REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Año: 208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: OP02-L-2015-000267
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos JOEL JOSE RIVERA, OLENSKI RAMON MONTERO FRANCO, JOSE EDUARDO PRIETO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.419, V-.10.422.187 y V-8.395.266, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, Abogado FRANCISCO ALFONSO PEÑA VEZGA y ALEJANDRA VIZCAINO MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.334 y 213.818, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ y JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.875 y 122.336, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D.), en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO PEÑA VEZGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.334, apoderado judicial de los ciudadanos JOEL JOSE RIVERA, OLENKIS RAMON MONTERO FRANCO, JOSE EDUARDO PRIETO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.471.419, V-10.422.187 y V-8.395.266, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A (VIVIPRICA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quien en esa misma fecha, lo da por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada mediante exhorto, por cuanto el domicilio procesal de la empresa demandada se encuentra en el estado Anzoátegui.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma positiva OFICIO No. 0483-15 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui, para ser enviado por valija por intermedio de la dirección Administrativa Regional del Estado Nueva esparta (D.A.R.).
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibe por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio No. 2016/036 de fecha 15 de enero de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016, se deja constancia por secretaria, de haberse cumplido con la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, con la asistencia de ambas partes en el presente asunto, en la cual consignaron los escritos de pruebas correspondientes con sus respectivos anexos. La etapa de audiencia preliminar, fue prolongada en tres (3) oportunidades, y en virtud de que la jueza no pudo lograr la mediación, dio por concluida la misma y ordenó la incorporación de las pruebas respectivas al expediente y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2016, los Abogados en ejercicio ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ y JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 213.875 y 122.336, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIVIPRICA), consignaron escrito de contestación de la demanda, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de junio de 2016 es recibido el presente asunto por intermedio de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, y en esa misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley.
En fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, ordenándose los respectivos oficios correspondientes a la prueba de informe promovidas.
En fecha 06 de julio de 2016, se fijo el vigésimo octavo día para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma positiva, oficios Nos. 268-16 y 259-16, dirigidos al GERENTE DEL BANCO PROVINCIAL y al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma positiva, oficios Nos. 271-16, 261-16, 263-16 y 265-18, todos dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano CESAR FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma positiva, oficios Nos. 269-16 y 274-16, dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES), respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal dicta auto suspendiendo la celebración de la audiencia de juicio en virtud de que no constar en actas la prueba de informes dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH), al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES), a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a la GERENCIA DEL BANCO PROVINCIAL, al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), librados mediante oficios Nos. 0259-2016, 0260-2016, 0262-2016, 0264-2016, 0266-2016, 0268-2016, 0269-2016, 0270-2016, 0272-2016 y 0274-2016, respectivamente.
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibe en este Juzgado, prueba de informes proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma positiva, oficios Nos. 267-2016 y 273-2016, ambos dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 26 de octubre de 2016 y 01 de noviembre de 2016, se recibe de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, exhortos dirigidos a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la remisión de los oficios Nos. 0266-2016 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y oficio no. 0260-16, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), respectivamente.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió resulta de la prueba de informes promovida al BANCO PROVINCIAL, la cual fue solicitada mediante oficio No. 0268-2016.
En fechas 08 y 15 de noviembre de 2016, se recibe de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, exhortos dirigidos a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la remisión del oficio No. 0273/2016 dirigido a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y 0262-16 dirigido al GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH), respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió resultas de la prueba de informes solicitada al GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH).
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibe las resultas de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 14 de diciembre de 2016, se ordena ratificar oficios dirigidos DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE NUEVA ESPARTA Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) DEL ÁREA METROPOLITANA y a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuyos oficios fueron remitidos y consignados en su debida oportunidad a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió oficio proveniente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal dicta auto ratificando oficios dirigidos al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE NUEVA ESPARTA Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) DEL ÁREA METROPOLITANA y a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuyos oficios fueron remitidos y consignados en su debida oportunidad a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibe proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS exhorto dirigidos a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la remisión del oficio No. 0478/2016 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; oficio No. 0477-16 dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y OFICIO No. 0480-2016, dirigido a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano JAVIER BRITO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 06 de abril de 2017, se recibe en este Tribunal resulta del oficio No. 0274-16 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano JAVIER BRITO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio No. 158-17 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 18 de mayo de 2017, la abogado en ejercicio ALEJANDRA VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste de las pruebas de informes dirigida al Director Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Área Metropolitana de Caracas, y la dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, ordena ratificar el oficio dirigido a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano JAVIER BRITO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio No. 288-17 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibe resulta del oficio No. 0477-16 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió resultas de la remisión del oficio No. 0156-2017, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y oficio No. 0157-2017, dirigido a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió resultas de la remisión del oficio No. 0156-2017, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y oficio No. 0287-2017, dirigido a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio dirigido a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya consignación fue agregada a las presentes actas en su debida oportunidad.
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió resulta de la comisión conferida a los Juzgado de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la remisión del oficio No. 0532-2017 dirigido a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes incurrieron en el incumplimiento de la carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de que este Juzgado de oficio Difiere la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de septiembre de 2016, por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes; sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2017, la apoderada judicial de los accionantes, abogada en ejercicio ALEJANDRA VIZCAINO, ya identificada, desiste de las pruebas de informes solicitadas al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), del Área Metropolitana de Caracas; faltando solo la prueba de informes promovida por la parte demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA) a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); que si bien es cierto en fecha 12/01/2017, se recibió oficio proveniente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no es menos cierto, que la información que se requirió de la misma, vino incompleta, siendo ratificado mediante autos de fecha 08/03/2017, y 23/03/2017, y mediante oficios Nros 0157-2017, y 0287/2017, a los fines legales consiguientes, y las partes pese de tener conocimiento que en reiteradas oportunidades este Tribunal de oficio cumplió como su obligación de impulsar de oficio el procedimiento por ser el rector del mismo, en ningún momento, insistieron en ello ni tampoco realizaron ningún tipo de trámites o actuación alguna para recabar las resultas de dicha prueba.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que la parte demandante a pesar de haber desistido de las pruebas de informes por ella promovidas, no fue diligente al solicitar o impulsar la ratificación de los distintos oficios dirigido a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), prueba que fue promovida por la parte demandada y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente litigio; es de hacer notar que este Tribunal en reiteradas oportunidades de oficio fueron ratificados y requeridos los informes por este despacho, sin obtener respuesta alguna, demostrando -por este lado-, una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo, por cuanto también es considerado como parte de su carga.
Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, específicamente un (1) año sin que la parte demandante, ciudadanos JOEL RIVERA, OLENSKI MONTERO y JOSE PRIETO, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso; igualmente, la última actuación de la parte demandada fue realizada en fecha 22-09-2016, en la oportunidad de presentación del escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es decir, más de un (1) año y ocho (8), meses sin realizar actuación alguna.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por los ciudadanos JOEL JOSE RIVERA, OLENSKI RAMON MONTERO FRANCO, JOSE EDUARDO PRIETO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.419, V-.10.422.187 y V-8.395.266, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signado con el Nº OP02-L-2015-000267, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
En esta misma fecha (30-07-2018) siendo las 1:30. pm se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
AA/scj.