REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000306.
DEMANDANTE: GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254 y domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. Mirelba Manzano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.191
DEMANDADA: MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.307 y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA JURÍDICA: Abgs. María González y Jean Lárez, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 185.149 y 134.360 respectivamente.
NIÑAS: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en fecha 02.06.2015 en el expediente Nº 12-1163.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 14 de Junio de 2016, se recibió ante este Circuito Judicial, demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la Abg. Mirelba Manzano Salazar, en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ, contra la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, todos anteriormente identificados, en cuyo libelo expresó: “Mi representado contrajo matrimonio civil bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 15.03.2013, cabe destacar que el último domicilio conyugal de mi representado y su cónyuge fue en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de la mencionada unión matrimonial se procrearon dos hijas que llevan por nombre (…) Ahora bien ciudadana Jueza, la vida en común de los mencionados cónyuges se torno insostenible, mantenían frecuentemente discusiones delante de sus hijas, perjudicando a consideración de mi representado la integridad psicológica familiar, al punto de no poder sostener la vida en común; razón por la cual el ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, decidió mudarse del hogar conyugal, (…) Que cabe destacar que aun cuando para evitar las constantes discusiones existentes, su representado se mudo del hogar conyugal, continuo cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad de sus hijas, de la Responsabilidad de Crianza que comparte con la madre y de su obligación de Manutención hacia ellas (…) y en fin todo lo necesario para garantizar su interés superior y que aun así no pueda hacer uso del derecho bidireccional de disfrutar del compartir y tener contacto directo con las niñas, primeramente porque la madre no se lo permite, por no existir aún un Régimen de Convivencia Familiar legalmente establecido y sobrevenidamente por una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO en contra de su representado por ante la Fiscalía con especialidad en la Protección del derecho a las mujeres una vida libre de violencia, cuya consecuencia jurídica fue una medida de protección y seguridad a favor de la mencionada ciudadana (…)De igual manera propuso lo atinente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas. (...)De conformidad con todos los elementos de hechos y de derechos aquí establecidos y con base en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02.de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acudo a su competente autoridad para que sean declaradas Con Lugar en la Definitiva todas y cada una de las Instituciones Familiares aquí propuestas a favor de las niñas, y sea declarada con lugar la presente Demanda de Divorcio en todos y cada uno de sus términos.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, se indicó que no se apreció del poder consignado, que haya sido conferido mandato especial para juicio de divorcio, y es doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República que el poder conferido para intentar una acción de divorcio debe ser un poder especial en el que se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer dicha acción, por ser de carácter personalísima, consideración que es igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, por lo que se requiere que sea consignado en autos un poder que cumpla con tales exigencias, con el fin de que en la presente causa la cualidad invocada sea reconocida por este Tribunal.

En fecha 07 de Julio de 2016 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, asistido de la referida Abogada, en la cual expone que ha recibido distintas amenazas por parte de la madre de sus hijas de querer llevarse a las niñas fuera de la isla e inclusive del País y alegó que lleva más de un mes sin saber nada de sus hijas, por lo que solicita jurando la urgencia del caso se decreten las Medidas de Arraigo en este Estado, y de Prohibición de Salida del Estado y del País en beneficio de sus hijas. En la misma fecha el referido ciudadano, otorgó Poder Apud Acta, a la Abg. Mirelba Manzano, a fin de subsanar lo señalado por el Tribunal (f:25)

Mediante auto de fecha 08-07-2016, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas con resultados positivos y por cuanto la parte actora solicito medida cautelar en beneficio de las niñas de autos se ordeno la apertura de un cuaderno separado para tramitar lo conducente, el cual quedo signado bajo el Nº OH04-X-2016-000035.

En fecha 08-07-2016 se decretó en el cuaderno separado de medidas Nº OH04-X-2016-000035, Medidas Preventivas de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de las niñas de autos.

En fecha 22 de Julio de 2016, la Abogada Mirelba Manzano, presentó Escrito de Reforma de la Demanda de divorcio interpuesta, la cual fue admitida en fecha 01/08/2016 ordenándose la notificación de la Demandada y del Ministerio Publico, siendo que en fecha 26 de Julio de 2016 compareció la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO y se dio por notificada mediante diligencia inserta al folio 34 de esta causa, confiriendo en fecha 28 de Julio de 2016 Poder APUD ACTA al Abg Luis Romero, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 (f:35), el cual se opuso a las Medidas Preventivas dictadas en fecha 01.08.2017 y solicitó Medida Preventiva de Fijación de Obligación de Manutención el 05.08.2017 en beneficio de las niñas de autos, y se fijó para el 01.08.2016 la oportunidad para realizar la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas.

En fecha 10.08.2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza FANNY MARQUEZ, e indicó que se proveería lo conducente una vez realizada la Audiencia de Oposición, siendo que en fecha 10.10.2016 se abocó la Jueza Temporal MARIANGEL ORTEGA.

Consta que en fecha 17.10.2016 la Abg. MIRELBA MANZANO, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia informando que la progenitora y las niñas se encontraban en el estado Sucre, por cuanto la bisabuela materna de las pequeñas había fallecido, por lo que solicitó se oficiara a la Empresa Naviera NAVIBUS a los fines de informarle las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal.


En Auto de fecha 18.10.2016 se fijó para el día 23.11.2016 nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Oposición a las Medidas, y se fijó para el 15.11.2016 la oportunidad para realizar el Único Acto Reconciliatorio previsto en el Artículo 521 de la LOPNNA, oportunidad en al cual se realizaría igualmente la Mediación con los progenitores a los fines de resolver lo atinente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas.

Consta que en fecha 25.10.2016 la Apoderada del ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, presentó Escrito en el cual informó que la progenitora de forma unilateral inscribió a las niñas en una institución educativa ubicada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, y entre otras cosas solicitó se decretara Medida de Arraigo de las niñas en el Estado Nueva Esparta, se ratificarán las Medidas de Prohibición de Salida del Estado y del País, y se remitiera a la Fiscalía Superior de esta entidad federal copia certificada de este Asunto a los fines de que se aperturara investigación en contra de la progenitora de las niñas por la presunta comisión del Delito de Desacato a la Autoridad.

En fecha 31-10-2016 en el Cuaderno de Medidas Nº OH04-X-2016-000035 se ratificaron las Medidas Preventivas dictadas y se decretó Medida Preventiva de Arraigo en el estado Bolivariano de Nueva Esparta a favor de las niñas de autos, para lo cual se ofició lo conducente a las autoridades competentes, y se instó a la parte actora a consignar las copias de este Asunto y del Cuaderno de Medidas para su debida certificación a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior de esta entidad federal para que se aperturara la investigación en contra de la progenitora de las niñas por la presunta comisión del Delito de Desacato a la Autoridad.

En fecha 11.11.2016, se aboca la Jueza Fanny Márquez y el 15/11/2016 se celebró la Audiencia y se indicó en dicha Acta que comparecieron AMBAS PARTES con asistencia legal al inicio de la Audiencia, y luego los Abogados se retiraron, que fueron expuestos sus alegatos, y se señaló con respecto a la Disolución del vínculo matrimonial que la parte actora, ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTÌNEZ, insistía en el Divorcio en los términos expuestos en el escrito inicial, y que la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO expuso que estaba de acuerdo en divorciarse pero no por los motivos que señaló su cónyuge, que se logró Acuerdo respecto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, el cual fue homologado en la misma fecha y por cuanto las hermanas no pudieron comparecer a la audiencia se fijó para el día 21/11/2016 oportunidad para garantizarles su derecho a opinar y ser oídas a tenor de lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.

Consta que en fecha 17/11/2016 el Abg. Luís Romero, apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito en el cual entre otras cosas apela de la Homologación de fecha 15-11-2016.

En fecha 18-11-2016 se fijó para el día 09 de Marzo de 2017, oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se admitió la Apelación en forma diferida de conformidad con lo previsto en el Artículo 488 de la Ley Especial, y con respecto a la sustitución del poder que realizó el abogado Luís Romero al Abogado Anastasio Rivero inscrito en el IPSA bajo el N:42008 fue declarada inadmisible.

En fecha 22 de Noviembre de 2016 se recibió Escrito del Apoderado Luís Romero, quien en representación de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, RECUSÓ a la Jueza Fanny Márquez, alegando violación al Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, por lo que en fecha 23/11/2016 se aperturó cuaderno separado Nº OH05-X-2016-000070 a fin de tramitar lo conducente, se suspendió la causa y se ordenó su remisión al Tribunal Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 30-11-2016, la Jueza Superior se inhibió de conocer dicha recusación ordenándose la creación de otro cuaderno separado signado con el Nº OC02-X-2016-000006, y se acordó convocar de acuerdo a la lista de jueces suplentes designados por la Comisión Judicial, a la Jueza Superior Accidental, Abg. Franmilys Díaz la cual mediante sentencia de fecha 12 de Enero de 2017, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior de este Circuito Judicial y posteriormente se procedió a convocar de acuerdo a la mencionada lista a la Jueza Superior Accidental, Abg. Katty Solórzano, quien en fecha 18.09.2017 declaró la Improcedencia Sobrevenida de la Recusación por cuanto a la Jueza recusada se le concedió el beneficio de Jubilación.

Consta que en fecha 09.03.2017, la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, presentó diligencia Revocando el poder al Abg. Luís Romero. (f:90)

En fecha 08.08.2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Abg. MARIA TERESA MILLAN, y ordenó la notificación de la partes.

En fecha 11 de Agosto de 2017, la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO se dio por notificada de la presente causa, y consignó Poder conferido a los Abogados MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ Y JEAN RAFAEL LAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Números 185.149 y 134.360 respectivamente. En la misma fecha el referido Apoderado presentó Escrito en el cual solicitó la Revisión y suspensión de la Medida Preventiva de Arraigo.

En fecha 25.10.2017 la Apoderada del ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, presentó Escrito en el cual informó que la progenitora de las niñas ha incumplido de manera absoluta con el Acuerdo Homologado por este Tribunal en fecha 15.11.2016, y solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.

En fecha 16.11.2017 la Apoderada del ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, presentó Escrito en el cual entre otras cosas informó que la ciudadana Mariosca Núñez Caliendo se encontraba fuera del País y que las niñas se encontraban con la abuela materna, por lo que solicitó Medida Cautelar innominada de Orden de Entrega Obligatoria e inmediata de sus hijas al progenitor, jurando la Urgencia del caso.

En fecha 20.11.2017 se dictó Auto en el cual se reforma parcialmente el Auto de fecha 18.11.2016 y se acuerda oír la apelación en un solo efecto.

Consta que en fecha 21/11/2017, se acordó la reprogramación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el Artículo 475 de la LOPNNA para el día 08-12-2017, y se indicó que se proveería lo conducente en relación a la Medida innominada solicitada una vez constara en autos los movimientos migratorios de la progenitora, para lo cual se ordenó oficiar al SAIME nombrándose correo especial para la entrega de dicha comunicación a la Apoderada del ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, y se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto constara en autos la información solicitada. De igual manera, en el Cuaderno de Medidas Nº OH04-X-2016-000035 se fijó para el 29.11.2017 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas dictadas en fechas 08.07.2016 y 31.10.2016.

Consta que en fecha 23.11.2017 la Apoderada del ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, presentó Escrito en el cual entre otras cosas apeló del Auto de fecha 20.11.2017 mediante el cual se reformó parcialmente el Auto de fecha 18.11.2016 y se acordó oír la Apelación en un solo efecto, se opuso a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, solicitó pronunciamiento en relación a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, y que se fijara oportunidad para oír la opinión de las niñas por cuanto la progenitora a la fecha no había dado cumplimiento a ello.

En fecha 23 de Noviembre de 2017, la secretaria dejó constancia que el día 10-10-2017, venció el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda.

Consta que en fecha 29.11.2017 la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, no compareció ni personalmente ni por medio de Apoderado a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas dictadas, por lo que se declaró desistida la oposición realizada por el Abg Luis Romero, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371, para ese momento Apoderado Judicial de la progenitora, por lo que se indicó que se mantenían vigentes las Medidas Preventivas dictadas y se instó a la progenitora a darle cumplimiento a las mismas.

Consta que en fecha 04.12.2017 en el Cuaderno de Medidas se fijó para el día 02.02.2018 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 08 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con la debida asistencia legal y de los apoderados judiciales de la parte demandada quien no asistió a la audiencia por razones de salud, fueron revisados los medios probatorios que constaban de autos, y se indicó que se ordenaría la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial una vez se haya garantizado a las hermanas su derecho a opinar y ser oídas por cuanto tampoco comparecieron en dicha ocasión.

En fecha 19-12-2017, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Maria Angélica González, Apoderada de la parte Demandada, en la cual informó que la ciudadana Mariosca Núñez se encontraba en esta entidad federal desde el 15.12.2017 para domiciliarse conjuntamente con las niñas, por lo que el progenitor podrá disfrutar del Régimen de Convivencia con sus hijas en la forma que fue homologada o de mutuo acuerdo previa participación.

En fecha 25 de Enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada del ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, en la cual entre otras cosas informó que efectivamente la progenitora se encontraba domiciliada con sus hijas en este estado y las pequeñas mantenían comunicación y contacto con su padre, razón por la cual había ejecución, de igual manera, desistió de la apelación del Auto de fecha 20.11.2017.


En fecha 31-01-2018, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Maria Angélica González, Apoderada de la parte Demandada, en la cual desistió de la Apelación interpuesta contra la Homologación del Acuerdo sobre las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas de autos realizada en fecha 15.11.2016.

En fecha 02.02.2018 comparecieron las niñas en compañía de sus progenitores, y se les garantizó su Derecho a Opinar y ser Oídas previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, por lo que en fecha 05/02/2018, se dio por concluida la fase de Sustanciación en el presente asunto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para la correspondiente itineración a los Tribunales de Juicio adscritos a este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el 28-06-2018 de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, la cual se realizó en la precitada fecha, compareciendo ambas partes con la debida asistencia legal así como la Representación Fiscal, quien solicitó se prolongara la Audiencia a fin de garantizar a las niñas de autos su derecho a opinar y ser oídas en compañía de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, por cuanto recientemente era que las pequeñas habían iniciado el contacto con el progenitor aunado a lo expresado por los padres en la Audiencia, y se acordó en conformidad para el día 04.07.2018, realizándose la misma en la forma indicada y se dictó el Dispositivo del fallo.


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Giuseppe Di Fabio Martínez y Mariosca Núñez Caliendo, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 51, folio 51 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2013, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-03-2013 (Folios 10,11, 300 y 301). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2)Copia Simple de Capitulaciones Matrimoniales celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Di Fabio Martínez y Mariosca Núñez Caliendo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14.03.2013, quedando anotado bajo el N: 10, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del referido año, mediante el cual los referidos ciudadanos señalan entre otros acuerdos como se regirá todo lo relativo a los bienes, su administración y disposición, y desisten formalmente del régimen de comunidad de bienes gananciales o beneficios que obtengan durante el matrimonio y optan por convenir en la separación absoluta de patrimonios (Folio 12 al 16). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público y se tiene como fidedigna, ya que no fue tachado, ni impugnado todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 57, Folio 57, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013, de la cual se constata que nació en fecha 23-02-2013 y es hija de los ciudadanos Giuseppe Di Fabio Martínez y Mariosca Núñez Caliendo. (Folio 17 y 303). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser demostrativa de la filiación de la hija con respecto a sus padres.

4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 109, Folio 109, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2015, de la cual se constata que nació en fecha 24-04-2015 y es hija de los ciudadanos Giuseppe Di Fabio Martínez y Mariosca Núñez Caliendo. (Folio 18 y 305). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser demostrativa de la filiación de la hija con respecto a sus padres.

APORTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

5) Acta de Audiencia conforme al artículo 521 de la LOPNNA, de fecha 15-11-2016 referida al Acuerdo realizado en esta causa por los ciudadanos Giuseppe Di Fabio Martínez y Mariosca Núñez Caliendo, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas, el cual fue debidamente Homologado en la misma fecha. (Folios 63 al 65). Al respecto se indica que la misma no constituye ningún medio probatorio solo forma parte de las actas procesales de este Expediente. Así se Declara.

6) Copia de Diligencia de Oposición a la Medida de Arraigo y de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta respecto a las niñas de autos, de la cual se evidencia que el Abg. Luís Romero, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Mariosca Núñez, se opuso a las medidas dictadas en esta causa. (F: 306 Asunto Principal , 27,85,86 Cuaderno de Medidas. Al respecto se indica que la misma no constituye ningún medio probatorio, solo forma parte de las actas procesales de este Expediente. Así se Declara.

7) Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.307, emanada de la Estación de Servicios San José, C.A ubicada en Cumaná, Estado Sucre, de la cual se evidencia que la referida ciudadana labora para esa empresa y desempeña el cargo de “Encargada” desde el 18 de Julio de 2016. (Folio 307). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, prevista en el Artículo 450 literal K de la LOPNNA.

8) Copias Certificadas y simples del Acto conclusivo del Asunto OP01-S-2016-001031, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 141 al 185). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO CONSTA DE AUTOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ENCONTRANDOSE DEBIDAMENTE NOTIFICADA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL COMO SE EVIDENCIA DE DILIGENCIA DE FECHA 26.07.2016 (FOLIO 34).

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Copias consignadas en la Audiencia por la Ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, correspondiente a Sentencia de fecha 18.04.2018 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, relativo a la presunta comisión del Delito de DESACATO por parte de la referida ciudadana en la cual entre otras se decretó el ARCHIVO JUDICIAL. Al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


III- DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges; de igual manera, el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ y MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO quienes establecieron su domicilio conyugal en el estado Nueva Esparta, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con sus hijas, las niñas de autos. Así se establece.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ, demandó a la ciudadana, MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, con fundamento en lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 02.06.2015 dictada en el expediente Nº 12-1163.

Asimismo se observa que se llevó a cabo el único acto reconciliatorio entre los cónyuges, dejándose constancia que comparecieron AMBAS PARTES con la debida asistencia legal y que la parte actora insistió en el Divorcio en los términos expuestos en el escrito inicial, y de igual manera, la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO expuso que estaba de acuerdo en divorciarse pero no por los motivos que señaló su cónyuge, no obstante, no presentó Escrito de Contestación a la Demanda ni Escrito de Pruebas. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; y de igual manera, la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en la cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y Así se establece.

Así las cosas, la parte actora invocó el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 02.06.2015, en la cual se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en el referido fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento; en tal sentido, se constata del libelo que la parte actora alegó que su vida en común con su cónyuge se torno insostenible, ya que mantenían frecuentemente discusiones delante de sus hijas, perjudicando a su consideración la integridad psicológica familiar, al punto de no poder sostener la vida en común; razón por la cual el ciudadano GIUSEPPE DI FABIO, decidió mudarse del hogar conyugal, debido a lo deteriorada que se encontraba la relación entre ellos por los hechos narrados, en razón de esto solicita la aplicación del criterio establecido en la referida sentencia.

Ahora bien, en fecha 28/06/2018 siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes con la debida asistencia legal y el Ministerio Público, y a los fines de verificar los supuestos demandados para obtener la disolución del vínculo conyugal se procedió a oír la deposición de la parte actora quien entre otras cosas, ratificó expresamente su deseo de divorciarse, alegando que su vida familiar se tornó muy conflictiva, ya que mantenían discusiones con frecuencia delante de sus hijas y ese no era el mejor ambiente para que convivieran, y por eso se fue del hogar y hoy en día ya no siente amor por su esposa, pero cumple como padre con sus deberes en lo que respecta a sus hijas; por su parte la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, entre otras cosas, señaló que ella también quiere que salga el divorcio para el bienestar de los dos, porque no tienen vida en común y además en un ambiente sin paz nadie vive, y también por la infidelidad de su esposo, ya que han sido dos años de lucha para finalmente llegar a un acuerdo en beneficio de las niñas.

Del material probatorio aportado así como de lo manifestado por las partes, se observa que desde el 2016 los cónyuges viven en domicilios diferentes, incluso con actividades laborales a desempeñar en ocasiones fuera de esta entidad federal, y de igual manera, que aún bajo estas circunstancias el nivel de conflictividad que los llevó a separarse inicialmente se mantuvo por un largo período de tiempo- aproximadamente por dos años- lo que ocasionó que ambas partes, interpusieran Procedimientos tanto en materia de Violencia contra la Mujer como por Desacato a la Autoridad respectivamente, en los cuales si bien, fue decretado el Archivo en ambas causas, no obstante, es evidente que toda esa situación devino en la ruptura definitiva de la relación conyugal, sin que hasta la presente fecha exista el animo de convivir nuevamente como pareja, tal como lo expresaron ambas partes durante la audiencia de juicio, y que también se valoran ampliamente de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, por lo tanto, la separación se perpetuo en el tiempo, siendo algo ya establecido, por lo que existe una evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, quedando demostrado el ánimo del divorcio, y si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal de hecho y de derecho, ha cambiado; así, el Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores Constitucionales, ha desarrollado no solo la noción del divorcio solución, sino el desafecto de los cónyuges lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo respecto al divorcio. En atención a lo expuesto; esta Juzgadora considera probada por la parte demandante, el motivo invocado en virtud del contenido de la Sentencia 693 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 02.06.2015 dictada en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Y Así debe declararse.

En este sentido, como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, corresponde ahora de conformidad con el artículo 351 de la LOPNNA, dictaminar lo conducente en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, las cuales han quedado demostrada en autos, observándose que en fecha 15/11/2016 los ciudadanos GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTÌNEZ y MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, lograron un Acuerdo en este Asunto con respecto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Patria Potestad compartida; Responsabilidad de Crianza compartida; la Custodia a la madre; Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: como la madre traerá a las niñas el día 21/11/16 al Tribunal, ese día las niñas al salir de la audiencia, se irán con el padre por cinco días con pernocta y él las entregará a la madre el día viernes 25/11/16 a las 3:30p.m., a partir de ese fin de semana ya se establecen fines de semana compartidos en los que el padre irá a buscar a las niñas los viernes a la casa y las regresará los domingos a las 6:00p.m.; entre la semana el padre podrá buscar a sus hijas los martes y jueves de cada semana al Colegio y las llevará a su casa a las 6:00p.m.; día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; el día del niño alterno cada año comenzando el 2017 con el padre; el cumpleaños de las niñas será en la semana desde la salida del colegio con el padre hasta las 6:00p.m.; vacaciones decembrinas 2016: el 24/12/16 a las 3:00p.m. el padre buscará a sus hijas y las entregará a la madre el 31/12 a las 3:p.m. y luego a partir del inicio de clases, se restablecerá el régimen como quedo establecido ut supra; vacaciones escolares 2017, será compartidas para uno y otro progenitor por semanas alternas; carnaval 2017 con su padre y semana santa con la madre y de manera alterna sucesivamente; cumpleaños de cada progenitor con su respectivo progenitor respetando el colegio y la pernocta será con el progenitor; queda establecido que mientras las niñas estén con uno u otro progenitor el otro tiene el derecho de llamar al otro al menos tres veces al día; si las niñas se enferman igual se hará el régimen tal como está establecido; se establece el domicilio del progenitor urbanización Jorge Coll, calle el parque casa No.117, teléfono 04147882016; se establece como domicilio de la madre con las niñas Colinas de La Caranta, apto. J-4, Pampatar; teléfono 0414 8387930. Las niñas quedarán estudiando en el Colegio Unidad Educativa Luis Mariano Rivera por este año al que se ordena librar oficio para que le restablezcan el cupo por cuanto ya se inscribieron alli y se les reconozca esa inscripción; queda establecido para seguridad de las niñas y por su Interés Superior que su domicilio desde su nacimiento es el estado Nueva Esparta; Respecto a la Obligación alimentaria el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, mas gastos médicos y medicinas compartidas en 50%; Colegio e inscripción total pagado por el padre; seguro de vida de ambas niñas pagado totalmente por el padre; como bono escolar los útiles escolares y uniformes pagados de por mitad por ambos progenitores; como bono decembrino cada progenitor le comprará un estreno para 24 y 31 con su respectivo regalo de navidad. el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGO en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos que fue establecido considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem; el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.


De igual manera, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en esta causa, los referidos ciudadanos con la debida asistencia legal manifestaron su deseo de modificar el Acuerdo de fecha 15.11.2016 relativo a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de sus hijas, HOMOLOGADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta al MONTO MENSUAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y siendo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben promover los medios alternativos para la solución de conflictos, se consideró procedente lo solicitado, y en tal sentido acordaron lo siguiente: Se modifica solo el monto de la obligación de manutención, el cual fijan en la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos integrales, que actualmente corresponde a VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 20.784.000,00) según Decreto del Ejecutivo Nacional N: 3498, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N:6383 de fecha 20.06.2018, monto que deberá aportar el padre mensualmente, por adelantado en los primeros tres (03) días de cada mes y serán depositados o transferidos a la Cuenta Bancaria de la progenitora en el Banco BANESCO, cuyo número declararon conocer. Dicha cantidad deberá incrementarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo integral, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. Dicho Acuerdo fue HOMOLOGADO en fecha 03.07.2018 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en todos y cada uno de sus términos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los bienes se observa que fueron consignadas Capitulaciones Matrimoniales realizada entre los ciudadanos GIUSEPPE DI FABIO MARTÍNEZ Y MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14.03.2013, no obstante, en esta causa solo corresponde pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se Declara.

Como consecuencia de lo decidido, se levantan las medidas preventivas de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la de Arraigo en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de Régimen de Convivencia Familiar, dictadas en beneficio de las niñas DI FABIO NÚÑEZ, en fechas 08 de Julio de 2016, 31 de Octubre de 2016 y 21 de Noviembre de 2017 respectivamente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

De igual manera, se indica que en caso de querer residenciarse la progenitora custodia con las hermanas de autos fuera de esta entidad federal, deberá realizarse previo acuerdo entre los padres o en su defecto de forma contenciosa, en atención a lo previsto en el ordenamiento jurídico, todo con ocasión al ejercicio conjunto de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza que tienen ambos progenitores en relación con sus hijas, aunque vivan en residencias separadas.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado bolivariano Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Así se establece.

IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254, asistido por la Abg. Mirelba Manzano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.191 en contra de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.30 asistida por los Abogados. MARIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.149, y Jean Lárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.360, con fundamento en la Sentencia con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 15.03.2013 por los precitados ciudadanos, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto en Acta Nº 51, folio N:51 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se indica que fueron acordadas en este Asunto, en fecha 15.11.2016 por los ciudadanos GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ y MARIOSCA NUÑEZ CALENDO y HOMOLOGADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 03.07.2018 se HOMOLOGO Acuerdo en el cual los referidos progenitores convinieron en mantener los términos del precitado Acuerdo, y modificar solo el monto de la obligación de manutención, el cual fijaron en la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos integrales, que actualmente corresponde a VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 20.784.000,00) según Decreto del Ejecutivo Nacional N: 3498, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N:6383 de fecha 20.06.2018, monto que deberá aportar el padre mensualmente, por adelantado en los primeros tres (03) días de cada mes y serán depositados o transferidos a la Cuenta Bancaria de la progenitora en el Banco BANESCO, cuyo número declararon conocer. Dicha cantidad deberá incrementarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo integral, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. Acuerdos que tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido se INSTA a su fiel cumplimiento.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Así se establece.

CUARTO: Se levantan las medidas preventivas de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la de Arraigo en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de Régimen de Convivencia Familiar, dictadas en beneficio de las niñas de autos, en fechas 08 de Julio de 2016, 31 de Octubre de 2016 y 21 de Noviembre de 2017 respectivamente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por último una vez quede firme esta Sentencia se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que se proceda a la ejecución de este fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris