REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-00093
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.
Se inicia la presente por solicitud del ciudadano KASEEM MANAH SAFADI, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad número V.-14.220.534, asistido del abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inpreabogado número 173.999, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley, aduciendo error en la misma por haberse omitido asentar el lugar de nacimiento del padre, el cual es la Republica de Colombia, lo que en su decir ha motivado la imposibilidad de insertar su acta de nacimiento ante las autoridades de dicho País, y que ello le ha impedido optar a la doble nacionalidad a la cual tiene derecho por disposición expresa de nuestro Texto Constitucional. Es admitida en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual el solicitante, asistido de su abogado ratificó la solicitud en interés y beneficio de su hijo, y en la cual no se verificó la presencia de persona alguna a los fines de formular oposiciones ni defensas, y siendo que de la documentación anexa se constata la veracidad de lo expuesto en cuanto a que su lugar de origen y/o nacimiento es el Municipio Maicao, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia, y que con posterioridad a ello, específicamente en el año 1989 adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que para el momento del nacimiento del niño ya contaba con ésta última, se hace necesario advertir que ello no constituye un error del funcionario el haber omitido su lugar de procedencia o nacimiento, toda vez que conforme a nuestra normativa, específicamente el numeral 8 del articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Cilvil, que contempla las características o especificaciones de las actas de nacimiento, las actas debe contener nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre, entre otros, de los cuales no adolece el acta cuya rectificación se solicita, no exigiendo expresamente su lugar de nacimiento, porque ello va implícito en su nacionalidad, salvo casos excepcionales como el que nos ocupa, mas sin embargo ello puede ser constatado de los documentos que haya presentado el padre al momento de procurar obtener la doble nacionalidad a la que tiene derecho el niño, y asi debe ser tramitado, sin que le este dado a autoridades extranjeras cuestionar la suficiencia del contenido de actas emitidas por las autoridades competentes con arreglo a la legislación interna, no obstante ello, en procura de garantizar el derecho que tiene el niño de hacerse de ambas nacionalidades, y de garantizarle el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, y que exista coincidencia con la de sus padres y/o que los datos contenidos en el acta sean los correctos; ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano KASEEM MANAH SAFADI, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad número V.-14.220.534, asistido del abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inpreabogado número 173.999. Así se Establece.
SEGUNDO: Rectifíquese la mencionada acta de nacimiento del niño Omitida la identidad de conformidad con lo previsto en la ley, a los fines de que se haga constar que el padre es originario del Municipio Maicao, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia, y venezolano por naturalización según constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 27.10.1989, según oficio 37-2 N° 39. Así se Establece.
TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades respectivas Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Angel Rodríguez Carreño
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Angel Rodríguez Carreño
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