REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000564
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Wilfredo Rafael Rojas López y Thais María González Alcalá, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.848.068 y V-30.065.639 respectivamente, en beneficio de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley, nacidos en fecha 06/03/2013 y 25/03/2015, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, quedando fijado de la siguiente manera: “PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia de sus hijos, la madre propone compartir con los niños los fines de semana alternos desde el sábado hasta el domingo, quien los retirará y entregara en el hogar paterno, así mismo durante la semana si no esta trabajando le brindará sus cuidados. SEGUNDO: En las vacaciones escolares que sea de una semana para cada padre y períodos decembrinos, compartir el 24 y 31 con ambos padres. TERCERO: El día del padre, de la madre, y de cumpleaños con quien corresponda, y el cumpleaños de los niños ambos compartirán con ellos, así como los días feriados. CUARTO: Ambas padres comunicarán cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con los niños. Ambos padres serán vigilantes y asumirán su responsabilidades en todo lo referente a sus hijos, para su desarrollo integral, en interés superior de los pequeños, se comunicarán cualquier situación con ello, así igualmente la madre no debe exponerlos a ningún tipo de peligro”. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito. Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Liseth Cazorla Ávila

CMV*moreno.-