REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: Ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.346, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Urbanización Paraíso 1, calle Los claveles, Conjunto Inanega Village, apto-4-A, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado ELIO RAMÓN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.250.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.319.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.608, domiciliado en la avenida Francisco Fajardo (autopista que conduce al El Valle del Espíritu Santo), Quinta “El Tamarindo”, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ RAMOS, ALEJANDRO JOSE FIGUEROA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.542.952, 11.854.785 y 24.089.487, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.317, 148.049 y 246.348, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25-07-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-08-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-09-2017 (f. 159) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20-09-2017 (f. 160), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 27-09-2017 (f. 161), se declaró FINALIZADO la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 19-10-2017 (f. 162 al 171), comparecieron los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en sus condiciones de apoderados judiciales de las parte demandada y presentaron escrito de informes en la alzada.
En fecha 23-10-2017 (f. 173 al 174), compareció el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 06-11-2017 (f. 176), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-11-2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO.
Por auto de fecha 27-10-2016 (f. 9 y 10), se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación al cobro de los honorarios intimados, y haga uso del derecho de retasa tal como lo establecen los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 02-11-2016 (f. 11 al 13) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, mediante diligencia consignó el instrumento fundamental de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2016 (f. 14) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, consignó las copias simples respectivas a los fines de su certificación y posteriormente se librara la boleta de intimación y compulsa correspondiente.
Mediante nota secretarial de fecha 08-11-2016 (f. 15) se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27-10-2016.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2016 (f. 16) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2016 (f. 17) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, confiere poder apud acta al profesional del derecho ELIO RAMÓN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 14-11-2016 (f. 18) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia de que el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento le proporcionará de los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la intimación del demandado.
Por auto de fecha 14-11-2016 (f19) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitados por el actor.
En fecha 16-11-2016 (f. 20 al 27) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de intimación con su respectiva compulsa librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, por cuanto el referido ciudadano se NEGÓ a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2016 (f. 28) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, solicita que en virtud de la consignación realizada por el alguacil del tribunal de la causa, se libre boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO.
Por auto de fecha 23-11-2016 (f. 29) la jueza temporal del tribunal de la causa, se avoca al conocimiento de la misma y se fija el lapso de tres (3)días de despacho siguientes a la fecha del auto para que las partes ejerzan el derecho establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-11-2016 (f. 30) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el actor y ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La boleta librada cursa al folio 31 del presente expediente.
En fecha 13-01-2017 (f. 32 y 33) compareció la secretaria del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, toda vez que el día 11-01-2017 se trasladó a la dirección del referido ciudadano la cual fue suministrada por el actor, donde realizó más de los tres toques de ley y no respondió persona alguna, por lo que procedió a dejar copia de la boleta de notificación en la ranura de la puerta que tocó con el objeto de que pudieran verla ciando alguien saliera o entrara, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 34 al 49 del presente expediente, escrito de oposición ala intimación y anexos consignados por los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO.
Consta a los folios 50 al 71 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO.
Por auto de fecha 06-02-2017 (f. 72 y 73) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte intimada y asimismo ordena oficiar a las entidades bancarias BBVA PROVINCIAL y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre los particulares que se le indican y fija la oportunidad correspondiente para la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, sin necesidad de citación comparezca ante ese Tribunal a rendir su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Los oficios librados están agregados a los folios 74 al 76 del presente expediente.
En fecha 09-02-2017 (f. 77) se levantó acta con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, declarándose dicho acto DESIERTO en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2017 (f. 78) suscrita por el abogado ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, solicita se fije una nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 09-02-2017 cursante al folio 79.
Consta a los folios 80 y 81 del presente expediente, acta levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, quien fue promovida por la parte intimada, dejando el tribunal constancia de que al referido acto compareció la testigo y la parte promovente de la prueba.
En fecha 14-02-2017 (f. 82 y 83) compareció el ciudadano ELIO RAMÓN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte intimante y consignó escrito en la presente causa, mediante el cual entre otras cosas, rechaza el escrito de oposición presentado por la parte intimada en fecha 30-01-2017.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2017 (f. 84) el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, dejó constancia de haber suministrado los medios necesarios para la entrega de los oficios librados en fecha 06-02-2017.
Consta a los folios 85 al 92 del presente expediente, escrito y anexos presentados en fecha 20-02-2017 por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2017 (f. 93 y Vto) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento, solicita que la declaración rendida por la testigo promovida por su contra parte no sea tomada en cuenta por la cuanto la testigo es sobrina del promovente.
En fecha 23-02-2017 (f. 94 y 95) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente recibido copia del oficio Nº 0970-16.242 librado en fecha 06-02-2017 a la entidad bancaria Banco Provincial.
En fecha 23-02-2017 (f. 96 y 97) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente recibido copia del oficio Nº 0970-16.243 librado en fecha 06-02-2017 a la entidad bancaria Banesco.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-02-2017 (f. 99 al 109) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento, ratifica el escrito presentado en fecha 20-02-2017 y asimismo consigna copia certificada de las copias simples consignadas con el referido escrito.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-02-2017 (f. 110) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento, solicita al tribunal que por cuanto considera que la prueba de informes promovida por la parte intimada es inoficiosa e inoperante, proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 03-03-2017 (f. 111 y 112) el tribunal declara improcedente la solicitud planteada por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, y asimismo le advierte al referido profesional del derecho que no debe hacer peticiones que son evidentemente improcedentes por cuanto los mismos solo generan desgastes y pérdida de tiempo al tribunal y las mismas pueden ser sancionadas de acuerdo a la ley.
Por auto de fecha 30-03-2017 (f. 113) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio Nº 201701067 de fecha 06-03-2017 emanado de la entidad bancaria BBVA Provincial, el cual se encuentra inserto a los folios 114 al 117 del presente expediente.
Por auto de fecha 05-06-2017 (f. 118) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos la comunicación de fecha 02-03-2017 emanado de la entidad bancaria Banco Banesco, la cual se encuentra inserto a los folios 119 al 121 del presente expediente.
Consta a los folios 122 y 123 del presente expediente escrito presentado en fecha 13-06-2017 por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento, mediante el cual entre otras cosas solicita se declare con lugar la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2017 (f. 124) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 125 al 150 del presente expediente, decisión dictada en fecha 25-07-2017, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y nulidad planteada en la contestación de la demanda; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; que el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; se ordenó al demandado cancelar la cantidad de dos millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares a la parte actora; fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m a los fines del nombramiento de los jueces retasadores, una vez quede firme la decisión; ordenó la experticia complementaria del fallo y asimismo se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificaciones libradas están insertas a los folios 151 y 152 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2017 (f. 153) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 25-07-2017 y solicita la notificación de la parte intimada.
En fecha 04-08-2017 (f. 154) compareció el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.384, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, parte intimada en el presente procedimiento, y suscribió diligencia mediante la cual solicitó cómputo desde el día en que comenzó hasta el día que culminó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04-08-2017 (f. 155) compareció el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.384, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, parte intimada en el presente procedimiento, y mediante diligencia APELÓ de la decisión dictada en fecha 25-07-2017.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2017 (f. 156) el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.384, ratifica la diligencia suscrita en fecha 04-08-2017 mediante la cual solicita cómputo desde el día en que comenzó hasta el día que culminó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 10-08-2017 (f. 157) el tribunal de la causa OYE en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte intimada y ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Marcado con la letra “A” copia fotostática (f. 4 y 5) de documento denominado “Contrato de Préstamo” suscrito en fecha 27-12-2014, mediante el cual los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, declaran haber recibido del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMÉZ VILLAVICENCIO (hoy intimado), la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) en calidad de préstamo otorgándose a los deudores el plazo de seis meses fijos contados a partir de la firma del documento prorrogable por seis meses mas, previa notificación al acreedor para la devolución de la suma antes mencionada, constituyéndose como garantía a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMÉZ VILLAVICENCIO fianza prendaria sobre la totalidad de las acciones que poseen en la sociedad mercantil ALL FOOD, C.A. Asimismo se observa que el anterior documento fue redactado por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886, ya que se evidencia que el mismo fue visado por el referido profesional del derecho, hoy demandante.
El anterior documento no fue impugnado, objetado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, quien es uno de sus firmantes, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el CONTRATO DE PRÉSTAMO en el que figuran como contratantes el hoy accionado y los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, fue redactado o elaborado por el hoy intimante, abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ. Y así se establece.
2.- Marcado “B” copia fotostática (f. 6) de documento denominado “por Bs. 25.000.000,00” suscrito en fecha 18-02-2016, mediante el cual los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, reconocen adeudarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMÉZ VILLAVICENCIO (hoy intimado), la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), los cuales serían pagados del producto de la utilidad de la factura “Ecofrost” a favor de ALL FOOD, C.A., cuyo vencimiento para su pago es el día 21-04-2016, asimismo manifiestan que en caso de que dicha deuda no pudiera materializarse con la citada factura pro forma, el pago de la misma la asumirían con su patrimonio personal.
Del anterior documento se desprende que fue suscrito por los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ, OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, con los números de cédulas V-7.307.470, V-14.906.433 quienes no son parte en este juicio, con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.799.608, quien si figura en este proceso como parte accionada al cual se le niega valor probatorio por cuanto en el cuerpo o texto del mismo no existen evidencias que prueben que éste fue redactado por el abogado intimante, TAREK KHATIB SÁNCHEZ y por eso no es útil o nada aporta a este proceso. Y así se establece.
3.- Marcado “C” copia fotostática de documento denominado “FINIQUITO” suscrito en fecha 27-04-2016 por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.608, mediante el cual el ciudadano antes identificado declara haber recibido de la sociedad mercantil ALL FOOD, C.A:, la suma de 25.000.000,00 por concepto del pago total de la deuda pendiente de la citada empresa según consta de documento privado suscrito en fechas 27-12-2014 y 18-02-2016, razón por la cual extiende el correspondiente documento de finiquito de pago por haber sido pagada totalmente las deudas reflejadas en ambos documentos privados.
Del anterior documento se desprende que fue suscrito por hoy demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.608, al cual se le niega valor probatorio por cuanto en el cuerpo o texto del mismo no existen evidencias que prueben que éste fue redactado por el abogado intimante, TAREK KHATIB SÁNCHEZ, y por eso no es útil o nada aporta a este proceso. Y así se establece.

EN LA ETAPA PROBATORIA.-
El tribunal deja constancia que en el lapso probatorio correspondiente la parte intimante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN.-
1.- Marcada “B” Copia fotostática (f. 45) de recibo de transferencia bancaria a terceros Nº 538638997 expedido en fecha 13-01-2016 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***1034095 transfirió al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ cuyo cuenta es la Nº 01340107151073211436 la cantidad de 35.000,00 bolívares por concepto de honorarios profesionales, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. .
2.- Marcada “C” copia fotostática (f. 46 y 47) del cheque N° 00000097 librado en fecha 18-05-2016 por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a favor del ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ girado contra la cuenta corriente N° 0108-0062-52-0100187033 del BBVA Provincial perteneciente a la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y el cual fue endosado para ser depositado en la cuenta Nº 01340107151073211436 de banesco perteneciente al intimante.
Al anterior documento no fue impugnado por la parte contraria, sin embrago, este tribunal conforme al criterio extraído de la sentencia Nº 00863 emitida el 14-11-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 la cual comparte y aplica esta superioridad en donde de manera clara se indicó que la copia de los documentos privados carecen de valor probatorio, en consecuencia, se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir el mismo en la copia simple de un documento privado, y además, que es otra razón que se adiciona a lo anteriormente reseñado es que el precitado fotostato del documento privado consistente en un cheque fue emitido por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, quien es una tercera ajena a este proceso. Y así se establece.
3.- Marcadas “D” Copias fotostáticas (f. 48 y 49) de recibos de transferencias bancarias a terceros Nros. 6132292005 y 613587956, respectivamente, expedidos en fecha 23-05-2016 por la entidad bancaria BANESCO, banco universal, de donde se extrae que el cliente con el Nº de cuenta Nº 0134****-**-***1034025 transfirió al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ cuyo cuenta es la Nº 01340107151073211436 las cantidades de 500.000,00 bolívares y 350.000,00, respectivamente, por concepto de pago de honorarios de abogado, teniendo como resultado operación exitosa.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento al consistir en la copia simple de un documento privado como lo es una transferencia bancaria, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y la misma debió ser promovida o ratificada mediante la prueba de informes requerida a la Institución bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. .
En la etapa probatoria.
1.- Principio de la comunidad de la Prueba:
Al respecto, este Juzgado Superior aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos, y en tal sentido el mismo no constituye un medio de prueba en sí, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República de manera pacífica y reiterada, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- El mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
3.- Prueba de informes:
a) A los folios 114 al 118 consta comunicación SG-201701067 emitida por la entidad bancaria BVA Provincial en fecha 06-03-2017, mediante la cual en atención al oficio Nº 0970-16.242 de fecha 06-02-2017 relacionado con el expediente Nº MP-25.317, le informa al tribunal de la causa que quien figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0062-52-0100187033 es la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.062; que el cheque Nº 00000097 fue librado en fecha 19-05-2016 por el monto de 2.000.000,00 para ser pagado a la orden del ciudadano TAREK KHATIB y endosado a la cuenta Nº 01340107151073211436 de Tarek Khatib en banesco, asimismo a la información requerida se le anexó lo siguiente: 1) copia certificada de cheque Nº 00000097 librado en fecha 18-05-2016 por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a favor del ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ girado contra la cuenta corriente N° 0108-0062-52-0100187033 del BBVA Provincial perteneciente a la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y el cual fue endosado para ser depositado en la cuenta Nº 01340107151073211436 de banesco perteneciente al referido ciudadano y 2) Estado de cuenta corriente Nº 0108-0062-52-0100187033 perteneciente a la ciudadana Ramos Patricia Helena, donde se reflejan los movimientos bancarios desde el 01-05-2016 al 31-05-2016.
Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) egresó de la cuenta corriente de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS e ingresó mediante transferencia bancaria a la cuenta de Banesco Nº 01340107151073211436 perteneciente al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ Así se establece.
b) A los folios 119 al 121 consta comunicación emitida por BANESCO, Banco Universal en fecha 02-03-2017, mediante la cual en atención al oficio Nº 0970-16-243 librado en el expediente Nº 25.317, informan lo siguiente: a) que efectivamente en su sistema informático se evidencia transferencia enviada de la cuenta corriente Nº 0134-0563-84-5631034095 la cual se encuentra a nombre del ciudadano GÓMEZ VILLAVICEN (sic) JOSÉ RAMÓN, V-2.799.608 a la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436 a nombre del ciudadano KHATIB SÁNCHEZ TAREK, V-3.224.346, en fecha 13-01-2016, por Bs. 35.000,00. b) que de acuerdo a su sistema informático se evidencia transferencia enviada de la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631034025, perteneciente a la persona jurídica: J.G. Importaciones C.A. Rif. J-310167370 a la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436, perteneciente al ciudadano: Khatib Sánchez Tarek, V-3224346, en fecha 13-01-2016 por Bs. 500.000,00 en fecha 23-05-2016; c) que se evidencia en su sistema informático transferencia enviada de la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631034025 perteneciente a la persona jurídica: J.G. Importaciones C.A. Rif. J-310167370 a la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436 perteneciente al ciudadano: Khatib Sánchez Tarek, V-3224346, en fecha 13-01-2016 por Bs. 350.000,00 en fecha 23-05-2016 y d) que efectivamente la cuenta Nº 0134-0107-15-1073211436 se encuentra a nombre del ciudadano Khatib Sánchez Tarek, V-3.224.346; asimismo a la información requerida se le anexó lo siguiente: a) Constancia de la transferencia bancaria recibida en la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436.
Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las transferencias efectuadas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO y la sociedad mercantil J.G. Importaciones C.A, al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente juicio, por los montos de treinta y cinco mil bolívares (bs. 35.000,00), quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) y trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 350.000,00) respectivamente, a la cuenta corriente de banesco Nº 0134-0107-15-1073211436 perteneciente al intimante en el presente juicio. Así se establece
4.- Testimoniales:
a) PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.062, quien rindió su declaración en fecha 13-02-2017 ante el Tribunal de la causa, y previo juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente contestó: 1) que si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio; 2) que el ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio si tiene la representación y totalidad accionaria de la sociedad mercantil J.G. Importaciones C.A.; 3) Que si es correcto que en fecha 18-05-2016 giró cheque personal de su cuenta del Banco provincial a favor del ciudadano Tarek Khatib por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); 4) que hizo el referido pago sin interés personal y en defensa y descarga del patrimonio de José Ramón Gómez Villavicencio; 5) que es correcto, que sabe y le sabe y le consta que desde la cuenta bancaria del Banco banesco perteneciente a la empresa J.G. Importaciones C.A., se realizaron transferencias por la cantidades de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano Tarek Khatib; 6) que los anteriores pagos se hicieron desde el patrimonio de la empresa J.G.Importaciones, C.A., sin intereses personales o comerciales de dicha empresa, además de estar en defensa y descargo del patrimonio sin subrogación del ciudadano José Gómez Villavicencio y 7) que si sabe y le consta que los pagos anteriormente referidos obedecen a obligaciones de pago de honorarios profesionales de abogado que tenía el ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio hacia el abogado Tarek Khatib Sánchez. Cesaron. No hubo repreguntas.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Comercio Internacional, con domicilio en la calle Las Flores, Conjunto Las Flores, casa Nº 11, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se observa que al ser preguntada por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la referida ciudadana en fecha 18-05-2016 giró un cheque de su cuenta personal del Banco provincial a favor del ciudadano Tarek Khatib por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que desde la cuenta bancaria del Banco banesco perteneciente a la empresa J.G. Importaciones C.A., se realizaron transferencias por la cantidades de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano Tarek Khatib y dichos pagos obedecen a obligaciones de pago de honorarios profesionales de abogado que tenía el ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio hacia el referido abogado. Y así se establece.
5.- Marcada “4- A” (f. 55 al 63) Copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “J.G. Importaciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09-06-2003, bajo el Nº 58, Tomo 14-A, del cual entre otras cosas se extrae que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO y ELIZENNY CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, constituyeron una empresa cuya denominación es J.G. Importaciones, C.A., que tendrá su domicilio principal en la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el capital social de dicha compañía es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLVICENCIO suscribió y pagó cuatro mil novecientos cincuenta (4.950) acciones y la ciudadana ELIZENNY CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, suscribió y pagó cincuenta (50) acciones; que se designó como presidente de la referida empresa al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO y como Vicepresidenta a la ciudadana ELIZENNY CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ y que dicho documento fue redactado por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.882.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece
6.- Marcada “4-B” (F. 64 al 71) copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil J.G. Importaciones, C.A., celebrada en fecha 16-03-2016, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta en fecha 02-06-2016, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 46-A Nº 1 del año 2016, del cual se extrae que en dicha asamblea extraordinaria el ciudadano YSMAEL NOELY BOUCHARD GUERRERO, ofreció en venta pura y simple quince millones (15.000.000,00) de acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de sus acciones por su valor nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), renunciando el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO a su derecho de preferencia, razón por la cual dichas acciones fueron ofrecidas y vendidas a la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, que en virtud de dicha venta se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa, relativa al capital social de la sociedad mercantil donde se estableció que el cincuenta por ciento (50%) de dicho capital le corresponde al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y asimismo se modificó la cláusula décima sexta donde se designaron como directores de la empresa J.G. Importaciones, C.A.a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO y PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS por el período estatutario de cinco (5) años; de la misma manera se observa que dicho documento fue redactado por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, quien fue autorizado por la asamblea para la presentación del documento ante el registro Mercantil competente.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que el negocio jurídico que en él se señala fue realizado entre terceros ajenos al presente juicio y asimismo el referido documento nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este juicio. Así se establece.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25-07-2017 mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición y nulidad planteada por la parte intimada y parcialmente con lugar la demanda instaurada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el alegato explanado por los apoderados judiciales de la parte intimada en su escrito de oposición y contestación a la demanda, en donde alegan, que el presente juicio se encuentra ventilado en un procedimiento que no corresponde al iter procedimental adecuado, en arreglo de la naturaleza de los hechos constitutivos y los instrumentos fundamentales presentados junto al libelo de demanda ya que para el cobro de honorarios profesionales de abogados por trabajos de índole extrajudiciales se debería ventilar a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, entre sus artículos 881 al 894, y solicitan respetuosamente a este Tribunal reponga la causa al estado de admitir la demanda y cumplir nuevamente con el procedimiento de citación, ajustándose a los lapsos y procedimiento del juicio breve.
En este sentido, de la pretensión contenida en el libelo de la demanda el abogado actor solicita el cobro de sus honorarios profesionales causados por una serie de actuaciones documentales como son un contrato de préstamo de cuentas de participación, reconocimiento de deuda, y finiquito de pago, todas estas de carácter extrajudicial.
Sobre el procedimiento a seguir en el caso de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales realizadas por los abogados la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.000, expediente: 99-816 N° de Sentencia: 159, se estableció: (…)
De la sentencia antes trascrita, se evidencia claramente que el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, deberá sustanciarse y decidirse por el procedimiento instituido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual deberá aperturarse una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de la distancia, y la resolución del tribunal que ponga fin al conflicto deberá ser dictada al noveno (9°) día, y, en caso de cobro de honorarios por actuaciones realizadas por los abogados de forma extrajudicial el procedimiento a seguir es el juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguiente de nuestra norma adjetiva civil, siendo incompatibles entre sí ambos procedimientos.
Ahora bien, en el caso de marras como ya se dijo, la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales causado por actuaciones extrajudiciales, cuyo procedimiento para resolver tal conflicto es el juicio breve contenido en Titulo XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa que la presente pretensión fue admitida de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y por el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 1-6-2.011, expediente 2010-000204, la cual dispone un termino de la comparencia de (10) días, y vencido éste, deberá abrirse la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora a los fines de acordar la nulidad solicitada, tomar en consideración una serie de aspectos que hagan procedente la misma, es de advertir, que, en el caso que nos ocupa el presente jucio (sic) fue admitió por el procedimiento contemplado para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, en donde se le otorgó a la parte intimada un termino de (10) días, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente e hiciera uso del derecho de la retasa si fuese el caso, en el cual el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, por intermedio de sus apoderados judiciales compareció e hizo oposición a la pretensión del intimante y contestó la demanda, así mismo, en el lapso contemplado para la promoción y evacuación de pruebas, los apoderados judiciales del referido ciudadano comparecieron a juicio e hicieron uso de tan importante derecho, al promover pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por este Tribunal en auto de fecha 6 de febrero de 2.017.
Ahora, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Ley Adjetiva civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae consigo aparejada la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persigue con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se decreta.
En el caso de marras, observa este Tribunal que, tal como se relató anteriormente, la parte intimada compareció a juicio por medio de sus apoderados judiciales los cuales se opusieron a la pretensión del actor, y contestaron la demanda, igualmente comparecieron a juicio a promover y evacuar sus pruebas.
Por otra parte, y en atención a la reposición solicitada, este Tribunal considera oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades, asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que me ocupa, se observa, que ordenar la reposición solicitada y su aparejada nulidad, resultaría sin utilidad alguna, pues se insiste, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa del demandado ya mencionado, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, tuvo conocimiento de la demanda.
Todo lo expuesto conlleva a concluir que el acto de admisión de la presente demanda cumplió su finalidad última, al otorgar un termino de comparecencia superior al establecido en el juicio breve, en el cual la parte demandada compareció por intermedio de sus apoderados judiciales, a ejercer su derecho a la defensa, y de igual forma, a promover pruebas en el presente juicio.
Con base a los anteriores razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que no se incurrió en violación del derecho a la defensa, tampoco se infringió la jurisprudencia señalada por esta sentenciadora la cual estableció el procedimiento a seguir en caso de pretensiones de cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales, por cuanto la parte demandada compareció a ejercer su derecho a la defensa en los lapsos establecidos en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 27 de Octubre de 2.017, (Fs. 9-10), en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la reposición solicitada y su aparejada nulidad del auto de admisión antes citado, como será indicado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente pretensión de la siguiente manera.
(…)
Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, tiene derecho a cobrar honorarios, por las gestiones extra-judiciales que realizó en nombre de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, por la redacción de los documentos de Contrato de préstamo y de cuentas en participación, reconociendo de deuda, y finiquito, pero no, por la cantidad reclamada en su escrito libelar, por cuanto, a pesar de que no se demostró que el abono de Bolívares, 35.000, oo, fuese realizado para cubrir la deuda de los honorarios profesionales causados por la redacción de los documentos ya mencionados, se evidenció claramente que el mismo fue realizado desde la cuenta en la entidad financiera Banesco, Banco universal, del demandado JOSE RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, a la cuenta en la misma entidad financiera del abogado intimante TEREK KHATIB SANCHEZ. Así se decide.
En consecuencia, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, deberá cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 2.765.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a quien la solicitó, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
El abogado demandante en su petitorio del escrito libelar, solicitó que se aplique a la suma intimada la correspondiente indexación. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-5-2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, vs. La sociedad mercantil SEGUROS CANAIMA, C.A., estableció: (…)
Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de la cantidad de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de Octubre de 2.017, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y nulidad solicitada en la contestación a la demanda por los abogados ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, y ALEJANDRO OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado TAREK KAHATIB SANCHEZ, en contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO.
TERCERO: En consecuencia, se declara que el abogado TAREK KAHATIB SANCHEZ, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extra-judiciales realizadas a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 2.765.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados, al abogado TAREK KAHATIB SANCHEZ; Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable al demandado de autos.
QUINTO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOMEZ VILLAVICENCIO, al derecho de retasa, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de Octubre de 2.016, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal a quo).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su carácter de parte actora, señaló lo siguiente:
- que en fecha 27 de diciembre del año 2014, redactó un “contrato de préstamo y de cuentas en participación” por la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, (…) y los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, (…).
- que posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2016, redactó otro documento, donde los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, reconocen adeudarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, la cantidad de vienticinco (sic) millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
- que en la redacción del finiquito de pago, se lee expresamente que quedan totalmente saldados las deudas entre las partes, de los documentos de fecha 27 de diciembre del 2014 y el de fecha 18 de febrero de 2016.
- que en virtud de que sus honorarios profesionales no le han sido honrados, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que acude para estimar e intimar sus honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la manera siguiente:
Primero: por la redacción del documento señalado anteriormente “A”, la suma de……………………………………………………………………………Bs. 800.000,00;
Segundo: Por la redacción del documento señalado anteriormente “B”, la suma de………………………………………………………………………….. Bs. 1.500.000,00;
Tercero: Por la redacción del Finiquito de pago, señalado anteriormente “D”, la suma de………………………………………………………………………….. Bs. 500.000,00.
Total estimado…………………………………………………………….Bs. 2.800.000,00.
- que sumados los anteriores rubros da una totalidad de la cantidad de dos millones ochocientos mil de bolívares (sic) (Bs. 2.800.000,00), suma esta que procede a intimar formalmente conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, antes identificado, para que una vez apercibido de intimación, convenga o sea condenado por el tribunal en pagarle la suma antes indicada de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), que equivale a (15,819.209039548) unidades tributarias.
- que solicita que se aplique a la suma intimada la correspondiente indexacción. (sic).
- que solicita que la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ V, sea practicada en la dirección siguiente: Avenida Francisco Fajardo (autopista que conduce al Valle del Espíritu Santo) Quinta “El Tamarindo”, Municipio García del estado Nueva Esparta.
- que señala como domicilio procesal la urbanización Paraíso 1, calle Los Claveles, Conjunto Inanega Village, apto 4-A, Pampatar, Municipio Maneiro.
- que pide que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales sea admitida y tramitada conforme a lo previsto en la ley de abogados y declarada con lugar en su definitiva.
Por su parte el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, representado por sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, hizo oposición al decreto de intimación en los siguientes términos:
- que en el presente proceso judicial se encuentra ventilado en un procedimiento que no corresponde al iter procedimiental adecuado, en arreglo de la naturaleza de los hechos constitutivos y los instrumentos fundamentales presentados junto al libelo de demanda, ya que para el cobro de honorarios profesionales del abogado por trabajos de índole extrajudicial se debería ventilar a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil entre sus artículos 881 y 894.
- la propia Ley de Abogados venezolana vigente, en sus artículos 22 y 23 establece que los abogados podrán reclamar el pago de sus honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales por medio del “juicio breve” y cuando se trate de representación judicial, éste podrá estimar e intimar sus honorarios ante el Tribunal competente según la cuantía.
- que en vista de que la parte demandante ha demandado honorarios por el supuesto impago de honorarios profesionales de gestiones extrajudiciales, más en detalle, la redacción de tres documentos privados, aunado a que ésta misma parte ha fundamentado su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitan se reponga la causa al estado de admitir la demanda y cumplirse nuevamente con el procedimiento de citación, ajustándose a los lapsos y procedimientos del juicio breve.
- que aun cuando la cuestión de derecho establecida en el capítulo anterior, pueda ser compartida en criterio por este Tribunal, debe esta parte ejercer oficiosamente la defensa de su representado con observación a las formas que hasta ahora ha tenido el proceso civil en curso.
- que en el mismo orden de ideas, se oponen a la intimación pretendida por el ciudadano Tarek Khatib Sánchez.
- que alega el accionante, que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce, redactó un contrato de préstamo y de cuentas de participación por la suma de doce millones de bolívares de bolívares (Bs. 12.000.000,00) entre su representado y los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, identificados en el libelo de demanda.
- que luego alega que redactó otro documento en el cual los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERERO GONZÁLEZ, reconocen adeudarle a su representado la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
- que finalmente alega haber redactado otro documento “de finiquito de pago” en el cual un tercero deudor de los ciudadanos antes mencionados paga la deuda que mantenían ellos con su representado, por la misma cuantía (Bs. 25.000.000,00).
- que la principal afirmación del ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, es que sus honorarios profesionales “a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas” no han sido honrados; hecho que esa parte demandada niega, rechaza y contradice rotundamente por resultar el demandante, ya han sido –y en exceso- pagadas al prenombrado abogado, por tanto tal obligación está extinta definitivamente.
- que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO ha pagado en los honorarios profesionales exigidos por el prenombrado ciudadano, con referencia a las redacciones de los documentos, objeto de este proceso, ya previamente identificados, y aún cuando se le ha solicitado la debida entrega de recibos, facturas o siquiera comunicaciones de conformidad de cada uno de los pagos realizados, no se ha recibido de parte del accionante, respuesta oportuna, lo que constituye una obligación de su parte, de carácter mercantil, tributaria e inclusive ética, insistimos que se ha realizado el pago determinado por el abogado en contraprestación a la redacción de los documentos, pagos hechos por diferentes montos, mediante un cheque y varias transferencias, y ninguno fue respondido con la obligación formal y ética que corresponde al abogado cuando recibe el pago de honorarios profesionales.
- que proceden a detallar, los montos pagados por honorarios al prenombrado ciudadano abogado, en el período de tiempo siguiente a las fechas en las cuales se redactaron los documentos a los que hace referencia el abogado KHATIB, y que se constituyen en el pago por esos trabajos realizados a saber: 1) En fecha 13-01-2016, se le realizó una transferencia bancaria a la cuenta bancaria Nº 0134-0107-15-1073211436 del Banco Banesco, a nombre de TAREK KHATIB SÁNCHEZ, por cantidad de treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 35.000,00) por concepto de honorarios profesionales; 2) En fecha 18-05-2016 se le entregó cheque personal de la cuenta personal de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS (sobrina y socia del demandado), al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, por la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), cheque el cual fue satisfactoriamente cobrado y depositado por este ciudadano en agencia del Banco banesco, en su cuenta bancaria 0134-0107-15-1073211436; 3) posteriormente en fecha 23-05-2016, se le realizan dos transferencias bancarias a la misma cuenta bancaria del abogado Tarek Khatib (Nº 0134-0107-15-1073211436) por las cantidades de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,00) y de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), ambas transferencias por concepto de pagos de honorarios profesionales de abogado.
- que las cantidades pagadas y efectivamente recibidas por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ por concepto de los honorarios profesionales, tomando en cuenta solamente las descritas en los numerales anteriores, ascienden a la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 2.885.000,00), es decir, la cantidad – con excedente de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00)-que absurda, deshonesta y temerariamente ha pretendido recibir con la acción interpuesta por el prenombrado ciudadano.
- que en conclusión, esa parte demandada niega rotundamente que al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ no se le hayan pagado los honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales, en especifico, la redacción de documentos privados, y que por el contrario tales honorarios fueron pagados íntegramente de la forma y en la cantidad exigida por dicho ciudadano, consecuentemente no es exigible el pago de estas obligaciones de pago ya extintas
- que en la oportunidad de la articulación probatoria, se demostrará fehacientemente la valides de estos medios de pago, que ciertamente fueron recibidos por el abogado accionante, y con ello quedará convalidado que los honorarios que se pretenden cobrar por vía de intimación, ya fueron honrados y pagados correctamente.
- que fundamentan la oposición a la intimación de honorarios profesionales de abogado en el artículo 25 de la Ley de Abogados y de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
- que asimismo, deben determinar que los pagos realizados por parte del demandado al accionante, ya fue realizado, vale decir, que la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado por gestiones extrajudiciales como hecho extintivo de la obligación de nuestro representado hacia el demandante, ya que fue cumplida.
- que con respecto a lo anteriormente argumentado, el Código Civil venezolano en sus artículos 1282 y 1283, establece lo siguiente: (Omissis).
- que estableciendo ya de forma clara que la obligación o deuda que invoca el accionante contra sus representado se encuentra extinta, y en virtud de ello, solicitan que el Tribunal así lo determine y de acuerdo con lo que corresponde a esta fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, vale decir, la declarativa se emita pronunciamiento que establezca que no procede intimación, sin lugar la acción y se de por terminada la causa.
- que en cuanto al derecho que sustenta lo dicho en el capítulo punto previo del escrito de oposición a la intimación: Ratifican que el procedimiento en curso en el presente expediente judicial por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, como así mismo pidió la parte accionante se admitiese, corresponde un procedimiento especial en el cual se pueden exigir el pago de honorarios profesionales por gestiones y representaciones extrajudiciales de abogados.
- que por lo tanto resulta incompatible con la acción y la causa de donde dimana la misma, el procedimiento que se está llevando a cabo, visto que corresponde se ventile por conducto de las normas establecidas en el juicio breve, para las pretensiones de intimación de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales.
- que dadas todas las defensas de hecho y derecho en representación de los intereses del ciudadano demandado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO, y que de conformidad a las mismas, piden que: 1) declare sin lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales de abogado, ha interpuesto el abogado Tarek Khatib Sánchez en contra de su representado estimada en dos millones ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 2.800.000,00); 2) Piden que se le condene en costas procesales a la parte demandante y 3) A todo evento estando en la oportunidad procesal correspondiente, se acogen al derecho de retasa con respecto a los montos intimados.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que de acuerdo con el contenido de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil se denuncia el vicio de suposición falsa, en arreglo a los argumentos que a continuación se relatan:
- que el fondo controvertido versa sobre el cumplimiento o satisfacción de pago que el intimado – su representado- hizo hacia el intimante, por la redacción de documentos ya descritos, lo que configura una prestación de servicios profesionales de abogado de naturaleza extrajudicial.
- que es importante destacar, que la parte accionante del caso de marras no promovió pruebas que sustentaran la obligación o deuda que mantuviese su representado hacia él por la redacción de tres documentos privados, asimismo tampoco alegó y probó en su oportunidad legal correspondiente, lo que en el contexto del controvertido significa que el intimante no colocó alegatos o pruebas que negasen, convaliden o si quiera cambien el hecho extintivo del pago.
- que de hecho, su actividad procesal fue defectuosa, temeraria y totalmente arbitraria, inobservando no solo las formas sino las oportunidades legales que en la práctica y en la teoría sabemos en el derecho son preclusivas.
- que intentó la parte demandante incluir al controvertido una cantidad de alegatos y hechos impertinentes y sin sustento suficiente en las fechas 14, 20 y 23 de febrero y 13 de junio del año 2017, los cuales no pueden ser valorados como hechos nuevos o pruebas en la sentencia definitiva.
- que establecido sin duda alguna anterior, es menester, determinar que la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos, probanza que fue valorada de la siguiente forma por el Tribunal a quo: (…).
- que aun cuando el Tribunal a quo, ha valorado la prueba antes referida bajo ese contexto, vale decir, que determinó que la ciudadana que depuso no incurrió en contradicción en sus dichos, y que los mismos merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, aún a pesar de eso, en la motivación de la sentencia, se afirma lo falso de la siguiente forma: (…).
- que al respecto insisten que de las deposiciones de la referida testigo, la ciudadana Patricia Helena Gómez Ramos, en la séptima pregunta y sus correspondiente respuesta se determinó lo siguiente: “Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que todos los pagos anteriormente referidos, obedecen a obligaciones de pago de honorarios profesionales de abogado que tenía el ciudadano José Ramón Gómez Villavicencio hacia el abogado Tarek Khatib Sánchez? Contestó: Si correcto.”
- que asimismo en esa deposición quedó probado que pospagos que se realizaron vía cheque personal a favor del abogado Tarek Khatib desde el patrimonio personal de la ciudadana antes mencionada, y los pagos que se realizaron vía transferencia al mencionado abogado desde el patrimonio de la empresa “J.G. Importaciones, C.A,, ambos pagos, se hicieron en defensa y descargo del patrimonio sin subrogación del ciudadano José Gómez Villavicencio.
- que en virtud de ello, el Tribunal a quo en su decisión sin duda alguna afirma lo falso, al determinar que “no consta en autos, y ni tampoco fue alegado por el demandado, que los abonos efectuados por la ciudadana antes mencionada, y la empresa financiera Banesco, banco Universal, hayan sido realizadas para honrar la deuda por concepto de honorarios profesionales causados por la redacción y elaboración de los documentos en los cuales se basa esta pretensión, es decir, el contrato de préstamo y de cuentas en participación, reconocimiento de deuda y finiquito.”
- que al respecto del vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias entre otras la Nº RC-754 de fecha 10-11-2008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente Nº 08-108, indicó lo siguiente: (…)
- que en virtud de lo anterior, y visto el vicio denunciado, se determina sin duda alguna que existe por parte del juez en su decisión, una suposición falsa, que consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso por no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene.
- que en tal sentido, se consolidad el vicio de la suposición falsa, para decidir por parte del Tribunal a quo y es de destacar que dicho vicio se trata del establecimiento de un hecho, y no de una conclusión a las que llegó el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido.
- que en virtud de todo lo anteriormente argüido y fundamentado por esa parte recurrente de la sentencia definitiva, con sustento en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pedimos ante este Tribunal de Alzada que declare con lugar el vicio aquí denunciado en la apelación, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que haciendo uso de sus facultades revisoras y decisorias, se resuelva la controversia plateada entre su representado y el demandante en el tribunal a quo, con arreglo a la lógica jurídica y a favor de sus pretensiones, declarándolo de ésta manera en la definitiva.
- que de acuerdo con el contenido de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia de defecto de actividad por infracción a la ley, por quebrantarse y omitirse formas sustanciales que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, en arreglo a los argumentos a continuación se relatan:
- que como también se ha detallado en el capítulo anterior, esa representación judicial ha afirmado que la vía procedimiental por el cual el Tribunal a quo dirigió el proceso es inadecuada desde todo punto de vista, por impero normativo legal, por propiedades procedimentales idóneas para la naturaleza de las reclamaciones en cuestión y por el criterio jurisprudencialmente asumido por los Tribunales de la república, principalmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- que el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en el contenido de la sentencia recurrida, ha asumido y aceptado en su decisión final- a pesar de que esa parte solicitó sanear el procedimiento desde la mismísima oportunidad de contestación a la demanda- que el procedimiento correcto para las acciones para el cobro de honorarios profesionales de abogados por gestiones o actuaciones extrajudiciales –como ocurrió en el caso en estudio- es el procedimiento del juicio breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que asimismo, el tribunal a quo en reiteradas ocasiones en el texto de la sentencia recurrida reconoce que las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales de abogados por gestiones extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
- que de igual forma, el tribunal a quo sustenta como referencia jurisprudenciales para aclarar la aplicabilidad del procedimiento legalmente establecido para la acción de cobro de honorarios profesionales abogado por actuaciones judiciales o extrajudiciales, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-05-2000 y el 01-06-2011, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la primera y ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez.
- que aunque las sentencias de la Sala antes mencionadas, son justas y cónsonas con el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal a quo justifica su infracción con inobservancia de su deber de atenerse a los procedimientos legalmente establecidos, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la situación procedimiental denunciada por tratarse de una regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, que es obligatoria para las partes y para el juez, que dichas estructuras y secuencias son además las que el Estado –a través de la ley procesal- considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional, produciendo que en conjunción con todo lo anterior, se considere el quebrantamiento de las mismas quebrantan (sic) el concepto de orden público, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes.
- que por otro lado, también se arguye en las motivaciones de la sentencia recurrida, que la finalidad de la reposición solicitada no se cumpliría en caso de decretarla, ya que – a criterio del Tribunal a quo – la parte demandada –recurrente- pudo contestar oportunamente la demanda, así como promover y evacuar sus pruebas.
- que resulta imperioso señalar que el argumento asumido por el Tribunal a quo, es insuficiente frente a la trasgresión hecho contra la norma adjetiva y a la jurisprudencia, ya que no basta afirmar que las partes hayan logrado ejercer o utilizar los recursos y herramientas procedimentales que les permite el proceso por el cual les ha dirigido para aseverar que se les ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso.
- que en el mismo orden de ideas, la fiel garantía de que fueron efectivos los principios sobre el derecho a la defensa y el debido proceso han sido respetados, es que el director del proceso –es decir, el juez- haya implementado todas las formas y estructuras legalmente establecidas en cada caso o pretensión especial, y así las partes puedan practicar los recursos que bien consideren necesarios para hacer valer su posición como demandante o demandado.
- que en ese sentido, es evidente que la implementación de un procedimiento pensado para las reclamaciones de honorarios profesionales judicial de abogado, con ejercicio de competencia funcional, y en algunos casos, de forma incidental al proceso; que además contemplan actividades procedimentales diferentes, el contraste sobre cómo se debe desarrollar el lapso probatorio que describe el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el inicio de este lapso a través de la publicación de auto expreso –que vale destacar, el tribunal a quo no realizó- y la cantidad de días para que las partes ofrezcan y evacuen sus pruebas, todo ello frente al lapso probatorio que describe el artículo 889 ejusdem, no puede ser considerado como adecuado para la consecución de los fines del proceso que ocupa la intimación de honorarios realizada por la contraparte, dado que el procedimiento que la jurisprudencia ha descrito para los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales frente al procedimiento breve correspondiente a la intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, son procedimientos incompatibles en sí, aparte de diferentes en los recursos y herramientas procedimentales posibles para cada una de las partes.
- que en virtud de todo lo anteriormente argüido y fundamentado por esa parte recurrente de la sentencia definitiva, con sustento en los artículos 12, 15 y 208 piden al Tribunal que ordene la reposición de la causa hasta el momento de admisión de la demanda, y así puede respetarse subsecuentemente con las formas y estructuras procedimentales que legalmente están previstas cuando se trata de demandas por reclamaciones de honorarios profesionales de abogado por gestiones extrajudiciales.
- que vistos los vicios antes denunciados, es por lo que se ruega que sea declarada con lugar su apelación, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primera de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que haciendo uso de sus facultades revisoras y decisorias, se resuelva la controversia planteada entre su representado y el demandante en el tribunal a quo, con arreglo a la lógica jurídica y a favor de sus pretensiones, declarándolo de ésta manera en la definitiva.
En fecha 23-10-2017 el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte intimante en el presente procedimiento, consigo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, esgrimiendo lo siguiente:
- que la parte intimada reconoce en su informes que las transferencias realizadas y cheque emitido, fueron hechas por cuenta y de las cuentas bancarias de la ciudadana PATRICIA GÓMEZ y la persona jurídica J.G. IMPORTACIONES, C.A., como se puede observar, dichas transferencias no fueron realizadas de la cuenta bancaria del ciudadano intimado JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO, no fue demostrado y no consta en las actas procesales recibo de su parte que avale que dichas transferencias hayan sido para honrarme los honorarios profesionales adeudados, mal se pueden vincular al aquí demandado.
- que de las pruebas de informes bancarias igualmente se demostró, que las transferencias y cheque emitido, que efectivamente no fueron realizadas por la parte intimada, y que fueron hechas por terceras personas ajenas a la situación dilucidadas, no existiendo recibo de pago que afirme lo alegado por la intimada.
- que asimismo confiesan en su escrito de informes no existir la figura jurídica de la subrogación. Por lo que dichas transferencia y cheque emitido no se pueden atribuir al ciudadano demandado JOSÉ GÓMEZ VILLAVICENCIO.
- que dice la parte intimada en su informes, que la parte accionante no promovió pruebas, vale aclarar que acompañó al escrito libelar los documentos privados en la que sustenta la acción, cuyos documentos quedaron válidamente reconocidos al no ser impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a que hacen prueba y así fueron valorados por el a-quo.
- que de la testimonial evacuada, la misma no fue valorada, por tener la testigo interés en el asunto controvertido, toda vez, que la testigo además de ser socia del intimado, es su sobrina, como lo afirma el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
- que en fecha 18-05-2016, se le entregó cheque personal de la cuenta personal de PATRICIA HELENA GÓMEZ (sobrina y socia del demandado).
- que en cuanto al procedimiento seguido en la presente causa, el mismo está ajustado a la Ley de Abogados y su reglamento por lo tanto, el a-quo, se ajustó a lo establecido en su normativa.
- que a todo evento fue aceptado y convalidado por demandada, pues tenía el recurso de apelación del auto de admisión de la demanda y no lo ejerció.
- que por último pide, que el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a-quo, sea declarado sin lugar y por ende se ratifique la sentencia en todas sus partes, con sus demás pronunciamientos legales.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
HONORARIOS PROFESIONALES POR GESTIONES EXTRAJUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).

Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
2.- Del trámite de la presente acción.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción de acuerdo al artículo 22 de la Ley de abogado deberá seguirse conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal competente por la cuantía. En este caso conforme a la norma invocada la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICION DE LA CAUSA.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que los abogados ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO en su escrito de oposición a la intimación realizaron unas consideraciones relacionadas con el trámite procesal utilizado al momento de admitir la demanda interpuesta en contra de su representado, ya que a sus criterios, la misma fue ventilada por un procedimiento que a su decir – no corresponde al iter procedimental adecuado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa y el fin útil que la misma debe perseguir, estableció en el fallo RC- 000770 de fecha 04 de diciembre del 2014, emitido en el expediente Exp.: N° AA20-C-2014-000458, lo siguiente:
“...Ahora bien, ante lo descrito hasta ahora, la Sala estima necesario referir el criterio sostenido, entre otros, en su fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado para resolver el recurso de casación N° 000697, interpuesto en el caso de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., contra Constructora Norberto Odebrecht S.A., cursante en el expediente N° 2012-000331, en el cual, respecto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se dejó establecido lo siguiente:
“…La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.
De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al aplicar el citado criterio al caso de especie, resulta evidente que en la segunda instancia, se produjo en el sub iudice, un pronunciamiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles.
Al decidirse la causa en la manera citada, fue contrariado el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala, en relación con la reposición inútil al estado de nueva admisión de la demanda, de un juicio que habiéndose iniciado por vía monitoria, continúa por el procedimiento ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio.
Habiéndose ordenado retrotraer el juicio para su nueva admisión, cuando el mismo, como fue descrito al desglosar las actuaciones, ya cursaba por el procedimiento ordinario, y visto con informes, había sido decidido en primera instancia, debe ratificar la Sala en el caso de especie, tal como se determinó en el referido criterio, que el pronunciamiento contenido en la recurrida “…representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…”.
Así será declarado en la dispositiva del presente fallo, ratificando la Sala en esta oportunidad, lo decidido en el criterio en mención, por cuanto la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenada por la recurrida, además de ser inútil, conculca tanto principios Constitucionales como formas procesales, que los jueces se encuentran obligados a garantizar, en razón de lo cual, concediéndole la razón a la parte formalizante, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar, por haberse determinado el quebrantamiento de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que en un caso similar al que hoy se estudia, la Sala dictaminó que en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en razón de los vicios que detectó el fallo recurrido y analizado por la precitada Sala, a pesar de que el proceso se desarrolló y en él se les garantizó a las partes el derecho a la defensa dentro de un plazo razonable, lo cual devino de la errada admisión de una demanda por el juicio monitorio, pero que luego una vez planteada la oposición al decreto intimatorio, la misma se continuó tramitando por la vía del juicio ordinario, siendo a juicio de la Sala inútil, innecesario y hasta violatorio de la tutela judicial efectiva retrotraer el procedimiento al estado de nueva admisión, como lo dispuso el fallo recurrido y analizado por dicha Sala.
De ahí, que esta alzada estima que solo en casos excepcionales, cuando las infracciones que se cometan durante el desarrollo del juicio desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, será procedente decretar la reposición de la causa.
En el presente caso, se observa que la acción planteada por del abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ versa sobre la reclamación de sus honorarios profesionales extrajudiciales por la elaboración y redacción de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda cursante a los folios 4 al 7 del presente expediente; asimismo se evidencia que el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda emplazó a la parte intimada para que compareciera por ante ese Juzgado al Décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente e hiciera uso del derecho de retasa en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, tal y como se infiere del auto dictado en fecha 27 de octubre del 2016 y que cursa a los folios 9 y 10 de este expediente, es decir, que la causa se tramitó por el procedimiento monitorio o de intimación, a pesar de que al tratarse de la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales la causa debió regir por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 al 892 del Código de Procedimiento Civil y por ende, lo que correspondía era emplazar al intimante para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su intimación como lo dispone el artículo 883 ejusdem, conteste la demanda, y no como ocurrió en este caso, en donde se llama al proceso al demandado como intimado, y no como demandado, con el fin de que concurra a ejercer sus defensas y si lo considera apropiado, se acoja al derecho de retasa. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 del 7.05.2015 que “…al no haber sido contemplado en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento a seguir, de ser propuesta ante la Sala una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, debe igualmente concluirse que será el juicio breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente por cuanto en los términos en que fue prevista su aplicación, está expresamente contemplada la etapa correspondiente a la retasa…” (Negrillas y cursivas de la Sala)
De ahí que recapitulando, al tratarse del cobro de actuaciones extrajudiciales la demanda debió ser admitida por el procedimiento breve y no por el procedimiento monitorio o de intimación como erradamente lo hizo el Tribunal de la causa mediante el auto de admisión dictado en fecha 27 de octubre de 2016 y emplazar al intimado para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación para que ejerciera su defensa o se acogiera a su derecho de retasa. Sin embargo dichas fallas procesales propiciadas por el Tribunal de la causa, no constituyen por sí solas motivos suficientes para decretar la reposición de la causa, puesto que los profesionales del derecho ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA y ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO ejercieron la defensa en forma oportuna, ya que consta que en la oportunidad que se le impuso, concurrieron al proceso y presentaron escrito donde no solo se opusieron formalmente al monto intimado sino que además invocaron el derecho de retasa a favor de su representado, y luego, en el lapso probatorio, promovieron pruebas en forma tempestiva, las cuales fueron evacuadas por el Tribunal de la causa, a diferencia de la postura procesal asumida por el abogado reclamante quien se limitó a presentar el escrito de reclamación de honorarios profesionales conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la demanda, sin promover en la oportunidad correspondiente pruebas a fin de afianzar sus dichos.
En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.
Bajo tales apreciaciones, estima quien decide en segunda instancia, como garante de la legalidad y del orden constitucional, que en este asunto en particular conforme a los criterios copiados y ante la errada tramitación que se le asignó al presente asunto, en este caso, a pesar de la subversión procesal detectada, no resulta útil, ni necesario ordenar la reposición de la causa solicitada por la parte intimada, ya que conforme a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte accionada a través de la gestión de sus apoderados judiciales ejerció plenamente sus defensas. En virtud de lo anteriormente señalado se exhorta al tribunal de la causa para que en casos sucesivos y análogos cumpla con los criterios impartidos por el Máximo Tribunal relacionados con el trámite y el procedimiento que se le debe asignar a esta clase de demandas, tal y como lo preceptúa el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece. “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se extrae del escrito libelar que se reclama el pago de honorarios profesionales extrajudiciales e igualmente consta del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada rechazó la acción, rechazó los cobros efectuados por su contraparte, y alegó en su defensa el pago integro de los honorarios profesionales exigidos por el abogado actor, TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en dicho escrito de contestación el accionado reconoce que los pagos exigidos por el accionante fueron pagados íntegramente de la forma y en la cantidad exigida por el demandante y expresa que cumplió con el pago pactado, de la siguiente forma:
1.- En fecha 13-01-2016 se le realizó una transferencia bancaria a la cuenta bancaria Nº 0134-0107-15-1073211436 del Banco Banesco, a nombre de TAREK KHATIB SÁNCHEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
2.- En fecha 18-05-2016 se le entregó cheque personal de la cuenta personal de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS (sobrina y socia del demandado), al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), cheque el cual fue satisfactoriamente cobrado y depositado por este ciudadano en agencia del Banco Banesco, en su cuenta bancaria 0134-0107-15-1073211436.
3.- Posteriormente en fecha 23-05-2016 se le realizan dos transferencias bancarias a la misma cuenta bancaria del abogado TAREK KHATIB (Nº 0134-15-1073211436) por las cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) y de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), ambas transferencias por concepto de pagos de honorarios profesionales de abogado.
En tal sentido si bien los documentos marcados “B” y “C” y que rielan a los folios 6 y 7 no contienen firma o datos que permitan precisar que el abogado actuante los redactó, de acuerdo a la postura asumida por el demandado, se tiene como cierto ese hecho en particular, y se afirma que de acuerdo a lo dicho los honorarios que se reclaman en este caso se generaron por la redacción de tres (3) documentos a saber: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO Y DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, redactado en fecha 27-12-2014 por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), marcado “A”; 2) Documento redactado en fecha 18-02-2016 donde los ciudadanos LAURA COROMOTO SANTELIZ y OSCAR ALFREDO GUERRERO GONZÁLEZ, reconocen adeudarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), marcado “B” y 3) la redacción de FINIQUITO DE PAGO, marcado “C” donde se lee expresamente que quedan totalmente saldadas las deudas entre las partes de los documentos de fecha 27-12-2014 y 18-02-2016.
Con relación al pago reclamado por el abogado intimante, se advierte que la suma exigida alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), y que de acuerdo al mérito que arrojó la prueba de informes evacuada por el banco Banesco el demandado canceló un monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), mediante transferencias de fechas 23-05-2016, el primero por la suma por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) por lo cual no existen dudas en torno a ese pago efectuado por parte del demandado al ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ.
En lo que atañe a los pagos efectuados tanto por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS como por la sociedad mercantil J.G. IMPORTACIONES C.A., es necesario puntualizar que el artículo 1.283 del Código Sustantivo contempla el pago efectuado por terceros con o sin subrogación, disponiendo el referido artículo lo siguiente:
Artículo 1.283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descarto del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Conforme al contenido de la norma no es necesario que el tercero que paga tenga en su poder una autorización para efectuar dicho pago, ya que lo importante es que lo haga en nombre del deudor. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000872 de fecha 08-12-2016, expediente Nº 16-220
“….En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).
Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.283. “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Del artículo precedentemente transcrito establece: “…El pago puede ser hecho (…) aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…”; mas, no establece el referido artículo que el referido “tercero que no sea interesado”, debe tener una autorización expresa del acreedor o del deudor, que acredite que actúa en nombre y descargo de este último, pues sólo establece la posibilidad de que un tercero, aún sin interés, puede realizar el pago. (Sentencia Nº 737, de fecha 15 de octubre de 2015, caso: José Pinto de Almeida contra Dilia Thais del Valle Ruíz Guevara y otro).
Ante la situación planteada, el hecho de que el juez superior desestimó el cumplimiento de la obligación realizada por la demandada, con el argumento de que en la renovación de la póliza aparece como tomador un tercero ajeno a la relación contractual, es realmente omitir un requisito que el delatado artículo 1.283 del Código Civil contiene, como es el pago “por un tercero que no sea interesado” que obra en nombre y descargo del deudor.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador en el delatado artículo 1.283 del Código Civil, fue la posibilidad que un tercero sin interés directo en el asunto, pudiera realizar el pago, sin que mediara autorización expresa del acreedor o del deudor que lo hace en nombre de este último, resaltando que la importancia radica en la acción de realizar el pago….”

Precisado esto, en este asunto se advierten que se efectuaron dos pagos por terceros a favor del accionante, el primero por la empresa J.G. IMPORTACIONES C.A., evidenciándose de las pruebas documentales que cursan desde el folio 57 al 63 consistente en el registro mercantil de la precitada sociedad mercantil, en donde figura como presidente de la misma el demandado, y es quien afirma insistentemente en este juicio que hizo ese abono con fondo de la empresa que representa; y el segundo, por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS mediante cheque Nº 00000097 de la cuenta corriente Nº 0108-0062-52-0100187033 a favor de el ciudadano TAREK KHATIB y el cual fue endosado para ser depositado en la cuenta corriente 01340107151073211436 perteneciente al referido ciudadano, conforme se refleja de la prueba de informes evacuada por el Banco BVA Provincial cursante al folio 114 por el monto de Bs. 2.000.000,00, y quien mediante prueba testimonial aclaró, de manera enfática que dicho pago lo hizo sin interés personal, en defensa y descarga del patrimonio del hoy demandado, tal y como lo soslayó al momento de ser interrogada, cuando expresamente sostuvo que: “…dicho pago obedecía a obligaciones de pago de honorarios profesionales de abogado que tenía el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO hacia el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ…”
A los efectos de precisar si el monto de la deuda que se reclama por esta vía se pagó íntegramente se debe puntualizar, conforme a lo alegado y probado en autos, que el demandado de manera personal y directa, y a través de terceros pagó de la siguiente forma: la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por parte del demandado mediante transferencia bancaria de fecha 13-01-2016 efectuada a la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436 cuyo titular es el accionante; la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por parte de la empresa J.G. IMPORTACIONES, C.A. mediante transferencias bancarias de fecha 23-05-2016 a la cuenta corriente del accionante antes mencionada y la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por parte de la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, mediante cheque Nº 00000097 de la cuenta Nº 0108-0062-52-0100187033 librado a nombre del hoy intimante, dando un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00) la cual excede o supera el monto reclamado, ya que en este caso se demanda por el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) y el monto total de lo pagado conforme a lo dicho anteriormente asciendo a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00). Distinta seria la situación si el mismo demandante hubiera probado durante el curso de la causa que los pagos efectuados por los terceros se efectuaron a su favor con otro fin, para pagar o solventar otra acreencia diferente a la que mantiene con el hoy accionado producto de la redacción de tres documentos, ya que en ese caso los mismos no hubieran generado el efecto liberatorio que acarrearon en este caso en particular.
De tal manera que es evidente que mediante las pruebas de informes evacuadas por las entidades bancarias Banco BBVA Provincial, sucursal 0062, ubicada en la prolongación 4 de mayo, sector Genoves, que el cheque Nº 00000097 de la cuenta corriente Nº 0108-0062-52-0100187033 cuya titular es la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, fue librado en fecha 19-05-2016 por el monto de Bs. 2.000.000,00 para ser pagado al ciudadano TAREK KHATIB y endosado para la cuenta de Banesco Nº 01340107151073211436 (f. 114) y por Banesco, sucursal 0563, ubicada en la avenida Jóvito Villalba, sector San Lorenzo, Centro Comercial Sambil, quedó probado lo siguiente: a) que en fecha 13-01-2016 el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO, V-2.799.608 realizó una transferencia de su cuenta corriente Nº 0134-0563-84-5631034095 a la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436 a nombre del ciudadano KHATIB SÁNCHEZ TAREK, V-3.224.346 por un monto de Bs. 35.000,00 por honorarios profesionales; b) que en fecha 23-05-2016 la persona jurídica J.G. IMPORTACIONES C.A. Rif. J-310167370, realizó transferencias a la cuenta corriente Nº 0134-0107-15-1073211436 a nombre del ciudadano KHATIB SÁNCHEZ TAREK, V-3.224.346 por los montos de Bs. 500.000,00 y Bs. 350.000,00, por concepto de honorarios profesionales (f.119 al 121);
También mediante la testimonial evacuada por la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS quien fue conteste en afirmar que en fecha 18-05-2016 giró un cheque personal de su cuenta del banco provincial a favor del ciudadano TAREK KHATIB por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que desde la cuenta bancaria del Banco Banesco perteneciente a la empresa J.G. IMPORTACIONES, C.A. realizaron transferencias por las cantidades de 350.000,00 y 500.000,00 a favor del ciudadano TAREK KHATIB, queda en evidencia que la referida empresa pagó en nombre del demandado la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
Todo lo cual da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00), lo que a juicio de quien decide demuestra que en efecto, como lo señala la parte accionada, pagó los honorarios profesionales generados por las gestiones extrajudiciales ejecutadas por el demandante, y por consiguiente, la presente reclamación carece de sustento legal, y por ese motivo la misma debe ser rechazada. Así se decide.
En virtud de lo resuelto es innecesario analizar el punto relacionado con la indexación, dado que la demanda fue desestimada, y por ende no se condenó al pago de suma de dinero alguna, Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado considera este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVICENCIO contra la decisión dictada en fecha 25-07-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ; en relación a la condenatoria en costas, no hay especial condenatoria, en virtud de lo señalado en la sentencia N° RC-00616 emitida en fecha 08.08.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 06292, donde se estableció en forma reiterada que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO OLIVEIRA AGUILERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25-07-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 25-07-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ VILLAVIVENCIO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la sentencia N° RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 08.08.2006 en el expediente N° 06292.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207º y 158º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: N° 09178/17
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.