REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º y 158º.


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000215
PARTE ACTORA: RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUO, C.A (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente asunto, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, suscrita por el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.676, debidamente asisto por la Abogada en ejercicio MARYORIS YAGUARE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 276.929.

En fecha trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017), este Juzgado, admitió la referida demanda, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), comparece ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó de forma positiva el cartel de notificación librado a la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, el cual fue debidamente entregada al ciudadano LUIS ROSAS.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia expresa de que la notificación practicada en el presente asunto se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19-635.676, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYORIS JOSEFINA YAGUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.929, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, CONSTRUCCIONES LUO, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El actor ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ, antes identificado, alegó en su libelo de demanda que en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) comenzó a prestar servicios personales, para la Unidad de Producción CONSTRUCCIONES LUO, C.A, debidamente inscrita en el Registro de información fiscal Nº J-40362966-8, ocupando el cargo de CARPINTERO, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 4:30 p.m., devengando un salario básico de CIEN MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs.100.000,00), es decir, CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN BOLÍVARES DIARIOS (Bs.14.285,71). En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue despedido sin justa causa y estando amparado en la inamovilidad laboral la cual no pudo solicitar por cuanto transcurrieron los lapsos de ley y dicha Entidad de Trabajo no procedió a liquidar las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por un tiempo de cuatro (04) meses y dos (02) días, por lo que en su oportunidad acudió a las instalaciones de la Empresa por lo que se le negó pagarle.

Los conceptos que reclama son los siguientes:

1. Antigüedad: 24 días x 21.427,54= 514.260,96
2. Intereses: 5.142,60
3. Vacaciones Fraccionadas: 26.64 días x 14.285,71= 380.571,31
4. Utilidades Fraccionadas: 33.32 días x 14.285,71= 475.999,85
5. Indemnización: 24 días x 21.427,54= 514.260,96
6. Bono de Alimentación: 4 meses x 189.000,00= 756.000,00
7. Dotación: 240.000,00
8. Contribución para útiles escolares:35 días x 6.159,63= 215.587,05
9. Seguro de Paro Forzoso: 5 meses x 136.545 = 682.725,00

Para un total a demandar de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SENTENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.784.547,73),mas las costas y costos estimados en un 30 % sobre el monto total demandado, además de la indexación salarial e intereses moratorios.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017 y demás leyes pertinentes, en base a las pruebas aportadas. El Tribunal deja establecido lo siguiente:

Fecha de ingreso: 14-06-2017.
Fecha de egreso: 16-10-2017.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) meses y dos (02) días.

Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:

Para establecer el salario integral, dada la admisión de los hechos que se produce, se tomó en cuenta el salario normal aportado por el actor en su escrito libelar, en virtud del cargo desempeñado por el actor, CARPINTERO, al cual se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades y revisada la convención colectiva se observa que el salario promedio diario devengado por un carpintero es de Bs. 5.658,77; en consecuencia, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:

Último salario normal mensual: Bs. 169.763,10
Último salario normal promedio diario: Bs. 5.658,77
Último salario integral mensual: Bs. 190.983,49
Último salario integral mensual promedio diario: Bs. 6.366,12

1.- PRESTACIONES SOCIALES: El Trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 514.260,96, con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el tiempo de servicio y condiciones de trabajo alegado, corresponde al trabajador la cantidad de cuatro (04) meses y dos (02) días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el trimestre correspondiente, resulta la cantidad de Bs.152.786, 79. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.152.786, 79). Así se decide.-


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.142,60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16-10-2017. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LUO, C.A, a pagar al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.947,86). Así se decide.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El trabajador reclama por vacaciones fraccionadas, 26.64 días x 14.285,71, arrojando el monto de Bs. 380.571,31 por este concepto. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017 y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, 26.67 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 5.658,77, arroja el monto de Bs. 150.900,53. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 150.900,53). Así se decide.


4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama en su libelo por utilidades fraccionadas, 33,32 días x 14.285,71, arrojando el monto de Bs.475.999, 85, por este concepto. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2015-2017, corresponden al demandante por utilidades fraccionadas, 33,33 días, multiplicados por el salario promedio de Bs. 5.658,77, arrojando la cantidad de Bs. 188.625,67. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 188.625,67). Así se decide.

5.- BONO DE ALIMENTACION: El trabajador reclama en su libelo por bono de alimentación 4 meses x 189.000,00, arrojando el monto de Bs.756.000,00, por este concepto. De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentaciones para los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al demandante por Bono de alimentación 4 meses x 189.000,00, arrojando la cantidad de Bs. 756.000,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 756.000,00). Así se decide.

6.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es el 16-10-2017; y desde la notificación de la demanda esto es 18-01-2018 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


6.- INTERESES DE MORA: Se condena a la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, pagar a la actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 16-10-2017, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ, por la suma de todos los conceptos condenados, la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.407.047,64). Así se establece.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.676, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, pagar al demandante ciudadano RICARDO DEL VALLE VELÁSQUEZ, la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.407.047,64 ) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la demandada Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES LUO, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.



En esta misma fecha (14-02-2018), se registró y publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.



FH/pf.-