianza de los hijos como en las labores del hogar, ante su decisión de estudiar como exigencia en su trabajo, acotando que éste le señalaba que ella tenia que quedarse sin estudiar, que debía estar en la casa cuidando los hijos, y que en vista de que no dejó sus estudios, entonces empezaron a hacerse más frecuentes sus celos, desconfianza, acosos, persecuciones, llamadas y obstáculos para seguir estudiando y trabajando. Que su estado de persecución y desconfianza era tan grande que se presentaba en su trabajo para cerciorarse si estaba en su trabajo, y los problemas y su agotamiento físico y psicológico se iban incrementando día a día, que las decisiones del hogar no se tomaban de manera conjunta sino unilateralmente por su cónyuge, pero a la hora de resolver cualquier situación era ella quien tenía que actuar o resolver, dando la cara por todo, señalando que ello afectó su salud física y emocional, no obstante, ella siempre contó con el apoyo de sus padres y hermanos, del material probatorio aportado, se constata de las Evaluaciones Médicas Neurológicas e Informe Integral y Psicológico correspondiente al adolescente habido en la unión matrimonial, que el mismo presenta una condición de salud, y que se hizo Entrevista ante el Centro de Atención para Niños con Dificultad de Aprendizaje, (CENDA) que igualmente se realizaron recomendaciones de orientaciones y terapias psicológicas, las cuales se indican que no fueron cumplidas por el grupo familiar en su mayoría, y por otra parte, de las declaraciones de las testigos YOLIMAR DEL VALLE OLIVEROS RIVAS y MAINGRID DEL VALLE SALAZAR CARIEL se desprende también que ciertamente el

adolescente mostró conductas de rebeldía en las instituciones educativas las cuales fueron abordadas por el personal adecuado, no obstante, solo asistió la madre ya que el progenitor ante las citaciones que se le hicieron en diferentes ocasiones en las diversas instituciones para tratar lo relativo al comportamiento mostrado por el hijo acudió una sola vez, no mostrando interés alguno en dicha problemática familiar alegando motivos laborales, al respecto, se indica que tal comportamiento del referido ciudadano está vinculado directamente con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo que corresponde a ambos padres conforme a la Ley, por ser uno de los elementos que integran la Patria Potestad, pero no demuestran en forma alguna el incumplimiento hacia la ciudadana AURIMAR EURRESTA de los deberes conyugales de asistencia, socorro, y convivencia por parte del referido ciudadano, para que se materialice el Abandono Voluntario alegado, por lo que con las pruebas aportadas en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, no se comprobó su concurrencia. Y Así se declara.

Así las cosas, en cuanto a los hechos manifestados por la ciudadana AURIMAR EURRESTA MARTINEZ, respecto a la causal Tercera invocada del Artículo 185 del Código Civil, se observa del material probatorio aportado que fue dictada Medida de Protección y Seguridad en fecha 28.10.2016 por denuncia formulada por la referida ciudadana en contra del ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, y que con ocasión a la misma, se había iniciado una causa distinguida con el N: OP01-S-2016-2246, que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se realizó Audiencia en la cual fue acusado el referido ciudadano por el delito de violencia psicológica contra su cónyuge, y el mismo admitió los hechos voluntariamente, dictándose resolución de fecha 01 de Marzo de 2018, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, así como también se le impuso unas condiciones y el cumplimiento de un Régimen de Prueba durante el lapso de un (01año), que concatenada con las deposiciones de las testigos FRANCIS DEL VALLE TORCATT CALDERIN quien indicó presenciar los maltratos psicológicos por parte del ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ contra su esposa, y que le hablaba con groserías e insultos dentro de su casa, los cuales en ocasiones también ocurrían delante de sus hijos, así como de CLEDYS ACOSTA LUNA, quien señaló en su declaración que igualmente presenciaba en el sitio de trabajo que la ciudadana AURIMAR EURRESTA MARTINEZ, desde hace un año aproximadamente se ponía asustada y nerviosa cuando su cónyuge se presentaba en su sitio de trabajo, situaciones que afectaron la salud emocional de la referida ciudadana y que fueron reflejadas tanto en la Evaluación Psiquiátrica aportada en autos como en la Evaluación Psicológica que le fue realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, en el cual entre otras cosas se indicó que se sugiere a la referida ciudadana continuar terapia psiquiátrica e involucrase en grupos de apoyo para superar progresivamente historia de violencia. Así como también, que No se pudo obtener una visión amplia de la situación familiar ya que el padre no asistió a la evaluación psicológica, lo que hace difícil hacer sugerencias más especificas sobre la convivencia familiar del mismo con su hijo, por lo que se convence esta Juzgadora del material probatorio aportado, que en este asunto se demostró que el ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se declara comprobada esta causal.- Y ASÍ SE DECLARA.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del adolescente habido en la unión matrimonial, ya que el otro hijo alcanzó la mayoridad, y en tal sentido, se indica, que se garantizó el derecho a opinar y ser oído al adolescente de autos conforme lo consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien se observó con buen aspecto, callado y manifestó: “Estudio primer año en el liceo Luisa Cáceres de Arismendi, voy bien en los estudios, mi papá a veces me ayuda con las tareas, yo lo quiero mucho y me gustaría quedarme durmiendo en su casa, quiero compartir navidades con el, mi papá a veces me saca a pasear cuando tiene plata y vamos a la playa, me gusta jugar fútbol y a veces juego con mis primos pero mi mamá se molesta cuando juego en la casa, quisiera que mis papás se llevaran bien. Es Todo”, opinión que esta Juzgadora valora ampliamente en relación a los hechos expuestos por el hijo, no obstante, en la Evaluación Psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se indicó que No se pudo obtener una visión amplia de la situación familiar ya que el padre no asistió a la evaluación psicológica, lo que hace difícil hacer sugerencias más especificas sobre la convivencia familiar del mismo con su hijo, y por otra parte, la evaluación social señala que al adolescente se le han garantizado sus derechos en su grupo familiar, en consecuencia, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres y en cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, fueron acordadas por los progenitores y Homologadas por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2018, y en dicha ocasión se revisaron los oficios emanados del sitio de trabajo del obligado en manutención, a fin de conocer su capacidad económica, Acuerdo que tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido se INSTA a su fiel cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, se mantienen las medidas cautelares dictadas en fecha 22.02.2017 en el Cuaderno de Medidas OH04-X-2017-000011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.06.2018. Así se Decide.

V.-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.695, asistida por la Abg, ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.758, en contra del ciudadano EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.831, asistido por los Abgs. ALEXANDER NARVAEZ y JESUS GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros:246.382 y 83.635 respectivamente, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 19-09-1996 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya acta esta inserta bajo Nº 63 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1996.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, se indica que fue suscrito Acuerdo en este Asunto, por los ciudadanos AURIMAR CAROLINA EURRESTA MARTINEZ y EMIRO JOSE FIGUEROA NARVAEZ, y HOMOLOGADO en fecha 15-06- 2018 por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar 1) El padre se compromete a compartir con su hijo los fines de semana de manera alterna, sin pernocta, para lo cual lo buscara los días sábados y domingos desde las 08:00 a.m retornándolo al hogar de la madre a las 06:00 p.m, y cuando el padre tenga que trabajar, le informará a la madre con anticipación vía telefónica. 2) El día del padre, de la madre y el cumpleaños de los progenitores, será disfrutado con el padre correspondiente y el cumpleaños del adolescente será disfrutado con ambos padres, quienes establecerán un horario de mutuo acuerdo a través de mensajes de texto para no incumplir con la medida que existe por violencia de género, y en Navidad el adolescente podrá disfrutarla con ambos progenitores, bien sea en noche buena o año nuevo, alternando cada año, previo acuerdo entre los padres tomando en consideración la opinión del hijo así como lo mas conveniente a su crecimiento y bienestar, y según las guardias del progenitor, comunicándose ambos vía mensajes de texto en lo relativo a su hijo, para lo cual aportaron sus números telefónicos. Madre: 04167966271 y Padre: 04161994405. En lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el acuerdo quedo estructurado de la siguiente manera: 1) El padre se compromete a aportar el 35% de su sueldo de forma mensual 2) En cuanto al BONO ESCOLAR, el padre aportara la cantidad relativa al 35% de su bono vacacional. 3) El BONO NAVIDEÑO, será la cantidad equivalente al 35% de las utilidades que el progenitor perciba en su sitio de trabajo. De igual manera, el progenitor solicitó sean descontados dichos montos directamente de su sueldo, y sean depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco de la madre cuyo número es Nº 0134-0866-1100-0109-1304. 4) En lo referente a gastos de salud y educativos que requiera el hijo, cada padre cubrirá el 50% de los mismos, previo acuerdo y siempre que no sean cubiertos por las instituciones públicas del país. Acuerdo que tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido se INSTA a su fiel cumplimiento.

CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares dictadas en fecha 22.02.2017 en el Cuaderno de Medidas OH04-X-2017-000011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.06.2018.
Por último, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya esta causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris