REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


JUEZA RECUSADA: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
TRIBUNAL: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE RECUSANTE: ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.824.474, asistido por los abogados GUSTAVO A. MORENO MEJÍAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, respectivamente.
MOTIVO: Recusación
Expediente Nº: 9177/17

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Conoce este Juzgado Superior Accidental, de la recusación planteada en fecha 24 de octubre de 2017 por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, parte actora en la presente causa, en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA sigue el referido ciudadano contra los ciudadanos ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 9177/17 nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 24-10-2017 (f.118), el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, actuando en su condición de parte demandante, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia en la cual RECUSA a la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 25-10-2017 (f. 149 al 151), la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó el informe correspondiente con motivo de la Recusación propuesta en su contra.
En fecha 25-10-2017 (f. 152 al 154), se ordena oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de que se proceda a la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la recusación planteada.
En fecha 25-01-2018 (f. 160), se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificación respectivas (f. 161 al 163).
En fecha 31-01-2018 (f. 164 y 167) la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmadas por sus apoderados judiciales, las boletas de notificación de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente.
Por auto de fecha 01-02-2018 (f. 169), se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 25-01-2018, solo en lo que concierne al lapso otorgado para la reanudación de la causa, manteniendo plena validez la mención efectuada sobre el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 eiusdem, ordenando la notificación de las partes del contenido de dicho auto y aclarándose que a partir de la última notificación practicada se iniciaría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo se daría inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 96 eiusdem.
En fecha 02-02-2018 (f. 173 y 176) la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmadas por sus apoderados judiciales, las boletas de notificación de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente.
En fecha 14-02-2018 (f. 178 al 210), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la incidencia de recusación constante de tres (3) folios útiles y treinta (30) folios anexos, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 15-02-2018 salvo su apreciación y valoración en la sentencia que resuelva la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior Accidental en la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La recusación
Consta de los autos del presente expediente que en fecha 24-10-2017, el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO A. MORENO MEJÍAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, presentó diligencia en la cual RECUSA a la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, expresando en su diligencia lo siguiente:
“...En el capítulo III del escrito de Informes presentado por la contraparte el día 19 del corriente, la parte demandada sostiene que la sentencia apelada omite pronunciarse en cuanto a la variación argumental de la posición de la parte demandante en este caso. Que: “…se señaló que en un proceso anterior (expediente 11.531) ventilado ante el mismo Tribunal de la causa, el demandante no se afirmó como propietario del bien que hoy se discute, sino como arrendatario que se quería servir del supuesto derecho a la preferencia ofertiva, esto quiere decir, que en ese primer proceso el demandante no se consideraba propietario del bien (porque no lo era y no lo es), y en el presente proceso alega que la venta se perfeccionó el 28 de febrero de 2013. Tales contradicciones hacen que se ponga en evidencia la conducta irregular del actor, que se quiere servir de detalles e imprecisiones para hacerse de un inmueble que no le pertenece. Y que ameritaba un pronunciamiento del juez de la causa o por lo menos su consideración a la hora de la valoración y fijación de los hechos…”. La afirmación de la parte demandada en referencia, en el sentido de que el suscrito no se consideraba como propietario del local que se le ofreció en venta íntegramente en la anterior demanda contenida en el expediente 11.531/13, y la denuncia sobre contradicciones o de una conducta irregular de mi parte, no tienen ningún asidero ni se compadecen con la verdad, toda vez que en cada uno de los libelos de demanda he afirmado rotunda y categóricamente la aplicación de los artículos 1.137 y 1.161 del Código Civil en la formación del contrato, y estas normas se explican por sí mismas. Ahora bien, bajo alegato de omisión del a-quo, la parte demandada exige de este Tribunal Superior la aplicación en la sentencia que habrá de dictarse en esta causa del principio de exhaustividad, de acuerdo con el cual el juez debe decidir de manera positiva y precisa sobre cada uno de los alegatos de las partes y considerar todas las pruebas del expediente. Observamos, con todo respeto, que en la sentencia definitiva del caso señalado por la parte demandada en sus Informes, este Tribunal ha declarado: “…Antes de finalizar conviene señalar que aún cuando el hoy accionado haya agotado el trámite contemplado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto al actor, el mismo no era necesario atendiendo a la excepción contenida en el artículo 49 antes analizado, …omissis… en particular como arrendatario de una parte del mismo en ningún momento perderá sus derechos como arrendatario … sino que … los conservará o mantendrá con la única diferencia que radicará en el cambio de sujetos que se produjo a raíz de la venta en la persona del arrendador…”. Traduciendo lo expuesto, notamos que el Tribunal admite que si hubo por parte del propietario arrendador una oferta de venta del local, que la misma era innecesaria, que hubo una venta del local y un cambio en los sujetos, en particular en la persona de su arrendador. Con todo el respeto que la ciudadana Juez titular de este Tribunal Superior nos merece y nos ha merecido siempre, consideramos que ha sobrevenido un hecho que implica que la ciudadana Juez ha de pronunciarse sobre circunstancias que ella misma ha considerado, estudiado y declarado como Juez de la causa del Retracto Legal que seguí contra los mismos demandados ANDRES LUIS GARCIA HERNANDEZ y FERAH MAHSARAH MOHAMAD, al dar por válida la venta entre éstos del local arrendado, el cambio en los sujetos de la relación contractual y considerar innecesaria la oferta, misma que constituye el fundamento de la presente demanda. Por tanto, creemos que ha sobrevenido la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber ya avanzado su opinión sobre tales asuntos que constituyen parte del objeto de la causa principal incoada entre las mismas partes. Por lo expuesto, solicitamos, con todo respeto, que la ciudadana Juez de este Tribunal Superior llamada a sentenciar la presente causa se inhiba de continuar conociéndola. En caso contrario, estando aún dentro de la oportunidad establecida en el artículo 90 ejusdem, procedemos a recusarla en este acto con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia definitiva dictada en el juicio seguido por JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ contra ANDRES LUIS GARCIA HERNANDEZ y FERAH MAHSARAH MOHAMAD por Retracto Legal, en el expediente número 11.531/13, (adjuntamos copia de la sentencia que se produjo en esa causa el 08 de abril de 2014) al declarar innecesaria la oferta de venta de dicho inmueble por parte de su propietario al suscrito y por válida la venta del local L-2 del centro comercial Virgen del Valle de la ciudad de Porlamar, con el consecuente cambio de sujetos respecto de la propiedad, siendo estas las pretensiones principales de nuestra reclamación y sobre las cuales habrá de pronunciarse en la sentencia definitiva. Terminó, se leyó y conformes firman”…
El informe de recusación
En fecha 25-10-2017 (f. 149 al 151) la jueza recusada rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad para rendir el informe correspondiente con motivo de la recusación propuesta en mi contra, lo hago en los siguientes términos: se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en que ha sobrevenido la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber ya avanzado opinión sobre asuntos que constituyen parte del objeto de la causa principal incoada entre las mismas partes de la causa de RETRACTO LEGAL contenida en el expediente N° 11.531/13 al declarar innecesaria la oferta de venta del inmueble por parte de su propietario al ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ y por válida la venta del local L-2 del Centro Comercial Virgen del Valle de la ciudad de Porlamar, con el consecuente cambio de sujetos respecto de la propiedad, siendo estas las pretensiones principales de su reclamación y sobre las cuales habrá de pronunciarse en la sentencia definitiva. En tal sentido, en primer lugar alego la extemporaneidad de la recusación por cuanto conforme al computo que antecede se desprende que desde el día en que se recibió el presente expediente y me hice cargo del conocimiento de este asunto hasta la fecha en que se propuso la presente recusación transcurrieron veintitrés (23) días de despacho; niego que me encuentre incursa en la causal de recusación numero 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra de las preestablecidas en el referido artículo o alguna otra no expresamente dispuesta en la ley; niego asimismo que haya sobrevenido la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber supuestamente avanzado opinión como lo arguye el recusante, ni mucho menos que me haya pronunciado anticipadamente sobre el fondo de este asunto que se relaciona con la nulidad del contrato de compra venta protocolizado en fecha 12.04.2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; niego que al emitir el fallo el cual deviene de la causa vinculada con el juicio seguido por JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ contra ANDRES LUIS GARCIA HERNADEZ y FERAH MAHSARAH MOHAMAD por RETRACTO LEGAL, expediente N° 11.531/13 y que fue emitido en fecha 08.04.2014 cuando me encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya avanzado opinión sobre asuntos que constituyen en este proceso objeto de la controversia, la cual se relaciona no con el retracto legal como ocurrió en aquella causa, sino con la nulidad o inexistencia del contrato de compra venta protocolizado en fecha 12.04.2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 basada en la presunta ausencia de consentimiento del propietario, ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ ya que –entre otros aspectos– se alega como sustento de esta demanda lo siguiente: “…el 28 de Febrero de 2013 se formó el contrato de compra-venta del Local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle, anteriormente identificado, entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA, como propietario-vendedor, y JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, como comprador, y la cosa quedó a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se hubiera efectuado; y, la operación de compra-venta registrada que se realizó después entre ANDRES LUIS HERNANDEZ GARCIA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, que tuvo por objeto el mismo local L-1 del Centro Comercial Virgen del Valle de Porlamar, es nula de nulidad absoluta e inexistente por falta del consentimiento del verdadero propietario. …”.
Niego asimismo que por el hecho de que en el retracto legal al que antes se hizo referencia el cual se llevo en el expediente N° 11.531/13 se trate de las mismas partes y se haga referencia al mismo contrato al emitir la sentencia del 08.04.2014 en aquella causa en donde –entre otros aspectos– se declaró inadmisible la demanda al encontrarse consumada la excepción que contempla el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que niega en forma categórica la procedencia de las demandas de retracto legal cuando la misma se refiera a casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, haya avanzado opinión en este asunto en donde se reclama y denuncia la infracción de los elementos esenciales del contrato, esencialmente el concerniente al consentimiento de las partes.
Para ahondar mas en este punto conviene traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0002 dictada en fecha 02.05.2007 en el expediente N° 2004-3319 estableció: …omissis…
De ahí que en resumen de lo dicho considero que en primer lugar es extemporánea la recusación y por ende inadmisible por cuanto del cómputo que antecede se desprende que se efectuó al vigésimo tercer (23°) día de despacho después de que se le dio entrada al presente expediente ante éste Juzgado de alzada.
En segundo lugar a todo evento, niego que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia definitiva dictada en el juicio seguido por JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ contra ANDRES LUIS GARCIA HERNADEZ y FERAH MAHSARAH MOHAMAD por RETRACTO LEGAL, expediente N° 11.531/13 al declarar innecesaria la oferta de venta del inmueble por parte de su propietario al ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ y por válida la venta del local L-2 del Centro Comercial Virgen del Valle de la ciudad de Porlamar.
Niego que me encuentre incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recusante, ni en ninguna otra causal.
Niego que haya avanzado opinión sobre lo principal en este pleito en razón de que como se dice en la sentencia emitida en fecha 08.04.2014 cuando me encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya avanzado opinión sobre lo principal de este pleito, ya que en aquel caso me limité a mencionar que: “…Antes de finalizar conviene señalar que aún cuando el hoy accionado haya agotado el tramite contemplado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto al actor, el mismo no era necesario atendiendo a la excepción contenida en el artículo 49 antes analizado; y adicionalmente que aunque el bien se haya vendido en su totalidad los inquilinos, y en este caso en particular el actor como arrendatario de una parte del mismo en ningún momento perderá sus derechos de arrendatario sino que por el contrario los conservará o mantendrá con la única diferencia que radicará en el cambio de sujetos que se produjo a raíz de la venta en la persona del arrendador. …” y en este, en el que se resuelve no sobre el retracto legal invocado por el hoy recusante, sino sobre la nulidad del contrato de compra venta protocolizado en fecha 12.04.2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2013.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por lo cual el objeto de la pretensión, los fundamentos de hecho y de derecho invocados no coinciden, no cuadran con los invocados en aquel proceso que fue resuelto en el año 2014 cuando me encontraba al frente de dicho Juzgado.
Por lo señalado se solicita al juez dirimente que declare inadmisible la recusación interpuesta por motivos de tempestividad o improcedente por no haber lugar a la misma, por no haber incurrid en la causal invocada…”

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR .-

Se somete al conocimiento de esta alzada, como Tribunal Accidental, la incidencia de recusación planteada por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO A. MORENO MEJÍAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Tradicionalmente, la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso cuando una parte considera que no es apto para conocer del mismo porque su imparcialidad está en duda.
Señala el tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365) que la Recusación es: (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se de en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que llevan a la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia. Además, la Ley Adjetiva establece los lapsos dentro de los cuales puede ser intentada la misma.
Ahora bien, en el presente asunto, antes de pasar a revisar y analizar las pruebas acompañadas al escrito de recusación, observa este Tribunal que la parte recusante, antes identificada, presentó formalmente su diligencia de Recusación en fecha 24-10-2017, cuando habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho desde que fue recibido el expediente en el Tribunal Superior Natural, tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente y del cómputo efectuado por la Secretaria que riela al folio_148 del mismo; siendo presentada entonces, no en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo, sino cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso de informes, es decir, fuera del lapso legal previsto por la Ley para esta Instancia, motivo por el cual la misma es extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, dada la naturaleza de esta decisión este Tribunal se abstiene de valorar y pronunciarse acerca de las pruebas aportadas en la presente incidencia.
De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497, en el cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, se ordena notificarle mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que es donde se suscitó la recusación en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, sobre la sentencia dictada por éste Tribunal en la presente incidencia.
Por último, por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y al no considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar por ante este mismo Tribunal. Y así se establece.-


III. DECISIÓN.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO A. MORENO MEJÍAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, continúe conociendo del presente juicio, el cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Se le impone a la recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por no haber resultado criminosa la recusación, a favor de la Tesorería Nacional, la cual pagará ante este mismo Tribunal, tal y como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión para que conozca de lo decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

Nota: En esta misma fecha (23-02-2018) siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO






Exp. N° 09177/17
MDG/cfp