REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000570
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO GONZALEZ y MAURI DANIELA CANGENI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.043.371 y V-28.564.266 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Millones de Bolívares semanales (2.000.000,00 Bs.) es decir Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00) mensuales, en víveres. Asimismo, le otorgara un bono de fin de año por un monto de Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000), aportados en ropa, calzado y Juguetes. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% por parte de la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su hija en el domicilio de la madre, los días miércoles y viernes de 2:00 p.m. a 3:00 p.m., y los días domingos de 9:00 a.m. a 10:00 a.m. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth Cazorla Ávila
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