REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS MARCELO CIMADEVILLA FERNÁNDEZ y MARGARITA CIMADEVILLA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.824.775 y V-13.284.454, con domicilio procesal fijado en la Avenida Bolívar, Edificio Bahía del Sol, piso 1, apto 1-8, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA L. DE RISEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.425 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.633, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Bahía del Sol, piso 1, apto 1-8, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 025-18 de fecha 25.01.2018 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de ciento sesenta (160) folios útiles, el expediente N° 1535-15, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada el 27.11.2017, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 08.01.2018 y por auto dictado el 24.02.2018 (f. 162) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha 16.02.2018 (f. 164 y 165), el apoderado de la parte actora, consignó escrito.
El 19 de febrero de 2018 (f. 167 al170), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 30.06.2015 por la abogada LAURA L. DE RISEIS CASTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS MARCELO CIMADEVILLA FERNANDEZ y MARGARITA CIMADEVILLA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13.07.2015 (f. 73 y 74), el tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a la audiencia de mediación.
Por medio de diligencia de fecha 16.07.2015 (f. 75), la abogada LAURA DE RISEIS, consigna los medios suficientes para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11.08.2015 (f. 79), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación y compulsa que le fuera entregada para la práctica de la citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por medio de diligencia de fecha 06.10.2015 (f. 87), la abogada Laura De Riseis, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que fue acordado por el tribunal por auto de fecha 06.10.2015 (f. 88 y 89).
Por medio de diligencia de fecha 29.10.2015 (f. 91), la abogada LAURA DE RISEIS, consignó los ejemplares de prensa, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal, los cueles quedaron agregados a los autos en los folios 92 y 93.
Consta al folio 95 del expediente, certificación suscrita por el secretario accidental del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de haber fijado un cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 30.11.2015 (f. 96), la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo que es acordado por el tribunal en fecha 04.12.2015 (f. 97), cuando designó al abogado JOSE VICENTE SANTANA.
Por medio de auto de fecha 01.12.2015 (f. 102), el tribunal designa a la abogada ARIANNA CHARACOTO, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo en fecha 22.03.2017 (. 105).
En fecha 27.03.2017 (f. 107), el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa.
Consta al folio 108, acta levantada en fecha 03.04.2017, con motivo de la celebración de la audiencia de mediación, de la cual se desprende que, una vez verificada la presencia de las partes, comparecieron las abogadas LAURA L. DE RISEIS, apoderada de la parte actora, la abogada ARIANA CHARACOTO, defensora judicial del demandado, de igual forma, el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTIZ, parte demandada, compareció al acto, asistido por la abogada MARIA ELENA QUINTANA, una vez comenzado el acto se instó a las partes a llegar a un acuerdo para poner fin a la controversia quienes solicitaron al tribunal posponer el acto por un lapso de cinco (5) días a los fines de llegar a un acuerdo; por su parte el tribunal acordó lo peticionado, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la fecha de la celebración de la audiencia para la continuación.
En fecha 17.04.2017 (f. 109), se levantó acta mediante la cual, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó la continuación del proceso con la contestación de la demanda.
En fecha 20.04.2017 (f. 110), el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, parte demandada, solicita al tribunal se le designe defensor judicial.
Por medio de auto de fecha 21.04.2017 (f. 111), el tribunal ordena oficiar a la Defensa Pública en Materia Inquilinaria de esta Circunscripción Judicial, de igual forma, suspende la causa hasta que conste en autos la designación de la defensa pública correspondiente.
En fecha 03.05.2017 (f. 114), se ordenó agregar a los autos oficio Nº URE-NE-2017-322, de fecha 2604.2017, emanado de la Defensa Pública de este estado (f. 115), del cual se desprende que esa institución designó como defensora del ciudadano HECTOR LUIS HERERRA ORTÍZ, a la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo para el que fue designada, mediante diligencia de fecha 09.06.2017 (f. 117).
Consta al folio 118 escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30.06.2017 (f. 119), se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 11.07.2017 (f. 120 y 121), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y anexos, los cuales quedaron agregados a los folios 122 al 124.
Consta a los folios 125 y 126 del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asistido por la defensora pública designada.
Por auto de fecha 21.07.2017 (f. 128), el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que informara acerca de los puntos que del auto se desprenden, de igual forma ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remitiera información relacionada con el expediente de consignaciones llevadas por ese tribunal a nombre de la administradora RM, C.A., Nº 09-416.2.
Consta de las actas al folio 134, auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nº 14-345, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 135).
A los folios 137 al 142 del expediente consta oficio Nº SUNAVI Nº 069-17, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo de al oficio Nº 223-17.
Al folio 144 consta comunicación Nº SUNAVI Nº 070-17, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo de al oficio Nº 225-17.
Por auto de fecha 20.11.2017 (f. 145), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 27 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia de juicio, se declaró desistida la acción en los términos que siguen:
“En el día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, tal y como lo establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con motivo del Juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos LUIS MARCELO CIMADEVILLA FERNÁNDEZ y MARGARITA CIMADEVILLA FERNÁNDEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.824.775 y V-13.284.454, debidamente representados por la abogada LAURA L. DE RISEIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.425, en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.633, domiciliado en el apartamento distinguido con el numero con el numero 1-8, Primer Piso, del Edificio Bahía del Sol, ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la apoderada de la parte actora, la abogada LAURA L. DE RISEIS, anteriormente identificada, y la parte demandada Ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTIZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Publica con competencia en Materia Inquilinaria. En este estado la ciudadana Jueza insto, a las partes para llegar a una mediación. En este estado la parte demandada expone: solicito a la abogada LAURA L. DE RISEIS, antes identificada me otorguen un lapso de un (01) año, para la entrega del Inmueble e igualmente ofrezco cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por pago de los canones de Arrendamientos de Plazo para la entrega del Inmueble, los cuales me comprometo a cancelar en la cuenta que la parte actora tenga a bien proporcionar. Es todo. En este estado la parte actora expone: en nombre de mis representados confiero el lapso un (01) año a la parte demandada para que haga la entrega del inmueble libre de personas y bienes e igualmente acepto en este acto el pago de cuarenta mil bolívares (40.000,00 bs), por pago de canon de Arrendamiento a partir del 01-12-2017, hasta la entrega del Inmueble; en el entendido que una vez finalizado el plazo otorgado sin que la demandada efectúe la entrega del inmueble se solicitará la ejecución del presente acuerdo. Es todo. En este estado este Tribunal Vista la exposición de las partes y por cuanto el presente acuerdo no vulnera normas de orden público, Homologa el presente convenimiento entre las partes el cual tiene efecto de cosa juzgada. Es todo (...)”

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 147 al 149) el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, parte demandada, asistido de abogado, entre otros aspectos, apeló de la homologación que se impartiera a la transacción efectuada entre las partes en fecha 27.11.2017.
En fecha 30.11.2017 (f. 151), el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, confirió poder apud acta al abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA.
Consta al folio 152 del expediente, diligencia mediante la cual, la abogada LAURA DE RISEIS, señala al tribunal los datos de la cuenta bancaria en la cual el demandado debería consignar los cánones de arrendamiento.
El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04.12.2017 (f. 153), instó al demandado de autos a consignar copia certificada del acta de defunción que consignó junto con su escrito de fecha 30.12.2017, marcada con la letra “A”.
Por medio de diligencia de fecha 22.01.2018 (f. 155), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS CIMADEVILLA.
Por auto del tribunal de fecha 25.01.2018 (f. 158 y 160), el tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena la remisión del expediente a esta alzada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 19.02.2018 (f. 167 al 170) donde expuso:
“Mi defendido celebra contrato de arrendamiento con un señor Cimadevilla. Por diversas razones se pierde el contacto con el arrendador y no fue factible para mi representado hacerle llegar el monto de los alquileres por cuanto en el contrato no se estableció una entidad bancaria ante la cual hacer el depósito. Hace un tiempo, mi defendido aparece demandado por ante un tribunal de municipio intentando el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. En dicho procedimiento se realizó una transacción en la cual, mi defendido aclaró la situación respecto de los cánones de arrendamiento y se le permitió la permanencia en el inmueble por un año más con un canon diferente. Los demandantes basaron su cualidad mediante la presentación de un documento mediante el cual habían adquirido la propiedad del inmueble arrendado a mi representado. Con posterioridad a dicho acto o transacción, mi poderdante se entera que la esposa de su arrendador original utilizando un poder que su cónyuge le había conferido decide vender el inmueble a dos de sus hijos. Lo contrario a derecho en este caso es que el poder que utiliza la señora para vender el inmueble, le había sido conferido por su esposo ya fallecido, o sea que utilizó el poder después de muerto el conferente y es sabido que uno de los medios de extinción de un poder es la muerte del poderdante si el apoderado no tenía conocimiento de ese hecho. En el caso que nos ocupa la señora indudablemente que sabía de la muerte de su esposo porque vivía con él y uno de los adquirientes del inmueble, que es su hijo, es quien participa la muerte ante la autoridad competente. Con este hecho se violaron disposiciones de orden legal como son las referentes a la extinción del mandato y a la apertura del régimen sucesoral, pues, la sucesión estaba conformada por una esposa y tres hijos y esa esposa le vende el inmueble a dos de sus hijos. Por razón de lo expuesto se solicita la nulidad de la transacción efectuada por cuanto, los que aparecen como propietarios del inmueble arrendado a mi poderdante, no podían tener la condición de tales por cuanto se les vendió con un poder que estaba extinto y se dejó por fuera del ámbito sucesoral a uno de los herederos. Las violaciones denunciadas se corresponden al orden público (...)
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar all apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos que siguen:
(...)PRIMERA: Señala en su exposición que el demandado no tuvo fórmula legal o la oportunidad para pagar el canon de arrendamiento a favor de los arrendadores, ¿diga específicamente si acudió al procedimiento previsto en la ley especial para honrar dicho compromiso concerniente al pago de las obligaciones arrendaticias dentro del lapso contractual y legal? CONTESTO: Según me ha informado mi representado, la comunicación con los arrendadores le fue imposible por pérdida del contacto telefónico con los mismos, que viven o vivían en la ciudad de Caracas y en cuanto a la actuaciones antes el SUNAVI, se me informó que fueron varias veces a dicho organismo aquí en Margarita y le informaron que estaba paralizado el proceso y es sabido que los Tribunales de Municipio no recibían tales consignaciones. Por lo demás al momento de celebrar la impugnada transacción, quedó evidenciado que no eran deudores de los cánones de arrendamiento pretendidos por la parte actora”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actas procesales que los ciudadanos LUIS MARCELO CIMADEVILLA FERNÁNDEZ y MARGARITA CIMADEVILLA FERNÁNDEZ, demandan el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-8, Primer Piso, del Edificio Bahía del Sol, ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual se encuentra ocupado desde el 01.10.2000, cuando el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, suscribió contrato de arrendamiento con la Administradora Rafael Moraos (RM) S.A., quien para ese entonces representada a su progenitor, ciudadano JOSE LUIS CIMADEVILLA MENENDEZ, en la administración del inmueble y cuya vigencia, desde el 01.10.2000, estaba establecida por períodos de seis (6) meses prorrogables, siempre que las partes manifestaran por escrito su deseo de terminar dicha relación contractual con un canon pactado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), ahora (Bs. 80,00), monto que no fue modificado hasta el día 12.11.2007; que posteriormente el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, inició procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento en un tribunal de municipios de esta misma Circunscripción Judicial, señalando que el último pago que este hiciere fue en fecha 06.11.2012, correspondiente al mes de septiembre del año 2012, siendo cerrado el referido procedimiento de consignaciones en el mes de noviembre del referido año 2012; que en marzo del año 2013, una vez contactado el demandado, se le propuso cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre de 2012 hasta abril de 2013 a razón de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por cada mes, haciendo un nuevo contrato, no obteniendo respuesta de este; que en vista de la necesidad de ocupación del inmueble, y respetando su derecho de preferencia, se le realizó comunicación por escrito en la que se le ofrecía en venta el inmueble in comento, señalando que para la fecha del comunicado, el demandado tenía más de nueve (9) meses sin pagar canon alguno, sin embargo, manifestó a los actores vía telefónica que se encontraba solicitando información sobre los recaudos que necesitaba para adquirir el inmueble, no llegando a ningún acuerdo y sin tener más contacto y sin interés de solventar los cánones vencidos o comunicarse con sus propietarios; que en fecha 22.08.2014, se dio inicio al procedimiento previo a las demandas de desalojo establecido en la ley, ante la Superintendecia nacional de Arrendamiento de Vivienda y una vez realizadas las audiencias conciliatorias respectivas sin la asistencia del demandado, se solicitó el cierre del expediente y el pronunciamiento de la providencia administrativa, la cual, según se desprende de las actas se emitió en fecha 05.01.2015, cuando se habilitó la vía administrativa.
De igual forma, consta que en el momento procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo hizo, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como e derecho invocado por la parte actora en todos y cada unos de sus términos, así como el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante; de igual forma, promovió el mérito de los autos que le pudieran favorecer y solicitó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se verificara el cumplimiento de su obligación, así como a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda;
Se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del tribunal y comparecieron en representación de los ciudadanos LUIS MARCELO CIMADEVILLA FERNÁNDEZ y MARGARITA CIMADEVILLA FERNÁNDEZ, su apoderada judicial, abogada LAURA L. DE RISEIS CASTILLO y el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y de la misma se evidencia que las partes acordaron suscribir una transacción judicial en la modalidad de autocomposición procesal, la cual quedó plasmada de la siguiente manera:
“...En este estado la ciudadana Jueza insto (sic), a las partes para llegar a una mediación. En este estado la parte demandada expone: solicito a la abogada LAURA L. DE RISEIS, antes identificada me otorguen un lapso de un (01) año, para la entrega del Inmueble e igualmente ofrezco cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por pago de los canones de Arrendamientos de Plazo para la entrega del Inmueble, los cuales me comprometo a cancelar en la cuenta que la parte actora tenga a bien proporcionar. Es todo. En este estado la parte actora expone: en nombre de mis representados confiero el lapso un (01) año a la parte demandada para que haga la entrega del inmueble libre de personas y bienes e igualmente acepto en este acto el pago de cuarenta mil bolívares (40.000,00 bs), por pago de canon de Arrendamiento a partir del 01-12-2017, hasta la entrega del Inmueble; en el entendido que una vez finalizado el plazo otorgado sin que la demandada efectúe la entrega del inmueble se solicitará la ejecución del presente acuerdo. Es todo. En este estado este Tribunal Vista la exposición de las partes y por cuanto el presente acuerdo no vulnera normas de orden público, Homologa el presente convenimiento entre las partes el cual tiene efecto de cosa juzgada. Es todo (...)”

De acuerdo a lo copiado es evidente que ante el Juzgado de cognición las partes involucradas en esta controversia suscribieron un acuerdo que debe ser catalogado como una transacción judicial en fecha 27.11.2017, mediante el cual se otorgaron recíprocas concesiones, ya que por un lado se infiere que la parte demandante demandó el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero con el numero 1-8, Primer Piso, del Edificio Bahía del Sol, ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber incumplido reiteradamente con los pagos de los cánones de arrendamiento establecidos en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), siendo su falta de pago de TREINTA Y TRES (33) MESES CONSECUTIVOS, y que el demandado, hoy apelante, ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, quien se encontraba debidamente asistido por la defensora pública con Competencia en Materia Inmobiliaria, abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, acordó expresamente hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el plazo de un (1) año y a pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), mensuales por concepto de pago de los cánones de arrendamiento desde ese momento hasta que se verifiqué dicha entrega. Esta propuesta, como se indicó, consta que fue absolutamente avalada por la parte actora, quienes lo aceptaron expresamente y le concedieron todo lo peticionado al demandado, haciendo la advertencia de que en caso de que se verifique el incumplimiento en la transacción pactada, se acudiría al trámite de la ejecución de sentencia previsto en el código adjetivo. Del mismo modo se extrae del acta levantada en esa misma fecha, contentiva del acuerdo suscrito entre las partes, que el tribunal de la causa homologó el mismo. Es por lo resaltado que se impone aplicar lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece o contempla esa situación, pues en el mismo se señala que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; (…)”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000743, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada en el expediente Nº 15-264 señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso…(…)”.
Con lo anteriormente se debe significar que no solo que el acuerdo transaccional suscrito no vulnera normas de orden público, las buenas costumbres o bien, alguna disposición legal, sino que además en el mismo se le concedió todo lo solicitado al demandado hoy apelante, por cuanto éste, con la debida asistencia jurídica se plegó a los planteamientos efectuados por el actor en el libelo y expresamente se comprometió a entregar el inmueble en cuestión, en el plazo señalado, por lo cual lo que se imponía ante el ejercicio del presente recurso ordinario de apelación por parte del demandado, era dar aplicación a lo normado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente contempla que no podrá apelar de una providencia o sentencia la parte a quien se le ha concedido todo lo solicitado.
Por otra parte, se debe puntualizar que los alegatos efectuados por el apelante contenidos en los escritos de fecha 30.11.2017, ante el tribunal de la causa, y 16.02.2018, por ante esta alzada, los cuales se vinculan con la presunta propiedad del bien arrendado y existencia o validez de contrato de compraventa mediante el cual dice que la parte demandante adquiere el bien objeto de la demanda de manera fraudulenta, además de que no guardan vinculación con el objeto de la demanda, ya que en este asunto el objeto de la demanda se circunscribió a la demanda de desalojo arrendaticia de un inmueble por la presunta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, en todo caso, debió ser alegado en la oportunidad legal correspondiente, lo cual como se dijo antecedentemente no se cumplió toda vez que el demandado fue debidamente citado, contestó la demanda rechazándola bajo el argumento de que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, y luego, en la audiencia de juicio, con la asistencia legal antes mencionada procedió a celebrar el acuerdo transaccional en donde, como ya se dijo, no solo reconoció la insolvencia demandada, sino que se comprometió a entregar el bien objeto del contrato. De tal manera que estima esta alzada que el recurso de apelación propuesto en fecha 30.11.2017, no debió ser admitido bajo el fundamento de la norma en cuestión, por lo cual se revoca el auto que oyó la apelación planteada en contra del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 27.11.2017, y se declara inadmisible el recurso ordinario propuesto.
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano HECTOR LUIS HERRERA ORTÍZ, contra la sentencia de fecha 27.11.2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que HOMOLOGÓ la transacción efectuada entre las partes.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 25.01.2018, que oyó la apelación planteada en contra del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 27.11.2017.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 09248/18
JSDC/CFP/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO