REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000417

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, respecto a la HOMOLOGACIÓN de acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, suscrito por los ciudadanos DAVID DELFIN PINTO LEDEZMA y LIGIA MODESTA RODRÍGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.891.313 y V-9.240.348 respectivamente, en beneficio de su hijo Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley, de once (11) años de edad, acuerdo que quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): PRIMERO: El niño permanecerá bajo la custodia de su madre, en su lugar de domicilio, respecto de lo cual el padre autoriza el cambio de residencia del prenombrado niño para la dirección que a continuación se especifica: Samanes 1, manzana 21, Guayaquil, Republica de Ecuador. SEGUNDO: Así mismo, a fin de garantizarle los derechos del niño, el padre por medio del presente acuerdo concede Autorización a la madre, para que lo represente ante cualquier Institución Publica o Privada, fuera del Territorio Venezolano, facultándola para que en nombre del padre, gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio del niño, relacionado con documentos de su identificación, representación y estudios. Régimen de Convivencia Familiar Internacional: Siendo que la madre del niño, establecerá su domicilio fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la dirección señalada, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, quien podrá compartir con su hijo dentro y fuera del Territorio Venezolano en cualquier momento, buscándolo en el lugar que se encuentre con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días continuos. Autorización de Viaje Internacional: PRIMERO: Cuando se requiera de autorización para el ejercicio de la convivencia con el padre para fomentar lazos filiales paternos, la madre fue autorizada por el padre para realizar con el niño los traslados por vía aérea, marítima o terrestre, desde cualquier Terminal de Latinoamérica y de los Aeropuertos Internacionales, marítimos y terrestres que prestan servicio a la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes han autorizado a que viaje solo o acompañado de uno cualquiera de ellos. SEGUNDO: Como quiera que la custodia recae en la madre, el padre autoriza y faculta a la misma para que gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de su hijo, en relación con todo lo relativo con Autorizaciones de Viaje al Exterior del domicilio que el niño, bien sea viajando con uno de los progenitores o acompañado con un tercero representante que faculten mediante autorización complementaria, la cual se tramitara mediante Autorización Autenticada otorgada ante cualquier Notaria Publica o ente publico competente para tal fin, debiendo a su vez la madre informarle con anterioridad a el padre y viceversa, de la fecha, duración y lugar de destino en que se realizara el viaje fuera del país. En tal virtud, esta Juzgadora, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en dichos términos debe cumplirse. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito. Cúmplase.-
La Jueza,
El Secretario,
Carmen Milano Vásquez
Ángel Rodríguez Carreño




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