REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-O-2018-000002
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra decisión Judicial.
ACCIONANTE: Abg. Raúl Rondón Reges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.530.
SENTENCIA ACCIONADA: Decisión de fecha 11 de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
En fecha 06 de julio del año en curso, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Raúl Rondón Reges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.530, contra la Decisión de fecha 11 de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, esta Alzada visto que al trámite del amparo se le debe dar preferencia sobre cualquier otro asunto, pasa esta superioridad a pronunciarse de manera inmediata sobre la competencia para conocer del presente asunto y determinar la inadmisibilidad o no de la presente acción.

II.- DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, debe analizar este Juzgador su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de junio del año dos mil dieciocho, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Alega el accionante, en su escrito, en relación a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados, por la decisión judicial dictada en fecha 11.06.2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

Primero: Que en nombre de su representado interpone la Acción de Amparo Constitucional previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que cese la violación de sus garantías constitucionales de Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva de sus derechos constitucionales de Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva de sus derechos constitucionales, así como las de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en cuanto a la debida Protección Integral y Prioridad Absoluta y el Principio de Interés Superior y derecho de convivencia con su padre, consagrados en los artículos 49, 26, 78 y 75 de la Carta Magna. Así como de los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Que el presente recurso extraordinario, de Amparo Constitucional, sobreviene a la decisión de fecha 11 de Junio de 2018 (…) de no homologar el acuerdo convenido en audiencia por las partes, y que la propia Juez habría postergado en la audiencia de sustanciación de fecha 23 de Mayo de 2018, con la certeza de hacerlo; que menoscaba y vulnera los derechos constitucionales de mi mandante y su hijo. En su decisión expresa la Juez: “…no hay coincidencia en los periodos del disfrute…”; cuando la verdad es que se convino tanto en el lapso de tiempo como en las fechas previstas para el disfrute de los periodos vacacionales de mi mandante y su hijo…

Tercero: Que la cronología del hecho en cuestión es que en fecha 23 de mayo de 2018, durante la celebración de la Audiencia de Sustanciación en el Expediente antes referido signado bajo el N° OP02-V-2018-000056 que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Internacional incoara la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, madre del niño (…) debidamente asistida de abogado, propuso y convino en que el lapso o periodo en revision para que el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA compartiera a partir de este año con su hijo, se iniciara el 19 de Julio y finalizara el 6 de Septiembre; y así FUE ACEPATADO POR EL DEMANDANTE (representado en mi persona como abogado con Poder debidamente acreditado). De modo que hubo en ese acto un Convenimiento con fuerza de ley entre las partes, de acuerdo a interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003; cuyo titulo ejecutivo, es decir el decreto de homologación se realizaría en la audiencia de prolongación a celebrarse el 11 de Junio del presente año, por razones administrativas y de tiempo de ese Juzgado. Es decir, que la Juez Dra. Franmilys Diaz, nos manifestó en audiencia que el acto de homologación de tal acuerdo se realizaría en la fecha de la prolongación…

Cuarto: Sin embargo, llegado el día de Prolongación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 11 de Junio de 2018, es decir diecinueve (19) días después, la aludida Juez decidió no homologar aquel acuerdo argumentando que prefería esperar la celebración de la Audiencia de Juicio de manera de “no afectar” la posibilidad de “un mejor acuerdo”. Situación ésta inexplicable, cuando incluso en la propia Contestación de la demanda ya se vislumbra la voluntad de la demandada de convenir en lo demandado en ese punto en particular…

Quinto: Antes estas circunstancias, optamos por solicitar en fecha 22 de Junio de 2018 ante el Tribunal de Sustanciación en referencia, una Medida Provisional de Convivencia Urgente, que comprendiera por este año el lapso acordado por las partes en audiencia (no homologado por la Juez) toda vez que justificadamente se ha generado una ilusión de viaje del pequeño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre, para la fecha indiciada de acuerdo a lo que se convino en aquella Audiencia de Sustanciación de fecha 23.05.2018 antes mencionada y propuesta por la propia madre del niño (…) no obstante, la ciudadana Juez negó la medida solicitada, situación que nos impone intentar, como en efecto lo hacemos, la Acción de Amparo Constitucional.

Sexto: Que además aquella decisión de la Juez violenta los principios que rigen la norma procesal, y en particular, la referida a la materia de protección de la niñez y la adolescencia, como lo es el Principio del Uso de Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, en cualquier grado e instancia; así como los Principios de Economía Procesal y de Legalidad. (…) Que estando en conocimiento del niño en cuestión la fecha de viaje con su padre, previamente acordada por las partes en audiencia, su negativa afecta como hemos dicho su esfera emocional y psicológica, en definitiva su salud, que es un derecho consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Séptimo: Que la decisión del Tribunal de querer desconocer aquel convenimiento en referencia, negando la Medida solicitada es contraria a derecho, e incluso vulnera el orden público; pero más aun implica la vulneración de los derechos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), maxime cuando ya el aludido niño tiene conocimiento de tal asunto y se ha formado su certeza de viaje en dicha fecha.

Octavo: Que los hechos aquí denunciados afectan derechos constitucionales del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, así como de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Lo cual hace exigible a través de esta especial vía constitucional, que el órgano judicial que corresponde dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. (…) existe una violación de los derechos constitucionales arriba indicados tanto de mi poderdante, ciudadano LEONARDO ALFONZO BLANCO BALZA como de su hijo GABRIEL (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sustancia el Asunto signado bajo el N° OP02-V-2018-000056 que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Internacional intentara mi mandante; situación esta que genera igualmente un estado de incertidumbre en mi representado y en su hijo (…) Por lo que la negativa del Tribunal de acordar la Medida solicitada, que en definitiva sería permitir que prevalezca la voluntad de las partes ya expresada en la audiencia de sustanciación (…) le impide a mi poderdante alcanzar una Tutela Judicial Efectiva, y así mismo vulnera la garantía constitucional a su hijo de Protección Integral con Prioridad Absoluta, y el Principio de Interés Superior, lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 78 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Noveno: Subsiguientemente en su escrito, el accionante solicitó que de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuche la opinión del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y finalmente solicitó que la presente Acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.

IV - DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez revisados los planteamientos anteriores, esgrimidos por la parte accionante, y estando este Juzgado Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la misma se realiza bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como fue suficientemente explanado anteriormente en el escrito de fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega que la misma se intenta en contra de la dictada en fecha 11.06.2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A través de la cual la Dra. Franmilys Diaz Rodríguez, Jueza del referido Tribunal se negó a homologar lo solicitado por la parte actora en la audiencia de sustanciación por cuanto según sus dichos no hubo coincidencia en los periodos del disfrute, considerando así que la referida causa debe ser sentenciada de manera uniforme, coordinado en bienestar del niño de auto y en condiciones posibles de ser ejecutada, por lo que en su criterio emitir pronunciamientos de manera adelantada pudiese interferir en la decisión del fondo a determinarse por el Tribunal de Juicio.

En este orden de ideas, el accionante argumenta en su referido escrito que ante la negativa de la Juez del Tribunal A-quo de homologar lo solicitado por el mismo en la audiencia de sustanciación de fecha 11.06.2018, optó por solicitar en fecha 22.06.2018 ante el Tribunal en referencia, una Medida Provisional de Convivencia Urgente, que comprendiera por este año el lapso acordado por las partes en audiencia (no homologado por la Juez) toda vez que justificadamente se ha generado una ilusión de viaje del pequeño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),con su padre, no obstante, la ciudadana Juez negó la medida solicitada, situación que según sus dichos dio pie para intentar, como en efecto lo hizo, la presente Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido, es imperativo para este Juzgador, verificar si en contra de la negativa de la Jueza de Primera Instancia en acordar la Medida Provisional de Convivencia Urgente, solicitada por el accionante se agotó los recursos ordinarios para enervar sus efectos y en tal sentido observa, que de las actas procesales que conforman el Asunto Principal signado con el Nro. OP02-V-2018-000056, el cual se permite este examinador revisar a través del sistema Juris, haciendo uso del principio de notoriedad Judicial, se evidencia que ante la negativa de la Jueza del tribunal A-quo no fue intentado recurso de apelación alguno. En consecuencia, este jurisdicente en el presente caso sometido a su conocimiento, pasa analizar lo antes expuesto a la luz de lo que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia en lo que respecta a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y al respecto tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En atención al articulo anteriormente transcrito, tenemos que existe jurisprudencia reiterada en relación al tema, siendo oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio 2013, número 825, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se ha ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (Negrita y subrayado añadido)
Por todos estos razonamientos, y constatado que la parte presuntamente agraviada no ha agotado la vía judicial ordinaria, teniendo a su favor vías idóneas para tutelar su derecho, por cuanto existe un medio procesal acorde a la garantía de sus derechos y los del niño de autos, como es el caso del respectivo Recurso de Apelación, en tal sentido de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, debe ser forzosamente declarada inadmisible. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Raúl Rondón Reges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.530, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dé conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,


ABG. LUSMARY LOVERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

OP02-O-2018-000002