REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Año: 208º y 159º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000019
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE SALAZAR SOLEDAD
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2018-000019, la cual se encontraba fijada para el día 27 de julio de 2018, a las 10:30 a.m.; a los fines de llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes. En consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana CRISTINA YSABEL SALAZAR SOLEDAD, titular de la cédula de identidad No. 18.401.430, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ SALAZAR SOLEDAD, titular de la cédula de identidad No. 16.546.566, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 2018, anotado bajo el No. 30, Tomo 47, Folios: 99 al 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia, ad efectum videndi, para que previa certificación por secretaria sea agregado a las acta respectivas; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISANA BETANCOUR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.221.450, y por la parte demandada comparece la abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 07 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 19 de junio de 2018, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OFICIAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIO, devengando un último salario de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.479.032,17) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.301,07).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el año 2010, caracterizado por dolor lumbar por lo que en fecha 27/01/2010 acudí al CDI de la comunidad y se me diagnosticó lumbalgia crónica y se me indicó RMN que reportó hernia discal L4-L5. Luego en fecha 12/06/2012 me dirigí al servicio médico de la empresa por persistencia de la sintomatología y se me solicitó RMN de control. Posteriormente, el 25/09/2013 me dirigí de nuevo al servicio médico, donde se me diagnosticó discopatia lumbar y se me prescribieron 15 sesiones de tratamiento fisioterapéutico. Durante el año 2014 también acudí en varias oportunidades al servicio médico y a consulta con el Dr. José Marcano Narváez, por persistencia del dolor, por lo que se me indicó tratamiento y se reafirmó el diagnosticó de Discopatia Lumbosacra degenerativa L4-L5 con desgarro del anillo fibroso y extrusión discal L5-S1. Desde ese entonces y a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional”, “Protrusión y Hernia Discal”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01 y 010-02, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio…”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.438.928,84).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO UN MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.026.946,94), mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 21028109, a favor de ERNESTO SALAZAR por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 973.053,06) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.000.000,00), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales, mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 028108.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/scj.-
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