JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

207º y 158º

Consta en autos que, en fecha 07 de octubre de 2016, los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMÁS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.095.239 y 5.536.871, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la sociedad mercantil ALUMINIOS ORIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-03-1998, anotada bajo el Nº 9, Tomo 13-A, debidamente asistidos por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, interpusieron ante este Juzgado Superior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por las omisiones y retardos injustificados al obstaculizar de manera ostensible el ejercicio efectivo del recurso ordinario de apelación en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en el cuaderno de medidas del expediente Nº 12.032-16, contentivo de la disolución anticipada de sociedad mercantil al no tramitar oportunamente dicho recurso realizando exigencias que no se encuentran contempladas en la norma adjetiva procesal civil, denunciando la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10-10-2016 (f. 36 y 37) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador mediante el cual ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, relacionados con la identificación de la parte actora en el juicio principal donde presuntamente fueron cometidas las infracciones constitucionales denunciadas; advirtiéndole que deberá realizar dicha corrección dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario la acción incoada será declarada inadmisible. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 38 y 39).
ÚNICO.
Se evidencia de los autos que el accionante el día 07-10-2016, interpuso la presente acción de amparo constitucional, y que este juzgado mediante auto de fecha 10-10-2016 cursante a los folios 36 y 37 de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó como despacho saneador notificar al accionante a los fines de que procediera a corregir las omisiones observadas en su solicitud de amparo constitucional, identificando a la parte actora en el juicio principal donde presuntamente fueron cometidas las infracciones constitucionales denunciadas, señalando con precisión los datos concernientes a la identificación de las personas que actúan como demandantes, así como el domicilio de éstos con la finalidad de su notificación; igualmente se desprende de los autos que desde ese momento hasta la presente fecha el querellante no ha comparecido ni a darse por notificado del contenido del referido auto, ni mucho menos a cumplir con lo ordenado en el mismo; lo cual a juicio de este Tribunal no solo debe ser catalogada como una conducta apática e indiferente, sino como una clara manifestación de su PÉRDIDA DE INTERÉS y ABANDONO DE TRÁMITE; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 553, de fecha 30-05-2014, dictada en el expediente Nº 13-0407, caso: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual invoca el criterio vinculante publicado en Gaceta Oficial N° 37.252 del 02-08-2001, cuyo extracto a continuación se copia:
“(...) En el presente caso, esta Sala observa que, el 18 de marzo de 2003, el ciudadano Rafael Antonio Gómez, asistido por el abogado Manuel H. Morales, planteó la pretensión de amparo, y el 22 de marzo de 2004, el tribunal a quo constató que la parte actora no había dado el impulso procesal necesario, toda vez que se limitó a consignar el escrito libelar sin realizar alguna otra actuación en el proceso desde entonces. En este orden de ideas, esta Sala constata que, desde la fecha de interposición de la solicitud, la parte accionante se abstuvo de actuar nuevamente en el proceso, pese a que invocó, más de un (1) año antes, la tutela urgente y preferente del amparo constitucional.
En efecto, esa conducta pasiva fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en la que se sostuvo que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Al respecto, en ese mismo fallo se afirmó que si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir de los treinta (30) días siguientes a dicha publicación.
En el caso sub iúdice, ciertamente transcurrió, con creces, el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en referencia, sin que la parte actora hubiera realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que reveló su inactividad. Por lo tanto, correspondía declarar abandonado el trámite por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, tal como lo hizo el juez a quo. (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en vista de la falta de actuación de los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMÁS CASTRO, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de la sociedad mercantil ALUMINIOS ORIÓN, C.A., parte accionante en el presente asunto desde el día 07-10-2016 hasta la presente fecha, durante un lapso que supera con creces los seis (6) meses que establece la norma invocada, se estima que en este asunto se consumó irremediablemente la pérdida de interés por parte de los accionantes de obtener la tutela constitucional que esgrimieron en su solicitud, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional declara TERMINADO el presente procedimiento. Así se establece.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, por lo que la parte sancionada deberá acreditar dicho pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se establece
Igualmente, en virtud de lo resuelto se EXHORTA a la alguacil de este Juzgado, ciudadana YEINI OLVIEROS GÓMEZ, a que consigne las boletas de notificaciones que le fueron entregadas con la finalidad de notificar a los accionantes, ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMÁS CASTRO.
En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS por parte de los accionantes en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMÁS CASTRO, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de la sociedad mercantil ALUMINIOS ORIÓN, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por las omisiones y retardos injustificados al obstaculizar ostensible y descaradamente el ejercicio efectivo del recurso ordinario de apelación en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en el cuaderno de medidas del expediente Nº 12.032-16 y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE IMPONE una multa a la parte accionante por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo pago deberá ser acreditado mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Archívese el presente expediente una vez conste a consignación del pago de la multa impuesta a la parte querellante.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.

Exp. N° 08978/16
JSDC/CFP/ygg