REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 01.12.2017 en contra de la abogada CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLA DEL CARIBE C.A., debidamente asistido de abogado, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO en contra de la referida empresa, en el expediente N° 25.464.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 16.716 de fecha 06.12.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 10.01.2018 (f. 14) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 01.12.2017 (f. 6 y 7), el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARRROLLOS PERLA DEL CARIBE C.A., debidamente asistido de abogado, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...En el año 2016 interpuse formal denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; por la comisión de hechos punibles en mi contra por parte del ciudadano abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, (…); denuncia que formulé, tras los hechos cometidos en mi perjuicio, realizado por el referido abogado; quien es sabido, por ser un hecho de notoriedad judicial fungió como mi apoderado judicial, así como de las sociedades mercantiles de las cuales soy accionista; aproximadamente por un lapso de más de 10 años; a quien le confié la defensa de mis derechos e interés así como los de mis representadas.
Como consecuencia de la denuncia formulada, se inicio un proceso penal, aun en fase de sustanciación e investigación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 Del Circuito Judicial Penal del este estado; proceso en el cual esta emitida y ordenada orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL; proceso este que cursa en el e4xpediente signado con la nomenclatura OP04-R-2016-007855 y OP04-R-2017-000063.
Ahora bien, es el caso que en la mencionada denuncia que dio origen a proceso penal, aun en curso, hice señalamientos referidos a la Jueza de este Tribunal ciudadana CRISTINA MARTINEZ, de los cuales en el transcurso de la investigación penal pudieran surgir elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometería la responsabilidad penal de la Jueza CRISTINA MARTINEZ; así como también de la ampliación de la referida denuncia, la cual consignaré en las próximas horas a esta recusación; aunado al hecho lógico; que al saber la Jueza Cristina Martínez, de la denuncia formulada por mi persona, en la cual como ya dije, pudiere verse comprometida su responsabilidad penal, esto generó en ella una animadversión contra mi persona, lo que afecta directamente tanto a mi persona como a las sociedades mercantiles de las cuales soy accionista y/o director; por lo que en aras de garantizar mi Derecho Constitucional a un Debido Proceso y el de mis representadas, que involucran el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, a un Juez Imparcial, entre otros; no puede Usted ciudadana Jueza CRISTINA MARTINEZ, conocer ni decidir de ningún proceso judicial en los cuales mi persona y las sociedades mercantiles de las cuales soy accionista, seamos sujetos ni activo ni pasivo de la relación jurídica intraprocesal, es decir, partes ni demandadas ni demandantes; toda vez que evidentemente Usted ciudadana jueza, no va ejercer su función jurisdiccional con imparcialidad; y lo demuestra al no haberse inhibido, en las causas donde tengo interés, a sabiendas del proceso penal iniciado por mi, en cual pudieren surgir elementos de convicción que comprometiera su responsabilidad penal; y por las máximas experiencia, nadie puede creer que Usted, estando en conocimiento de esto, va a cumplir su funcionar jurisdiccional, sin que tal circunstancia afecte su objetividad para decir (sic) las causas, en la que tanto yo como mis representadas tengamos interés; motivo por el cual, al no haberse inhibido en la presente causa, estando segura que no iba actuar con la imparcialidad le impone la ley; irrespetó y violento las atribuciones que le impone el cargo que ostenta como jueza de la República; enlutando de esta manera, la Majestad del Poder Judicial; y vulnerando el Derecho Constitucional a un Juez Imparcial, y apegado a la ley.
En baso (sic) a todo lo antes dicho, fundamento la presente recusación en el hecho de que Existe un proceso penal en curso, iniciado por mi persona; con un ampliación de la denuncia; en cual pudieren surgir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la Jueza Provisoria de este Juzgado CRISTINA MARTINEZ, Causal que sustento de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), en el cual ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, …”.

EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 04.12.2017 (f. 8 al 11) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Debo señalar que rechazo categórica y energéticamente la recusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponde no encuadran en causal alguna alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante, “que existe un proceso penal en curso iniciado por el señor Carlos Eduardo Marín, y con una supuesta ampliación de la denuncia que supuestamente “compromete mi responsabilidad penal”, denuncia ésta que desconozco, y que, no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto a los cuestionamientos que hace el recusante, se puede observar, que pretende involucrarme en una denuncia que formuló contra su abogado RUBEN GONZALEZ, de la cual desconozco el motivo que lo llevo a formular la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que dice textualmente “es el caso que en la mencionada denuncia que dio origen al proceso penal, aun en curso, hice señalamientos referidos a la Jueza de este Tribunal ciudadana CRISTINA MARTÍNEZ”; haciendo alusión de una ampliación que ni siquiera se de que se trata, tanto la supuesta denuncia como la supuesta ampliación, ya que desconozco totalmente fecha, número del expediente, de tal denuncia en mi contra y pudiera verse (futuro) comprometida mi responsabilidad penal, y, que pudiera generar en mi animadversión en su contra, es de informar, que en el transcurso de la semana pasada en la cual solicitó audiencia ante el secretario para que lo atendiera para informarme que pretendía llegar a un acuerdo en el Expediente N° 25.089, en la cual es parte demandada la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., y la demandante H.D. Inversiones, C.A., representada por el ciudadano Henry Ramón Díaz Rodríguez, asistido de la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, se presentaron al Tribunal y procedí a atenderlos, ya que se encontraban todas las partes del juicio y en el momento en que me disponía a atenderlos, después de una breve espera, se apersono un funcionario de la seguridad del Tribunal y le pidió al denunciante que lo acompañara, e inmediatamente se corrió la voz dentro del tribunal, que lo habían detenido y llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por una supuesta denuncia de estafa y en la cual estaba solicitado, situación esta que no me interesaba indagar y sobre la cual no tengo mas conocimiento, ni interés. Lo que quiero dejar claro con esta exposición que en ningún momento se creo en mi animadversión contra su persona, ya que de ser así nunca hubiese procedido a atenderlos, más aún si hubiese tenido conocimiento de la supuesta denuncia de la que tanto hace alusión, no tengo que ver en lo absoluto en el problema penal que se originó con su abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, lo que me parece un insulto y una falta de respeto al querer involucrarme en un juicio penal que es de ellos dos. Llama poderosamente la atención que el denunciante delata haber formulado la denuncia en el año 2016, y es ahora, después un (01) año que viene a recusarme por un hecho que desconozco (Denuncia Penal). Considero que han sido otras las circunstancias que le han llevado a intentar este tipo de acción, sin tomar en cuenta que simular éste tipo de pretensiones acarrea serias consecuencias legales al Juez y al justiciable.
Como se puede observar solicita pruebas de informe del expediente N° OP04-R-2016-007855 y OP04-R-2017-000063, el nombre del denunciante, el nombre del denunciado y hechos señalados en la cual me encuentro involucrada. De la cual no estoy en conocimiento, ni tengo una orden de aprehensión, ni me encuentro solicitada por algún Tribunal de la República ni mucho menos he sido llamada a testificar ante ningún órgano de investigación.
Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado con patrocinio, con desigualdades, coadyuvando, auxiliando, amparando, parcializada y supliendo defensas de una de las partes en detrimento de la otra, al contrario, mi actuación siempre ha sido apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura del expediente y del cuaderno separado y de todas las piezas que conforman el expediente, al contrario se le mantuvo su medida, que es el motivo por el cual considera se me pueda estar recusando. ….”

ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basada en una causal innominada conforme a la sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2403 en la cual se ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 de fecha 24.03.2000.
Por su parte la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó categórica y energéticamente la recusación propuesta en su contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; así mismo rechazó los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponde no encuadran en causal alguna alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

Determinado esto, se advierte que en este asunto se plantea recusación en contra de la abogada CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial basada en la causal atípica relacionada con que la denuncia que se interpuso en el año 2016 ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de hechos punibles en contra del recusante por parte del abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL; denuncia que se formuló, tras los hechos cometidos en su perjuicio, realizado por el referido abogado; quien es sabido, por ser un hecho de notoriedad judicial fungió como su apoderado judicial, así como de las sociedades mercantiles de las cuales es accionista, aproximadamente por un lapso de más de 10 años; a quien le confié la defensa de sus derechos e intereses así como los de sus representadas, se inició un proceso penal, aun en fase de sustanciación e investigación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado; proceso en el cual está emitida y ordenada orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMITRAIL; proceso este que cursa en el expediente signado con la nomenclatura OP04-R-2016-007855 y OP04-R-2017-000063; y en cuyo proceso penal, aun en curso, hizo señalamientos referidos a la Jueza de ese Tribunal ciudadana CRISTINA MARTINEZ, de los cuales en el transcurso de la investigación penal pudieran surgir elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometería la responsabilidad penal de la Jueza CRISTINA MARTINEZ; así como también de la ampliación de la referida denuncia.
Conforme a lo señalado se debe puntualizar dos circunstancias, la primera que en los actuales momentos, la jueza provisorio CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ ya no se encuentra al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en razón de que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue removida de dicho cargo, por lo cual en circunstancias normales, sería hasta inoficioso resolver o dirimir la presente recusación; que los hechos que se alegan como sustento de la recusación se refieren a serios señalamientos que ponen en duda la honorabilidad de la jueza recusada, ya que se señala que en la denuncia interpuesta en contra del abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL que dio origen a proceso penal, se hicieron señalamientos referidos a la mencionada ex Juez de los cuales en el transcurso de la investigación penal pudieran surgir elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometería su responsabilidad penal, por lo cual dada la gravedad de los mismos, con fundamento en lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se establecen los deberes de lealtad y probidad que deben cumplir no solo las partes sino sus apoderados y abogados asistentes, y a los efectos de que en caso de que sea necesario se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente que dicha funcionaria no se encuentre en los actuales momentos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se estima necesario resolver en esta alzada sobre la misma, y en ese sentido observa:
Se extrae de las actas que se acompañan a la presente recusación que en fecha 01.12.2017 la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ fue recusada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLA DEL CARIBE C.A., asistido por el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, mediante diligencia en la cual se señala lo siguiente:
“...En el año 2016 interpuse formal denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; por la comisión de hechos punibles en mi contra por parte del ciudadano abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, (…); denuncia que formulé, tras los hechos cometidos en mi perjuicio, realizado por el referido abogado; quien es sabido, por ser un hecho de notoriedad judicial fungió como mi apoderado judicial, así como de las sociedades mercantiles de las cuales soy accionista; aproximadamente por un lapso de más de 10 años; a quien le confié la defensa de mis derechos e interés así como los de mis representadas.
Como consecuencia de la denuncia formulada, se inicio un proceso penal, aun en fase de sustanciación e investigación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 Del Circuito Judicial Penal del este estado; proceso en el cual esta emitida y ordenada orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL; proceso este que cursa en el e4xpediente signado con la nomenclatura OP04-R-2016-007855 y OP04-R-2017-000063.
Ahora bien, es el caso que en la mencionada denuncia que dio origen a proceso penal, aun en curso, hice señalamientos referidos a la Jueza de este Tribunal ciudadana CRISTINA MARTINEZ, de los cuales en el transcurso de la investigación penal pudieran surgir elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometería la responsabilidad penal de la Jueza CRISTINA MARTINEZ; así como también de la ampliación de la referida denuncia, …”

Como se puede evidenciar en este caso se hizo referencia a hechos relacionados con el inicio de la averiguación penal derivada de la denuncia planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que a consecuencia de la misma pudieran surgir elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometería la responsabilidad penal de la abogada CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; también emerge de las actas procesales, que el recusante a pesar de los hechos que alegó y de que se comprometió expresamente a probarlos, tal y como se extrae de la diligencia suscrita en fecha 01.12.2017 en donde señaló que “…Ahora bien, es el caso que en la mencionada denuncia que dio origen a proceso penal, aun en curso, hice señalamientos referidos a la Jueza de este Tribunal ciudadana CRISTINA MARTINEZ, de los cuales en el transcurso de la investigación penal pudieran surgir elementos de convicción que sin lugar a dudas comprometería la responsabilidad penal de la Jueza CRISTINA MARTINEZ; así como también de la ampliación de la referida denuncia, la cual consignaré en las próximas horas a esta recusación; …”; consta que durante la etapa de pruebas no ejerció actuaciones tendentes a probar sus dichos, ni desplegó actuación probatoria, transcurriendo dicha articulación sin que el recusante, ni ninguno de los sujetos procesales involucrados en el juicio principal, ni mucho menos la jueza involucrada desplegaran actuaciones probatorias, por lo cual la recusación debe ser considerada como infundada y por consiguiente, se debe desestimar. Y así se decide.
Vale destacar que ha sido criterio reiterado de esta alzada que en todo caso la sola interposición de la denuncia en contra de un operador de Justicia ante la instancia penal o bien, la disciplinaria no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, solo en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, o que de alguna forma se aporten evidencias que permitan determinar que el juez tiene su responsabilidad comprometida en asuntos de naturaleza penal, como se pretendió señalar en este caso, o cuando la Inspectoría General de Tribunales o el Tribunal Penal competente admita y formule la respectiva acusación en su contra, seria obligatorio que el funcionario se separe del conocimiento del asunto, pero no por el solo hecho de que medie una denuncia en el ámbito disciplinario, o que la jueza sea mencionada en un asunto de naturaleza penal, sin pruebas sobre su participación o incursión en hechos de carácter penal.
Es por lo expresado que resulta forzoso para quien decide señalar que conforme a lo apuntado es evidente que la actuación del recusante, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLA DEL CARIBE C.A. y de su abogado asistente ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil pues conforme a todo lo expresado demuestra que el animo que imperó al plantear la recusación fue suspender o paralizar el curso del proceso y mas concretamente sustraer del conocimiento de la ex jueza CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ el conocimiento del asunto.
Con base a lo señalado, y aunque la Juez recusada no se encuentra al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en los actuales momentos, en razón de que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designada en su lugar como Jueza Provisoria la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, siendo que éste fue el Juzgado donde originariamente se inició el juicio por cuanto la demanda se le asignó por distribución o sorteo, se dispone que el expediente principal debe ser tramitado y resuelto por el referido Tribunal. En tal sentido, es inexorable desestimar la recusación planteada por la parte demandada y en vista de que la recusación planteada además de infundada se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que deben observar los litigantes en el desarrollo del proceso, se declara criminosa la misma y se impone el pago de la multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, tal y como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLA DEL CARIBE C.A., expediente N° 25.464 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la causa se siga tramitando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial donde se suscitó la recusación en contra de la Dra. CRISTINA MARTINEZ.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dentro del lapso de veinticuatro (24) horas oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09228/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.