JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. La Asunción, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29-01-2018, compareció la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.708, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARINA QUINTERO DE ROCCHINO, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18-02-1977 por la Oficina “Oficialía del estado Civil del Municipio San Cristóbal de la República Dominicana que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN MARINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.369.212 y el ciudadano GIUSEPPE ROCCHINO, italiano, mayor de edad, con tarjeta de identificación Nº (Allien Card) A-34-584.
En fecha 31-01-2018 (f. 18) este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se insta a la solicitante a consignar en el lapso de diez (10) días la ejecutoria de la sentencia cuyo pase de ley se pretende, a los fines de verificar que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en el cual fue pronunciada.
En fecha 14-02-2018 (f.20), compareció la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, supra identificada, y mediante diligencia expresó lo siguiente:
“… con expresas instrucciones de mi poderdante la ciudadana identificada como: CARMEN MARINA QUINTERO DE ROCCHINO, con documento de identidad Nº V-3.369.212, acudo por este medio muy respetuosamente a notificar nuestro deseo de no continuar con la solicitud de ejecución de la Sentencia pronunciada por la Oficina “Oficialía del Estado Civil del Municipio de San Cristóbal de la República Dominicana…”

De lo anteriormente transcrito se observa que la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ en nombre de su mandataria, ciudadana CARMEN MARINA QUINTERO DE ROCCHINO, al manifestar que no deseaba continuar con la solicitud planteada, desistió del procedimiento interpuesto ante este Juzgado Superior, en el cual se solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18-02-1977 por la Oficina “Oficialía del estado Civil del Municipio San Cristóbal de la República Dominicana, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN MARINA QUINTERO y GIUSEPPE ROCCHINO.
Sobre el desistimiento como fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Asimismo, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En este sentido, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 04 y 05 del presente expediente, que la ciudadana CARMEN MARINA QUINTERO DE ROCCHINO, otorgó poder especial el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2017, quedando asentado bajo el Nº 58, Tomo Nº 84, folios 188 hasta 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.708, confiriéndole expresamente todas las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la potestad para DESISTIR.
Ahora bien, establece el artículo 263 eiusdem, que la parte actora puede desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto. En este supuesto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; no obstante, conforme al artículo 266 ibidem puede el demandante desistir únicamente del procedimiento con lo cual sólo se extingue la instancia, no pudiendo intentar la demanda antes de transcurrir noventa (90) días.
En un caso similar al que hoy se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 179 de fecha 13-03-2006, dictada en el expediente Nº 05-557, caso: Jorge Marelas Pantzouri, estableció lo siguiente:
“...el representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.
Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.
En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de la Sala).
En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.
Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.
Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido...”. (Negritas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que en los procedimientos de exequátur es procedente la figura de autocomposición procesal como lo es el desistimiento del procedimiento, en cuyo caso luego de transcurrido noventa (90) días puede el solicitante interponer nuevamente su solicitud ante el Tribunal competente.
En el presente caso, se evidencia que la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante del exequátur, ciudadana CARMEN MARINA QUINTERO DE ROCCHINO, con expresa facultad para ello, ha manifestado de manera expresa su intención de no continuar con la solicitud de ejecución de la sentencia pronunciada por la Oficina “Oficialía del estado Civil del Municipio de San Cristóbal de la República Dominicana, cuya manifestación se entiende como un auto de autocomposición procesal, esto es, el desistimiento del procedimiento, lo cual como emerge del fallo anteriormente mencionado es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que medie el consentimiento de la parte contra la cual obra dicha ejecutoria y sin que corra en contra de la solicitante las consecuencias de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto al haber ésta dispuesto únicamente del procedimiento antes de la contestación de la contraparte, su homologación sólo extingue la instancia, pudiendo pretender nuevamente su solicitud luego de transcurridos los noventa (90) días a los que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente señalado, por cuanto es la voluntad de la parte solicitante desistir del procedimiento y siendo que la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, se encuentra expresamente facultada para plantear dicha formula de autocomposición procesal, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 04 y 05 de este expediente y por cuanto dicho desistimiento fue planteado antes de la citación de la parte contra la cual obra la ejecutoria solicitada, ciudadano GUISEPPE ROCCHINO, se impone que este Tribunal de alzada HOMOLOGUE el referido desistimiento del procedimiento en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y no condene en costas por cuanto -como se dijo- dicho desistimiento del procedimiento se verificó antes de la citación de la parte contra la cual obra la solicitud. Así se decide.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de la devolución del original de la sentencia extrajera que fue consignada en el presente expediente, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena desglosar los originales solicitados cursantes a los folios 07 al 15 del presente expediente y su devolución a la peticionante, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley correspondiente.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la parte contra la cual obra la solicitud.
TERCERO: Se ordena desglosar los originales cursantes a los folios 07 al 15 del presente expediente y su devolución a la abogada ELIRA CESARINA RIVAS HERNÁNDEZ, dejándose en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Solicitud N° S-140/18
JSDEC/CFP/ygg.