REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 30 de Julio del 2018
208º y 159º

ASUNTO:
OP02-R-2018-000019

MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: LUIS JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.257, debidamente asistido por su Apoderada Judicial MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.499
CONTRA-RECURRENTE: ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.080, debidamente asistida por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en fecha 26.04.2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-V-2016-000258


I. SÍNTESIS DEL RECURSO.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.257, debidamente asistido por su Apoderada Judicial MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.499, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.04.2018, a través de la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el referido ciudadano en fecha 09.04.2018 en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000258 concerniente a demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.080, en contra del prenombrado ciudadano, en relación con sus hijos (Cuya identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 09/12/2007, 04/06/2009 y 21/02/2013, actualmente de diez (10), ocho (08), y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

En fecha 14.06.2018, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 04 de Julio de 2018, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.

En la fecha señalada en el párrafo anterior la ABG. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.499, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente LUIS JOSÉ GONZALEZ, ut supra identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 27.06.2018, la contra-recurrente ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, consignó escrito de contestación a la formalización de la Apelación de la parte Recurrente constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.

En data 06.07.2018, se dictó auto mediante el cual se reprogramó para el día Lunes 23.07.2018 a las 10:00 a.m. nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación del presente Recurso, por cuanto, para la fecha antes fijada (04.07.2018) este Tribunal de Alzada no tuvo despacho.

En data 23.07.2018 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…Al respecto este Tribunal considera necesario señalar lo previsto en el Artículo 458 de la LOPNNA, el cual establece que : Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregara la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicara que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (resaltado del Tribunal) De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12.11.2013 , Exp N: 13-0318, indicó lo siguiente: En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente: Notificación por boleta Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado del fallo). Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine. . (Subrayado de este Tribunal). Así las cosas, este Tribunal procede a señalar en cuanto a lo alegado por el demandado con la asistencia de su Abogada, que los alguaciles omitieron dejar constancia geográfica de donde habían desplegado su actividad, se indica que consta de las actas procesales que el domicilio del demandado señalado en el libelo y en el cual fue librada la boleta de notificación de la demanda cursante al folio 308, y que también coincide con el señalado por la Experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial en la Nota inserta a los folios 296 y 297 de esta causa, está ubicado en : Terrazas del Valle, Town House 64, Avenida Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, y en el escrito presentado por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, no se menciona que el referido ciudadano haya alegado lo contrario, por lo que el hecho de que el Alguacil no haya expresado nuevamente en su consignación la dirección del lugar donde fue atendido (domicilio del demandado), se considera innecesario, es decir, no existe duda alguna en cuanto al domicilio del Demandado, pues tal como se indicó se encuentra reflejado en la boleta y en las actas procesales, y en lo que respecta, a que no existe certeza de que la boleta hubiera sido hecha llegar al demandado, con el agravante en esta oportunidad que ni siquiera se identificó a la persona que recibió la boleta, es decir, dicha persona es un anónimo para este proceso, el funcionario INDICÓ CON DETALLES LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA PERSONA QUE LO RECIBIÓ EN DICHO DOMICILIO, ES DECIR, QUE SE ENCONTRABA EN LA VIVIENDA DEL DEMANDADO, Y ANTE LA NEGATIVA DE ÉSTA DE IDENTIFICARSE Y DE FIRMAR LA BOLETA, MAS SIN EMBARGO, SI DIJO SER LA PAREJA DEL DEMANDADO DE AUTOS, Y QUE NO ESTABA AUTORIZADA PARA FIRMAR DICHA NOTIFICACIÓN, ES DECIR, TAMPOCO NEGÓ QUE DICHO CIUDADANO VIVIERA EN ESE LUGAR, MUY POR EL CONTRARIO ASEVERÓ QUE ERA SU PAREJA, Y DICHA PERSONA RECIBIO LA BOLETA, siendo que este supuesto de hecho fue previsto por el legislador en la referida norma, cuando hubiese negativa a firmar el recibido de la notificación, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, y la consecuencia, de tal conducta –la cual además es reiterada, según lo descrito en la Nota realizada por la Experta del Equipo Multidisciplinario- es que el Alguacil debe indicar a la persona que igualmente quedó notificado, lo cual también se constata que fue señalado en la consignación realizada por el funcionario judicial. Por lo que en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, se encuentra debidamente notificado de esta causa, resultando inoficioso proveer con respecto a los medios probatorios solicitados en su Escrito por la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ ya que no existe duda con respecto al Domicilio del demandado. Finalmente en cuanto a que fue a través de la URDD de este Circuito Judicial que tuvo conocimiento el demandado de esta causa, porque tiene instaurado un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N: OP02-V-2018-000069 en este Circuito Judicial, sorprende a esta Juzgadora que tenga conocimiento con detalles de las actuaciones procesales realizadas en esta causa solo a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial por cuanto de la información solicitada al Coordinador Judicial de este Circuito, y que fue consignada en esta misma fecha se constata que desde febrero de 2018 hasta el día de hoy solo ha requerido esta causa a través del Archivo Judicial de este Circuito la parte Actora y su Abogada, mes (Febrero) que se constata del Sistema Juris 2000 implantado en este Circuito Judicial fue cuando se inició la causa N: OP02-V-2018-000069, lo que es imposible conocer con detalles sin que se requiera el Expediente en el Archivo Judicial, en tal sentido, es necesario hacer del conocimiento lo previsto en el Artículo 450 LITERAL k de la LOPNNA REFERIDO A LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL, en consecuencia, no existe violación del Derecho a la Defensa del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, y en tal sentido, se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el demandado. Así se Establece…”

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14.06.2018, la ABG. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.499, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente LUIS JOSÉ GONZALEZ, ut supra identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual argumentó, entre otros particulares, lo siguiente:

“…PRIMERO: Que su defendido jamás recibió dicha boleta, ni tampoco fue informado por mujer u hombre alguno sobre la existencia de este proceso en su contra.

SEGUNDO: Que debe garantizarse al demandado el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma adjetiva prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces garantizaran el derecho a la defensa.

TERCERO: Que como se puede observar su representado fue injustamente privado del derecho a contestar la demanda y a promover pruebas en la presente causa ocasionándosele una lesión de rango constitucional, que le impidió ejercer la defensa de sus derechos.

CUARTO: Que en el fallo apelado existe infracción del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de interpretación, y que respecto a ello la jurisprudencia pacifica ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el Juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo, según sus argumentos.

QUINTO: Que en el presente caso la Jueza de la Recurrida ha desfigurado el alcance y efectos del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no atender a la estructura lógica de su redacción e ignorar los requisitos por dicha norma establecidos para dar por válida la notificación del demandado cuando la boleta es recibida por un tercero que se encuentre en la morada de aquel.

SEXTO: Que el alcance del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hizo énfasis en la necesidad de identificar con nombre y apellido al tercero, que compartiendo la morada del notificado, reciba la notificación, a tal efecto citó la sentencia del 12.11.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 13-0318…

SEPTIMO: Que el criterio jurisprudencial y la propia norma interpretada exigen al alguacil, que entrega la boleta a un tercero en la morada del demandado, dejar constancia del nombre y apellido de la persona que recibe la boleta en defecto del demandado.

OCTAVO: Que en el presente caso la Juez de la recurrida ha deformado la interpretación del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al equiparar la descripción física del tercero que recibió la boleta con el debido señalamiento de su identidad mediante la indicación de su nombre y apellido. Que el vicio delatado se tradujo en la violación del derecho a la defensa del demandado, quien fue privado de conocer la existencia de un proceso en su contra, y así poder ejercer su derecho a ser oído y promover pruebas en su descargo.

NOVENO: Que en síntesis, puede afirmarse que al practicarse una notificación violatoria del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en franca violación del artículo 49 de la Carta Magna se le conculcó a su representado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

DECIMO: Por último, solicitó a esta Alzada que con base a lo antes argumentado y fundamentado, declare con lugar la apelación, revoque el fallo y en consecuencia declare CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación del demandado dando cumplimiento a los parámetros de Ley y la jurisprudencia vinculante…”


IV. DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 27.06.2018, la contra-recurrente ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, consignó escrito de contestación a la formalización de la Apelación de la parte Recurrente constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, en el cual señaló entre otros argumentos, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que no existe en el proceso violación del derecho a la defensa del demandado, que contrariamente no solo en esta causa, sino también en otras que cursan por ante esta jurisdicción el demandado estaba notificado y sabia la existencia de dichas acciones, que así se puede apreciar de las mismas, que por otra parte se cumplió los extremos del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la sentencia constitucional vinculante, en el presente caso se le dejo a quien se identificó como pareja delo demandado, situación de relación que no ha sido jamás negada en este proceso por el demandado, persona con quien según sus alegatos, ha procreado una hija y es un hecho conocido por la comunidad.

SEGUNDO: Que mal puede alegar la apelante, que el Tribunal a-quo, no ha cumplido con las formalidades establecidas en la normativa del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al contrario por esa indeterminación que existía en el proceso, es que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, repuso la causa en fecha 04 de Julio de 2017, remitiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se procediera a la notificación del demandado, actividad procesal cumplida tal como se evidencia lo expuesto por el Alguacil de este Circuito Olegario Malaver (Folio 309 del expediente)…

TERCERO: Que quedó demostrado que el alguacil se ubicó geográficamente en el sitio señalado, ya que así lo indicaba la Boleta de Notificación librada para el demandado, que de la copia de la boleta que riela en el folio 310, que tiene señalado a mano en tinta negra y en el margen inferior que dice T-H.64. Que a la persona quien se identificó como su pareja recibió de manos del alguacil la compulsa negándose firmar la boleta, que bajo la interpretación del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que antes tales hechos no hay violación al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, que el fin se cumplió y el demandado se encuentra a derecho.

CUARTO: Que no es responsabilidad del Tribunal, ni de ella que la persona quien dice ser la pareja del demandado, en su domicilio, no le haya supuestamente informado de la demanda y no le entregara la compulsa que el Alguacil le dejó, que se tratan de circunstancias intimas entre marido y mujer, las cuales escapan de la razón humana de los terceros y que por lo tanto no son imputables a las partes y mucho menos al Tribunal, que por el contrario todo esto conlleva a pensar que se trata de un artificio para dilatar el proceso…

QUINTO: Que la notificación del demandado se cumplió, cuando el alguacil de este Circuito Judicial, el ciudadano Olegario Malaver, entregó a la pareja del demandado dentro del domicilio la Boleta de Notificación y compulsa y le manifestara que ya se encontraba notificado, daño cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se puede colegir que la intención del legislador es establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, ya que según sus argumentos la interpretación de esa norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar esta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa.

SEXTO: Que con relación al alegato del supuesto error de interpretación del juez a-quo del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por desnaturalizar la norma y no atender a la estructura lógica de la norma (…) el resumen de doctrina (…) lleva a repensar que nuestro sistema de justicia venezolano de acuerdo con la orientación de los artículos 2 y 3 de la Constitución y seguido por la más alta doctrina Jurisprudencial es un sistema constructivista, bajo el cual el Juez procede conforme al estado de derecho, social y de justicia, lo que según sus argumentos, significa que pueden aplicar valores y principios, por lo tanto la interpretación de la norma bajo el sistema puramente gramatical e histórico, es decir, sobre lo que quiso decir el legislador no procede en el sistema de justicia consagrado en la Constitución de 1999, pues ese método se integra a las nuevas corrientes del derecho sociabilizado y por lo tanto hoy también forman parte de la labor interpretativa de la norma, los valores y los principios…

SEPTIMO: Que por las razones de derecho, con base a los argumentos sostenidos desde la verdad de los hechos y dentro del marco de justicia del régimen venezolano, solicitó al Tribunal que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y en tal sentido que no hay lugar a la reposición de la causa, por lo que pidió que así sea declarado y se confirme la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Abril de 2018 y se dé continuidad del proceso.”

V. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente y Contra-recurrente en este Tribunal Superior:
Se deja constancia que la parte apelante ni la contra-recurrente en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual no se evacuó pruebas en la audiencia de apelación celebrada el lunes 23 de julio del año 2018.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 23.04.2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Observa esta Alzada que el ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.257, debidamente asistido por su Apoderada Judicial MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.499 apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26.04.2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por el referido ciudadano en fecha 09.04.2018 en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000258 concerniente a demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.080, en contra del prenombrado ciudadano.
Observa esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que no ha recibido boleta de notificación alguna, ni tampoco fue informado por mujer u hombre alguno sobre la existencia del procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD instaurado en su contra. Asimismo, argumentó que fue injustamente privado del derecho a contestar la demanda y a promover pruebas en la referida causa, ocasionándosele de tal manera una lesión de rango constitucional, que le impidió ejercer la defensa de sus derechos. Además señaló que en el presente caso, la Jueza de la Recurrida desfiguró el alcance y efectos del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no atender a la estructura lógica de su redacción e ignorar los requisitos por dicha norma establecidos para dar por válida la notificación del demandado cuando la boleta es recibida por un tercero que se encuentre en la morada de aquel.
Al respecto, esta Superioridad visto que el punto objeto de la litis radica en verificar si el ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, ut supra identificado, fue debidamente notificado del procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD instaurado en su contra. En tal sentido, este Juzgador, además de examinar las actas procesales que conforman este recurso de apelación, estima necesario revisar exhaustivamente el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000258, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, con la finalidad de constatar si efectivamente el demandado-recurrente fue notificado.
A tal efecto observa este Jurisdicente, que en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de Julio de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la referida audiencia repuso la causa al estado de que se notificara al ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, por cuanto estimó que no existía certeza que el prenombrado ciudadano fue debidamente notificado; ello en virtud, de que la boleta de notificación librada al mismo, fue recibida por el ciudadano LUIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.346.747, quien se comprometió entregársela. Y que si bien es cierto, se había realizado la respectiva certificación de dicha notificación por la Secretaria, la Jueza de Juicio consideró que no existía certeza alguna de que el demandado fue correctamente notificado, motivo por el cual repuso la causa, con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa y en acatamiento del artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Sentenciador, aprecia que en esa misma oportunidad la contra-recurrente ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ, expuso que entendía que había que notificarlo, pero consideraba que el padre de sus hijos aunque lo notificaran personalmente no iba a realizar ninguna actuación, por cuanto según sus dichos en los otros expedientes que existen en este Circuito tampoco había acudido.
En este orden de ideas, se repuso la causa al estado de notificación del demandado, librándose boleta de notificación en fecha 07/07/2017 al ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, con domicilio en las Terrazas del Valle, Town House 64, avenida Francisco Fajardo, Municipio García de este estado, siendo consignada en fecha 26/07/2017, por el Alguacil de este Circuito Judicial, funcionario Olegario Malaver, quien expuso que consignaba la referida boleta de notificación sin firmar debido a que se trasladó a la dirección antes señalada en fecha 19/07/2017, en horas de la tarde, entrevistándose con una ciudadana quien se negó a suministrar sus datos de identificación. Por lo que se vio en la imperiosa necesidad de señalar las características de la misma, altura mediana, color de piel clara, aproximadamente de cuarenta años de edad, quien le informó ser pareja del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ y que no estaba autorizada para firmar ninguna notificación. Asimismo, señaló el referido alguacil que igualmente recibió la boleta de notificación, informándole que el ciudadano quedaba debidamente notificado.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, en lo que concierne a la notificación nuestra Ley Especial en su artículo 458 establece lo siguiente:
Artículo 458: Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En este sentido, es menester señalar que el citado artículo fue interpretado por la máxima Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.554 del 12 de noviembre de 2013 en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:
(…)
Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine...¨

Siendo que la referida sentencia, ha sido citada en reiteradas sentencias de nuestra Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, tal como, en la Sentencia nº 1132 de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por la referida Sala, en la cual se señaló:
¨…Establecida la relevancia de la notificación para resguardar el derecho a la defensa, procede esta Sala a examinar cómo ésta se llevó a cabo en la causa sub examine, siendo necesario señalar el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula lo relativo a la notificación personal en esta clase de procedimientos. El contenido de esa disposición reza:
Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
De forma tal que la notificación cuando se trata de una persona natural puede realizarse directamente en la persona del demandado o “a quien se encuentre en su morada o habitación”. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.554 del 12 de noviembre de 2013 (caso: E.H.R., estableció:
En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:
(…)
Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine.
Se desprende de lo citado supra que en la oportunidad de no poderse verificar la notificación directamente en la persona del demandado, debía en todo caso, dejarse con alguien en su morada o habitación, siendo que la morada según el Diccionario de la Real Academia Española es la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar” o en otra acepción es el “lugar donde se habita”; asimismo la habitación según esa misma fuente es el “lugar destinado a vivienda”.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, pero el entendimiento de ésta actuación no puede ser en el sentido amplio, por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el vigilante del edificio donde está ubicado el apartamento donde vive la persona, por cuanto no existe garantía que la demandada recibirá la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar DENTRO DE SU RESIDENCIA existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

En atención a los hechos acontecidos en el caso sub-examine, a la disposición legal y a las sentencias supra citadas, este Juzgador, aprecia que la boleta de notificación dirigida al demandado-recurrente fue recibida según lo expuesto por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia cursante al folio 309 del asunto principal, por una persona que se encontraba dentro de la residencia del demandado, quien además le manifestó al funcionario de este Circuito Judicial, que era su pareja, por lo que este Tribunal de Alzada, en acatamiento de la sentencia antes citada con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como teniendo en consideración la sentencia anteriormente citada por la Sala de Casación Social, en la cual se señaló, que en el caso de la notificación de las personas naturales, la persona que recibe la boleta, puede ser un tercero, pero obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona a notificar, para que se pueda tener certeza de que efectivamente, la persona fue notificada, por lo que considera, quien aquí Juzga que resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 26/04/2018, por el Tribunal A-quo, por cuanto el referido ciudadano con fundamento a los criterios jurisprudenciales transcritos se encuentra debidamente notificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.257, debidamente asistido por su Apoderada Judicial MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.499, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.04.2018, en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000258.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.04.2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, el presente Recurso de Apelación distinguido con la nomenclatura N° OP02-R-2018-000019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial con la finalidad de que sea reingresado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se dé continuidad al asunto principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, 30 de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera
ASUNTO: OP02-R-2018-000019