REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.694, residenciada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con domicilio procesal en la calle La Plaza, número 327, Urbanización Villa Colonial, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ELEAZAR J. ZABALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.369.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.413, domiciliado en la calle principal del barrio Cruz Espinoza, la casa azul al final de la calle (casa de Mary Vásquez) en la población de Chacachacare), municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR J. ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 17.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.01.2018 (f. 44) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10.01.2018 (f. 45), de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 del mencionado código.
En fecha 17.01.2017 (f. 46), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
Por auto de fecha 25.01.2017 (f. 47), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 24.01.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y el tribunal instó a la parte actora a ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del falló, con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia se proveería sobre el decreto las medidas solicitadas por la parte actora.
En fecha 14.03.2017 (f. 3) el abogado ELEAZAR J. ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, entre otros aspectos, señaló al tribunal que en razón de que los bienes comunes habían sido colocados a nombre del ciudadano GREGORIO ARCILA, este los maneja a su libre arbitrio, por lo que mientras se discute el asunto principal este podría enajenarlos y dejar sin derechos a su representada, ratificando en ese sentido la petición de las cautelares, de igual forma solicitó el decreto de una medida innominada, consistente en la designación de un veedor judicial sobre los activos de la sociedad mercantil Mantenimiento A.G., C.A.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 4 al 8), el tribunal niega el decreto de las medidas preventivas de embargo, secuestro e innominada solicitadas por la parte actora, por no estar llenos los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de las mismas, ya que la solicitante no probó elementos que demostraran, ni la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Consta a los folios 9 al 16 de este expediente, escrito y anexos presentados en fecha 14.11.2017 por el abogado ELEAZAR J. ZABALA ORELLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nuevamente el decreto de las medidas de embargo, secuestro e innominada.
Por medio de diligencia de fecha 17.11.2017 (f. 17 y 18), el apoderado judicial de la parte demandada, realizó formal oposición al escrito de solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora y a todo evento impugna las copias que acompañan el referido escrito, finalmente solicita se declare la improcedencia de la solicitud de medidas.
Por auto de fecha 17.11.2017 (f. 19 y 20), el tribunal de la causa, a los fines de pronunciarse al respecto de los pedimentos realizados por la parte actora y por la parte demandada, señala a las partes que al haber emitido opinión sobre la negativa de las cautelares solicitadas en fecha 20.03.2017, mal podría emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a ello, por considerarse cosa juzgada y menos aún en razón de que dicha actuación adquirió firmeza de ley, al no ser objeto del recurso previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2017 (f. 21), el apoderado de la parte actora apela del auto dictado en fecha 17.11.2017, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 28.11.2017 (f.23).
Mediante diligencia de fecha 15.12.2017 (f. 26), el apoderado de la parte actora consigna al tribunal las copias simples del cuaderno principal del expediente a los fines de su certificación para que sean agregadas a los autos del cuaderno de medidas a los fines de la apelación, las cuales, una vez certificadas, quedaron agregadas a los autos, desde el folio 28 al 41.
En fecha 19.12.2017 (f. 43), se remitió a esta alzada el cuaderno de medidas, con oficio nº 27.568.17.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.11.2017, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 14.11.2017, presentado por el abogado ELEAZAR J. ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARCIA GUERRA GONZÁLEZ, a través de la cual solicita con fundamento en lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas Preventivas de embargo, secuestro e innominada esta última consistente en la designación de un veedor judicial, indicando a tal fin los bienes sobre los cuales recaería dichas cautelares; y visto asimismo la diligencia suscrita por su contraparte, a través de la cual requiere se declare la improcedencia de la petición realizada por su contraparte alegando a tal fin los hechos sobre los cuales basa su pedimento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en el presente cuaderno de medida (f. 04 al 08) auto de fecha 20.03.2017, en el cual se negó las medidas preventivas de embargo, secuestro e innominada solicitadas por la parte actora sobre los bienes comunes descrito (sic) en el escrito libelar, por cuanto en los juicios que tienen mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, no debieran proceder medidas preventivas, pues en las misma (sic) no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general, no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria; aunado al hecho de que la demandante no probó elementos que demuestren ni la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni el periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por ente quien suscribe, considera que al hacer (sic) emitido opinión sobre la negativa de dichas cautelares en fecha 20.03.2017, mal podría emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto éste, por considerarse cosa juzgada, y menos aún en razón que dicha actuación adquirió firmeza ley (sic), al no ser objeto del recurso previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial abogado ELEZAR ZABALA como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que su representada en parte actora en la demanda de acción mero declarativa d reconocimiento de relación concubinaria;
- que en fecha 14.11.2017, solicitó una serie de medidas cautelares destinadas a salvaguardar los eventuales derechos que se produjeran como consecuencia del establecimiento del vínculo pretendido, haciendo hincapié en que el conducta del demandado había cambiado a partir de encontrarse notificado de la acción incoada, dándose a la tarea de preparar su insolvencia para una eventual sentencia en contra, al poner en venta los bines que conforman la pretendida comunidad concubinaria;
- que en fecha 17.11.2017 el Tribunal a quo determinó que (al haber emitido opinión sobre la negativa de dichas medidas cautelares en fecha 20.03.2017, mal podría emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a este, por considerarlo cosa juzgada y menos aún en razón de que dicha actuación adquirió firmeza de ley, al no ser objeto del recurso previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil”, en virtud de lo cual negó las medidas cautelares solicitadas;
- que es cierto que el a-quo había decidido con anterioridad sobre las medidas cautelares que propusieron con el escrito de la demanda y que, contra tal decisión no se ejerció el recurso correspondiente, sin embargo, al haber realizado nueva petición cautelar, el deber ser era examinar la nueva petición a los fines de determinar si en efecto se trataba o no de cosa juzgada; es decir, el Tribunal a-quo ha debido realizar un análisis detallado a fin de contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos, en realidad lo fueron, so pena de incurrir en inmotivación del fallo;
- que el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, en su parte final dispone: …omissis…
- que es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad de la cosa juzgada, a este respecto la cosa juzgada solo procede cuando ocurre esta triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme;
- que se hace patente que entre la petición cautelar decidida el 20/03/2017 y la decidida el 17/11/2017, existe identidad de sujetos y objeto, no obstante, en el elemento causa, no existe tal coincidencia, pues, la petición cautelar contenida en el escrito de la demanda, se fundamentó en el simple temor de que el demandado pudiese enajenar los bienes comunes, al estar todos colocados a su solo nombre y manejarlos a su libre arbitrio, mientras que la petición cautelar que nos ocupa, se fundamentó en hechos nuevos –ocurridos después de citado- y ciertos, que el demandado (mientras se discute el asunto principal), procedió a ofrecer en venta los bienes comunes, haciendo tangible el riesgo de que resulte ilusoria una posible sentencia favorable;
- que habiendo cambiado las circunstancias de hecho en que se fundamentó la petición cautelar primigenia, nada impedía solicitarlas nuevamente en virtud de ese mismo cambio, pues la cosa juzgada es tal, solo con referencia a la realidad en la que fue dictada la sentencia, pero deja de tener vigencia cuando esa realidad cambia o desaparecen las limitaciones y, con ello, queda justificado el dictar otro fallo referido a la segunda realidad;
- que el quid lógico que constituye la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalizad y, la variabilidad, constituye una de sus propiedades esenciales, que deriva directamente de su relación con la decisión definitiva, consecuencia y manifestación lógica de la instrumentalidad. Esta variabilidad implica que pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para la cual se dictaron o negaron; dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; de esto se deduce que no producen cosa juzgada por cuanto la sentencia que las conceda o las niegue, aun conservando los caracteres de impugnabilidad y coercibilidad eventual, es modificable;
- que se anexó al cuaderno de medidas, al ser señalado por esa representación, expediente Nº 2017-3012 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, practicada sobre los libros Diarios llevados por la Notaría Pública de pampatar, Municipio Maneiro, constató que efectivamente en esos libros existe una siento que le otorga carácter fehaciente al Justificativo de Testigos levantado por ante dicha Notaría, en fecha 28/11/1997m e el que voluntaria y conjuntamente, su representada y el ciudadano Gregorio Arcila, hoy demandado, solicitaron a que a los fines de demostrar la unión concubinaria que los unía, se sirviera interrogar a los testigos al respecto, lo que constituye inequívocamente presunción grave del derecho que se reclama, completando así los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas;
- con el objeto de preservar los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, de la que existe una declaración voluntaria y libre de los concubinos, verificada en el documento que se anexó como instrumento fundamental de la acción y, demostrada la conducta del demandado, de poner en venta los bienes que forman parte de la aludida comunidad, que el demando maneja a su libre arbitrio, haciendo ilusoria una posible sentencia favorable, solicita que las medidas cautelares peticionadas, sean acordadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, el auto apelado lo constituye el emitido en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa negó emitir un nuevo pronunciamiento al respecto de las medidas de embargo preventivo, secuestro e innominada solicitadas por el actor que habían sido negadas según auto de fecha 20 de marzo de 2017, en razón de que, según su criterio, en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, no debieran proceder medidas preventivas, pues, en ellos no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, y en razón de ello no podrían decretarse dichas medidas sobre el patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido una relación de hecho con otra, aunado al hecho de que la demandante no probó, a su juicio, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni el periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, finalizando con la declaración de que al haber emitido opinión sobre la negativa de las cautelares antes señaladas, mal podría emitir un nuevo fallo ya que el anterior por ser cosa juzgada, había adquirido firmeza de ley al no ser atacado con el recurso previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el a quo negó la solicitud de medida de embargo, secuestro e innominada, contenida en el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, atendiendo a tres motivos, el primero que las medidas preventivas no aplican o no proceden en las demandas mero declarativas, por considerar que las mismas no son de contenido patrimonial, sino que versan sobre el estado y capacidad de las partes; el segundo motivo esbozado es que el demandado no probó los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la solicitud sea acompañada de un medio de prueba que constituya la presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama; y, el tercer motivo que contiene el auto apelado, debido a que en el auto emitido en fecha 20 de marzo de 2017, emitió opinión sobre el decreto de las medidas, negándolas y que además que dicho auto adquirió firmeza de ley al no ser apelado en la oportunidad correspondiente.
Precisado esto y analizadas las actas procesales, se desprende, en primer lugar el planteamiento cautelar que dio lugar a la emisión del auto apelado es diferente al planteado en el libelo de la demanda de fecha 16.02.2017 y en el escrito consignado por el apelante junto con la diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, ya que en aquella oportunidad se solicitó el decreto de las medidas de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que posee en demandado, secuestro de vehículos que se encuentran también a nombre del demandado y medida cautelar innominada de un administrador ad hoc de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO A.G., C.A., a los fines de preservar bienes que supuestamente forman parte de la comunidad concubinaria de la que existe una declaración voluntaria y libre de los concubinos y en razón de que el demandado al tener todos los bienes a su nombre, manejaba los mismos a su libre arbitrio y este podría fácilmente enajenarlos y dejar sin derechos a su representada y en esta segunda oportunidad, manifestó al tribunal la conducta asumida por el demandado de tratar se insolventarse disponiendo de los supuestos bienes comunes y adicionalmente para justificar el periculum in mora, anexó recaudos relacionados con publicaciones de web-sites de venta de bienes muebles (vehículos); en segundo lugar esta alzada no coincide con lo expresado por el tribunal de la causa en cuanto a la naturaleza de la demanda y la incompatibilidad de esta con las medidas preventivas, por cuanto si bien la demanda persigue que se declare en sede judicial la unión de hecho estable, y no persigue el pago de sumas dinerarias, se coincide que luego, una vez firme dicho fallo, es cuando procede ejercer la demanda de liquidación y partición de bienes comunes provenientes de esa unión, por lo que en ese caso, así como en los casos de las demandas de divorcio, procede el decreto de medidas cautelares siempre enfocadas a resguardar los bienes comunes, y evitar que los mismos sean dilapidados, distraídos, o deteriorados por uno de los involucrados.
Así en ese sentido, se debe puntualizar que el artículo 191 del Código Civil expresamente autoriza al juez de familia para que decrete las medidas cautelares típicas o atípicas que estime necesarias, ya que expresamente establece:
“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: (…) 3º Ordenar que se haga un inventario de los bines comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (…).
En cuanto al tercer aspecto invocado por el tribunal de la causa para rechazar el decreto de las medidas, se observa que el tribunal de cognición no analizó el planteamiento formulado en el precitado escrito, ni mucho menos la prueba consignada, sino que se limitó de manera imprecisa a señalar que al haber emitido opinión sobre la negativa de las cautelares solicitadas en fecha anterior, mal podría emitir un nuevo fallo en cuanto a ello, toda vez que era cosa juzgada y menos aún en razón de dicha actuación al no ser atacada con los recursos de ley ya estaba definitivamente firme, sin expresar los motivos que privaron para arribar a esa conclusión; y en cuanto a este último aspecto que se vincula con el adelanto de opinión y la firmeza del auto de fecha 20 de marzo de 2017, se insiste, que el planteamiento cautelar efectuado por segunda vez no es idéntico al primero ni se sustenta en los mismos elementos probatorios que se señalaron, puesto que en el primer caso se dijo que el demandado al tener todos los bienes a su nombre, manejaba los mismos a su libre arbitrio y podría fácilmente enajenarlos y dejar sin derechos a su representada y en este segundo caso, se solicitó las medidas de embargo, secuestro e innominada, esta vez de designación de un veedor de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO A.G., C.A., basado en que el demandado una vez se encontró notificado de la acción, se dio a la tarea de preparar su insolvencia ante una eventual sentencia en contra y para probar la urgencia ante tal evento, anexo a su solicitud medios probatorios consistentes en testimóniales, inspección judicial y publicaciones de paginas web de venta de bienes muebles.
Vale decir, que en la primera oportunidad en que el actor solicitó el decreto de las medidas de embargo, secuestro e innominada, señaló en términos generales que lo hacía para preservar los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria reconocida por ambas partes, y en la segunda oportunidad, mediante su escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, solicitó la evacuación de pruebas y como anexos trajo a los autos una serie de impresiones procedentes de un web-site de compra-venta de vehículos. Esto provocó que en fecha 17 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa, se pronunciara con el auto apelado, a pesar de que lo expresado como sustento o motivación para denegar las medidas preventivas típicas y atípica de embargo, secuestro e innominada no se adaptan o no coinciden con la realidad procesal antes detallada, ya que se trata de dos planteamientos cautelares basados en diferentes hechos y pruebas que han sido tratados de la misma forma sin analizarlos, ni emitir consideraciones particulares para cada caso, puesto que si bien en el primero, las medida de embargo preventivo, secuestro e innominadas, se negaron por los hechos antes señalados, en el segundo caso, en donde se alegó otra situaciones distintas y se aportaron pruebas mediante las cuales se infiere que el demandado estaría tomando acciones para insolventarse en caso de una sentencia en contrario, el a quo se limitó particularmente a denegar las medidas ratificando el contenido del auto emitido en fecha 10 de marzo de 2017, el cual -se insiste- no solo no se adapta al planteamiento cautelar efectuado, sin analizar ni los hechos alegados en esa segunda oportunidad, ni analizar el medio probatorio aportado para justificar el periculum in mora, y además se debe destacar y recalcar que no solo las medidas cautelares solicitadas en la segunda oportunidad se hizo bajo nuevos argumentos y aportando nuevos elementos probatorios, sino que se planteo después de haber transcurrido más de siete (7) meses, desde la fecha en que se emitió el auto que rechazó el decreto de las medidas cautelares que había solicitado ésta junto con el libelo de la demanda, sin embargo, el tribunal de la causa inadvirtió tales circunstancia y se limitó sin expresar motivos de hecho o de derecho basados en los nuevos hechos alegados, a ratificar el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual negó el decreto de las tantas veces referidas medidas.
De tal manera, que bajo esa óptica se tiene que, ante los nuevos elementos traídos a los autos por el actor para solicitar por segunda vez el decreto de las medidas de embargo preventivo, secuestro e innominada, debe el tribunal de la causa analizar y pronunciarse sobre los planteamientos cautelares efectuados, en tal sentido, este Tribunal de Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ELEAZAR J. ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARCIA GUERRA GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, revoca el auto apelado de fecha 17.11.2017 y se ordena al referido tribunal de instancia, que provea en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARCIA GUERRA GONZÁLEZ, en contra del auto dictado en fecha 17.11.2017 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17.11.2017 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que provea en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09230/18
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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