REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.160, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo. Residencias 4 de Mayo, piso 23, apartamento 231, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº WA232585, domiciliada en Playa El agua, Residencia Country Club, casa S/N, calle principal, Municipio antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FABIOLA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.720.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA DÍAZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.11.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.11.2017 (f. 91).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.11.2017 (f. 93) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 24.11.2017 (f. 94) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 del mencionado código.
En fecha 04.12.2017 (f. 95), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 09.01.2018 (f. 96 y 97) consignó escrito de informes la abogada FABIOLA DÍAZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, en contra de la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, ya identificados (f. 1 al 4).
En fecha 17.05.2016 (f. 13 ) mediante distribución la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 24.05.2016 (f. 14) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa.
Por auto de fecha 30.05.2016 (f. 15 y vto.), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, para que comparezca al tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a exponer lo que crea conveniente, se libraron las correspondientes boletas en esa misma fecha y la comisión ordenada. (f. 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 29.06.2016 (f. 18) el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y le pusieron a su disposición el vehículo para el traslado correspondiente.
En fecha 12.07.2016 (f. 19 y 20) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Consta al folio 21 del expediente, escrito suscrito por el abogado Pedro Luis Linares, en fecha 27.07.2016en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta su opinión favorable en la solicitud de Divorcio 185-A en su continuidad.
Mediante diligencia de fecha 28.07.2016 (f. 22) el ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, debidamente asistido por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, otorga poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 19.09.2016 (f. 26), la abogada WINIFRED FRENDIN GONZALÉZ, en su carácter de Jueza Temporal del tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la misma.
En fecha 11.10.2016 (f. 28), se ordenó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que en fecha 26.09.2016 (f. 37), el alguacil de ese Tribunal consignó compulsa que le fuera entregada para efectuar la citación de la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, a quien no localizó en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2016 (f. 47) la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 31.10.2016 (f. 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 31.10.2016 (f. 50) la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de autos, declara recibir el cartel de citación librado al demandado a los fines de su publicación y posterior consignación, de igual forma, solicita se libre el exhorto correspondiente, a los fines de la fijación del cartel de citación ordenado en el domicilio de la demandada.
En fecha 02.11.2016 (f. 51 y vto), el tribunal de la causa, libró el exhorto correspondiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la secretaria de ese tribunal fije el cartel de citación ordenado por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15.11.2016 (f. 54) la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de autos, consignó cartel de citación librado a la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, debidamente publicado en el diario La Hora y El Caribazo, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 15.11.2016 (f. 55 al 56).
Consta desde el folio 59 al 65, expediente Nº 3348, contentivo de comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae que en fecha 06.04.2017 (f. 63), la secretaria de ese Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 26.06.2017 (f. 66) mediante diligencia la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó la designación de un defensor judicial a la demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME.
Por auto dictado en fecha 04.08.2017 (f. 67) el Tribunal designa como defensora judicial de la demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, a la abogada FABIOLA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.720, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa, con la advertencia de que deberá comparecer por el tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su juramentación, para que exponga lo que considere necesario en relación al contenido de la solicitud.
En fecha 03.10.2017 (f. 70 y 71) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó, debidamente firmada, boleta de notificación librada a la abogada FABIOLA DÍAZ.
Mediante diligencia de fecha 05.100.2017 (f. 72) la abogada FABIOLA DÍAZ, acepta el cargo de defensora judicial de la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, parte demandada en el presente procedimiento, y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 10.10.2017 (f. 73 al 74) la abogada FABIOLA DÍAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada.
Por auto de fecha 17.10.2017 (f. 77) el tribunal de la causa ordena la aperturar del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. y de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25.10.2017 (f. 78 al 80) la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 25.10.2017 (f. 81 al 83) la abogada FABIOLA DÍAZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 25.10.2017 (f. 85) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.
Consta a los folios 86 y 87 del presente expediente, actas levantadas en fecha 27.10.2017, con motivo de las testimoniales de los ciudadanos AMADA JOSEFINA LEÓN y SHAILY JOSEFINA TOVAR ULPINO.
En fecha 07.11.2017 (f. 88 y 89) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta.
Mediante escrito de fecha 14.11.2017 (f. 90) la abogada FABIOLA DÍAZ, en cu carácter de defensora judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada en fecha 07.11.2017, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15.11.2017 y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.-
ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 5 al1 10), expedida el día 19.06.2010 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, a través de la cual el abogado HENRY RAFAEL FERMÍN YAÑEZ en su condición de Registrador Civil Municipal, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 69, Tomo II, folios vuelto del 35, 36 y su vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 2010, de la cual se evidencia que en fecha 19.06.2010 los ciudadanos CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.370.160 y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, canadiense, titular del pasaporte Nº WA232585, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 en concordancia con el 1384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, que en fecha 19.06.2010, los ciudadanos CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.370.160 y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el expediente.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece
2.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 5 al 10).
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Testimoniales:
a) Testigo AMADA JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.764, quien rindió su declaración en fecha 27.10.2017 (f. 86) ante el Tribunal de la causa y previo juramento, a las preguntas formuladas por el promovente respondió: que conocía a los ciudadanos CARLOS ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME de vista, trato y comunicación; que los conoce porque ella es costurera y le hacía arreglos a ellos y el señor Carlos Acuña, es fotógrafo y cuando tenía algún evento ella lo contrataba a él para tomar las fotos y el llevaba a la señora como ayudante; que le consta que son esposos porque fue a su boda que se realizó en la Prefectura de Paraguachi, Municipio antolín del Campo; que le consta donde vivían porque les llevaba los arreglos de la ropa al edificio 4 de Mayo, frente a la Arboleda, apartamento que quedaba en el piso 23; que sabe que se separaron porque los dos se lo dijeron individualmente y sabe que el señor Carlos Acuña vive en la residencia 4 de Mayo, en el apartamento que queda en el piso 23 de ese edificio y la señora Marie Christine Adam Derome, vive en la Residencia Country Playa El Agua, en Paraguachi, Municipio Antolín del Campo; que no tiene interés en las resultas del juicio, que solo los conoce de vista, trato y comunicación y que el señor Carlos la llamó para que le sirviera de testigo en el juicio de divorcio.
Esta testigo quien según como se evidencia de las actas fue previamente juramentado como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse AMADA JOSEFINA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.764, se observa que al ser preguntada por su promovente, fue conteste en afirmar que conocía a los ciudadanos CARLOS ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, porque ella es costurera y le hacía arreglos a ellos y que el señor Carlos Acuña, que es fotógrafo, cuando tenía algún evento lo contrataba para tomar las fotos y el llevaba a la señora como ayudante; que le consta que son esposos porque fue a su boda que se realizó en la Prefectura de Paraguachi, Municipio antolín del Campo; que le consta donde vivían porque les llevaba los arreglos de la ropa al edificio 4 de Mayo, frente a la Arboleda, apartamento que quedaba en el piso 23; que sabe que se separaron porque los dos se lo dijeron individualmente y sabe que el señor Carlos Acuña vive en la residencia 4 de Mayo, en el apartamento que queda en el piso 23 de ese edificio y la señora Marie Christine Adam Derome, vive en la Residencia Country Playa El Agua, en Paraguachi, Municipio Antolín del Campo. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
b) Testigo SHAILY JOSEFINA TOVAR ULPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.564, quien rindió su declaración en fecha 27.10.2017 (f. 87) ante el Tribunal de la causa y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que conoce a los ciudadanos CARLOS ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, de vista, trato y comunicación; que los conoce porque ellos vivían en el Edificio Residencia 4 de Mayo, en el piso 23 y ella trabaja allí como supervisora de ese condominio; que sabe que el señor Carlos Acuña es de profesión fotógrafo; que sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME son esposos actualmente porque ellos le dijeron que se iban a casar en la Prefectura de Antolín del Campo y después que se casaron le dijeron que estaban felices porque se habían casado; que sabe y le consta que después que se casaron vivían en el apartamento que queda en el piso 23 del Edificio Residencia 4 de Mayo, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, que queda el sitio donde ella trabaja como supervisora del condominio; que si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, se separaron de hecho, por que el señor Carlos, quien actualmente vive en el Edificio se lo dijo e igualmente, se lo dijo la señora Marie que ella se iba a mudar para la Urbanización Country Club Playa El Agua y que cualquier correspondencia que le llegara, la llamara por teléfono que ella venía a buscarla o ella se la llevaría allí, lo que ha hecho porque le ha llevado correspondencia a esa casa de las tarjetas de los bancos; que no tiene interés en las resultas del juicio.
Esta testigo quien según como se evidencia de las actas fue previamente juramentado como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse SHAILY JOSEFINA TOVAR ULPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.564, se observa que al ser preguntada por la parte promovente no incurrió en contradicciones, y fue conteste en señalar que conoce a los ciudadanos CARLOS ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, porque vivían en el Edificio Residencia 4 de Mayo, en el piso 23 y ella trabaja allí como supervisora, y le consta que son esposos actualmente porque ellos le dijeron que se iban a casar en la Prefectura de Antolín del Campo, que sabe y le consta que después que se casaron vivían en el apartamento que queda en el piso 23 del Edificio Residencia 4 de Mayo, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, que sabe que se separaron de hecho, porque el señor Carlos, quien actualmente vive en el Edificio se lo dijo e igualmente, se lo dijo la señora Marie que ella se iba a mudar para la Urbanización Country Club Playa El Agua. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- original de comunicación (f. 75), dirigida a la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, mediante la cual la abogada FABIOLA DÍAZ, le comunica de la designación como su Defensora judicial en la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano CARLOS ACUÑA PADILLA, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº 2242-16, motivo por el cual le solicita se comunique con urgencia con el objeto de exponer los argumentos que considere convenientes para su defensa, manifestándole el lapso perentorio de comparecencia concedido por el tribunal para comparecer y los datos de contacto correspondientes.
Al anterior documento privado, en vista de que emana de la misma promovente y carece de señas, firmas o sellos que permitan presumir que su destinatario lo recibió y que en consecuencia, la pretendida comunicación surtió efectos legales, se le asigna valor solo para demostrar que la defensora judicial designada informa o comunica a la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, fue designada como defensora judicial. Y así se establece.
2.- original de factura Nº 1995375 (f. 46), emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual se infiere que en fecha 06.10.2017, la ciudadana FABIOLA DIAZ, envió telegrama, con un número de palabras 236/224, destino nacional.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada FABIOLA DÍAZ, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, por la vía del telegrama. Así se establece.

EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada FABIOLA DÍAZ, defensora judicial de la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
1.- Acta de matrimonio consignada por la parte actora: En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Original (f. 84) de comunicación enviada por el Instituto Postal Telegráfico a la ciudadana FABIOLA DÍAZ, donde se le comunica que en referencia a su telegrama NEPQA6795, urgente con acuse de recibo consignado el día 06.10.2017, que iba dirigido a la Sr. (A) MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, dirección residencias Country Club Playa El Agua, casa S/N, Municipio Antolín del Campo, fue entregado el día 16.10.2017, lo recibió la Sra. OSMARYS VARGAS, C.I. 16.547.023.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada FABIOLA DÍAZ, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, por la vía del telegrama. Así se establece.
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.11.2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, basándose en las consideraciones siguientes:
“...Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenadas las formalidades previstas en el artículo 185 “A” del Código Civil, relativas a ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA Y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, se estima que procede el derecho a declarar el Divorcio solicitado.
Y así se declara.-
III.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA Y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 “A” del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 19 de Junio de 2010, ante el Registro Civil Municipal Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta N° 69, Tomo II, folios vuelto del 35, 36 y su vuelto, todo conforme con lo previsto en el artículo 185- “A” del Código Civil (…)”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DIVORCIO el ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, debidamente asistido por la abogada SANDRA VILLALBA, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil con su cónyuge MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio del año 2010, tal como consta en Acta de Matrimonio que así lo acredita y que está inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el registro Civil del citado municipio bajo el Nº 69, tomo II, folios vuelto del 35, 36 y su vuelto del año 2010, la cual anexa en copia certificada;
- que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 de Mayo, residencias 4 de Mayo, piso 23, apartamento 231, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, desde el día 19-06-2010, fecha en la cual celebró su matrimonio con su esposa, hasta el mes de enero de 2011, fecha en la cual se produjo entre ellos su separación de hecho, por más de cinco (5) años, por cuanto desde ese día 15 de enero del año 2011, ha existido entre su persona y su cónyuge MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, una ruptura prolongada de su vida en común como marido y mujer, a partir de la cual cada uno de ellos fijó separadamente su propio domicilio así: el suyo en la Avenida 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, piso 23, apartamento 231, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño Bolivariano del estado Nueva Esparta y el de su cónyuge, Playa del Agua, Residencias Country Club, casa S/N en la calle principal, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que durante el matrimonio no procrearon hijos;
- que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen ningún tipo de bienes muebles e inmuebles gananciales que deba liquidar, con su cónyuge ya identificada, por lo tanto, no tiene nada que reclamarle a ésta y/o reclamarse recíprocamente;
- que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero de dos mil once (2011), es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su último domicilio conyugal la Avenida 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, Piso 23, apartamento 231, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño de este estado;
- que fundamenta su solicitud en los dispuesto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo XII, Sección I, artículo 185-A del Código Civil;
- solicita se acuerde de la notificación del Ministerio Público;
- que una vez que cumplidos como sean todos los extremos legales, declare con lugar la solicitud de Divorcio (185-A) último aparte), en concordancia con el nuevo criterio del artículo anteriormente invocado, contenido en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 446 y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge MARIE CHRISTINE ADAM DEROME.
Asimismo en fecha 10.10.2017 la abogada FABIOLA DÍAZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada en los siguientes términos:
- que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho que se expresaron en la solicitud de divorcio por no ser cierto lo alegado por el conyugue (sic) de su representada;
- que el día 6 de octubre 2017 a través del Servicio del Instituto Postal telegráfico de Venezuela le envió a un telegrama con acuse de recibo del mismo a su defendida en el cual le notificó de su designación por parte del tribunal como defensora judicial y la urgencia que tenía como su defensora en comunicarse con ella, en todo lo concerniente a su defensa, con la finalidad de demostrar la gestión profesional que ante su defendida realizó;
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 09.01.2018 (f. 96 y 97) la abogada FABIOLA DÍAZ, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes, argumentando lo siguiente:
- que el ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, asistido de abogado, ambos identificados, en su condición de cónyuge de su defendida MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, solicitó el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, último parágrafo del Código Civil venezolano;
- que en su solicitud, éste expresó que celebró matrimonio civil el día 19-06-2010 y que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Residencias 4 de Mayo, piso 23, apartamento 231, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta el mes de enero de 2011, fecha en la cual se produjo entre ellos su separación de hecho, por más de cinco (5) años, por cuanto desde ese día 15 de enero del año 2011 ha existido entre su persona y su cónyuge, una ruptura prolongada en sus vidas en común como marido y mujer, a partir de la cual, cada uno de ellos, fijaron separadamente su propio domicilio, así, el de su defendida lo estableció en Residencias Country Club casa s/n, calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y la del cónyuge en el edificio Residencias 4 de Mayo, piso 23, apartamento 231, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que fundamentó los hechos y al documento público, contentivo de Acta de Matrimonio Civil, inserta en el libro de matrimonio llevado por el registro Civil del citado Municipio bajo el Nº 69, Tomo II, folios vuelto del 35, 36 y su vuelto del año 2010, acreditando así estar casado con su defendida;
- que el día 05 de octubre de 2017, aceptó el cargo como defensora judicial designada , razón por la cual y con el propósito de cumplir con su deber se trasladó personalmente en varias oportunidades a la dirección del domicilio de la demandada, en varias oportunidades, tendente a lograr el contacto directo con su defendida, para obtener de primera mano la información necesaria, con el objeto de ofrecerle su mejor defensa; debido a que en esas oportunidades no le fue posible ubicarla, procedió a remitirle un telegrama a su domicilio, no acudiendo a la reunión a pesar de que dicho telegrama fue recibido en fecha 19.10.2017;
- que cumplió con su obligación de contestar la demandad, pero ante la falta de información y desconocimiento de los alegatos que pudiera escribir la demandada a su favor para utilizarlos como su defensa, ello derivado de un hecho fortuito y de causa mayor no imputable a su persona como defensora ad litem, sino (sic) al hecho de no poder ubicarla oportunamente, por ese motivo al contestar la demanda en nombre y representación de su defendida, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho que expresaron en la solicitud de divorcio por no ser cierto lo alegado por el conyugue (sic) de su defendida;
- que en su nombre y representación promovió y evacuó el mérito favorable de las pruebas existentes en el juicio que le favorecieran a ella y eran pertinentes para su defensa;
- que al no lograr ningún tipo de contacto personal con su defendida ni por vía telefónica y como una forma de garantizarle a esta el debido proceso en el presente juicio ejerció en su nombre recurso de apelación;
- que por no haber ubicado a su defendida para asistirla en la audiencia de conciliación de las partes fijadas por este Juzgado Superior a ese efecto;
- que pide que el escrito de informe sea admitido y agregado a los autos conforme a derecho y que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, abogada SANDRA VILLALBA, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de informes, del cual se extrae:
- que su mandante CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA solicitó el divorcio o la disolución del vínculo matrimonial que existe entre este y su cónyuge desde el día 19-6-2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, último parágrafo del Código Civil Venezolano;
- que en la articulación probatoria la defensora ad litem de la parte demandada, se limitó a rechazar, negar y contradecir en nombre de su defendida, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, afirmando que era cierto lo alegado por el cónyuge de su defendida, también informó que “agotadas las vías y gestiones realizadas para conseguir a su defendida por los canales regulares y legales, estas gestiones y diligencias resultando infructuosas toda vez que no pude lograr su ubicación ni tampoco su defendida hasta la presente fecha no le ha contactado para suministrarle los argumentos y razones que ella considere necesario para defenderla”;
- que en la articulación probatoria correspondiente a su representado, en s nombre demostró y comprobó la veracidad de los hechos alegados por este, en su solicitud de divorcio, así como también el derecho invocado en la misma, en relación a los hechos expuestos se hizo a través de las testimoniales evacuadas por las testigos SHAHILY JOSEFINA TOVAR ULPINO y AMADA JOSEFINA LEÓN, y en cuanto al derecho invocado este ha quedado demostrado con la prueba documental constituido por la copia certificada del Acta Nº 69 de Matrimonio Civil celebrado el 19 de junio de 2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo de este estado lo cual quedó suficientemente demostrado y probado que su representado celebró matrimonio civil con la ciudadana MARIE CHRISTINE DEROME;
- que de esta manera los hechos y el derecho invocado de dicha solicitud han sido demostrados y probados;
- que pide que el escrito de informes sea admitido y agregado a los autos conforme a derecho y que le recurso de apelación sea declarado sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia considera quien resuelve como alzada analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además el texto fundamental de la nación, q fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso. El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vínculo conyugal y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones recíprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante ello, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Se colige del texto copiado que por constituir el proceso un instrumento para la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.
Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida. Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201, nada señaló en cuanto a la aplicación del tramite de la citación por carteles y la designación del defensor judicial dentro el marco del procedimiento que hoy nos ocupa, es decir, no discurrió de dicho fallo, no hizio referencias para objetar ese tramite que fue aplicado por el tribunal de la causa y analizado por el fallo recurrido ante la sala,
En dicho fallo se indicó:
“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observan varias actuaciones que se deben mencionar:
- que la solicitud de divorcio no contencioso fue planteada de manera unilateral por el ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, mediante escrito presentado en fecha 17.05.2016, anexando a dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio;
- que en el auto de admisión dictado el 30.05.2016, se ordenó citar a la cónyuge no compareciente, ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, a los fines de que expusiera lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud, así como al representante del Ministerio Público;
- que en fecha 12.07.2016 compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público.
- que la citación personal ordenada resultó negativa, toda vez que consta de la comparecencia efectuada por el alguacil del Tribunal comisionado, en fecha 26.09.2016 que no la pudo localizar en el domicilio indicado por el solicitante;
- que el Tribunal de la causa a requerimiento de la apoderada judicial del solicitante, acordó la citación por carteles de la demandada, esto con el fin de conminarla a comparecer al proceso en curso, so pena de que en caso de que no lo hiciere, se procedería a designarle un defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso;
- que una vez efectuada la referida citación cartelaria, la cónyuge no compareció y el Tribunal de la causa designó a la abogada FABIOLA DÍAZ, como su defensora judicial;
- que la defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la solicitud y expresó que realizó todas las gestiones necesarias y conducentes para ubicar a su defendida, lo cual le resultó infructuoso, anexando original del telegrama enviado a través de IPOSTEL;
- que el Tribunal aperturó la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;
-que la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el acta de acta matrimonio consignada por la solicitante y ratificó la documental (telegrama) consignada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
Es decir consta que el Tribunal de la causa, una vez agotada la práctica de la citación de la persona contra la cual obra la solicitud, la cual resultó fallida, ordenó mediante auto la citación por carteles y luego la designación de una defensora judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez designada la mencionada defensora judicial, y que ésta diera contestación a la demanda, procedió luego a tramitar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”

En tal sentido, debe este Juzgado establecer la legitimidad del presente procedimiento, ya que el mismo estuvo enfocado a garantizar no solo el debido proceso, sino también a brindarle a las partes la oportunidad de desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón de que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Si bien el artículo 185-A del Código Civil establece que la citación del cónyuge contra quien obra la solicitud debe ser personal, ello no impide que en el caso de que la misma sea fallida, que resulte infructuosa se dé aplicación a las otras formas de citación contempladas en el Código de Procedimiento Civil a fin de logar su comparecencia o que se diluciden los planteamientos formulados dentro del proceso de manera justa, oportuna y veraz.
Es por ello que esta juzgadora estima que si es procedente agotar el trámite de la citación por carteles, en caso de que la personal resulte infructuosa y que inclusive se designe un defensor judicial en caso de que el citado no acuda al llamado del tribunal, tal como aconteció en el caso sub examine, recayendo tal designación en la abogada FABIOLA DÍAZ, quien cumplió en este caso con su deber procesal ya que emana de las actas procesales que contestó la solicitud, rechazándola, promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada en fecha 17.10.2017 conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y luego, una vez emitido el fallo definitivo que declaró la ruptura del vinculo matrimonial, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07.11.2017 por el Tribunal de la causa e incluso presentó escrito de informes ante esta Alzada. Con todo lo destacado queda en evidencia que la referida profesional del derecho como auxiliar de justicia cumplió su carga procesal a favor de su representada, sin embargo a pesar de que la misma cumplió con sus obligaciones, no logró enervar lo señalado por el cónyuge solicitante en su solicitud de divorcio, en lo que atañe a la ruptura prolongada por mas de 5 años de la vida en común entre los cónyuges CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, ya que se limitó demostrar que procuró ubicar al cónyuge accionado, y reprodujo el mérito que emana del acta de matrimonio mediante la cual se prueba que en fecha 1906-2010, ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antolín del Campo de este estado Nueva Esparta, por su parte, el solicitante, ciudadano CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, además de que aportó la precitada acta de matrimonio para demostrar que entre la demandada y su persona existía un vínculo matrimonial, también mediante las testimoniales de las ciudadanas SHAILY JOSEFINA TOVAR ULPINO y AMADA JOSEFINA LEÓN, promovidas y evacuadas durante la referida articulación probatoria aperturada haciendo eco de la sentencia vinculante Nº 446 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, logró demostrar que vive solo en el inmueble que señala en su solicitud y que además tenían conocimiento de que la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, ya no habitaba el domicilio conyugal en común y que esta les había manifestado que se iba a vivir a la población de Playa del Agua, Residencias Country Club, casa S/N en la calle principal, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde la han visitado por diversos motivos. Con lo expresado queda claro que la defensora judicial no logró enervar los dichos del solicitante del divorcio, ni mucho menos con hechos o circunstancias concretas, el rechazo que formuló en contra de la separación de hecho por más de 5 años afirmada por este en la solicitud que encabeza estas actuaciones, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0661, de fecha 07 de agosto del año 2015, en el expediente 14-1185, se enfatiza en señalar que la institución del divorcio, debe ser concebida no como una sanción, sino que más bien debe ser pensada y aplicada como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En dicho fallo se refiere expresamente lo siguiente:
“(…) Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio -sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.
Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.
Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.
La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
(Omissis)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(Omissis)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divircio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara…”

Basado en lo anterior, advierte esta alzada que la defensora judicial no logró enervar la alegada ruptura de la vida en común por un periodo mayor a 5 años, por lo cual bajo esa circunstancia y con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por las ciudadanas SHAILY JOSEFINA TOVAR ULPINO y AMADA JOSEFINA LEÓN, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA y MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, desde hace mas de cinco (5) años; y que el primero de ellos desde hace mucho tiempo vive solo y que la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, residen en la población de Playa del Agua, Residencias Country Club, casa S/N en la calle principal, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde que les manifestó que se iba del domicilio conyugal, se concluye que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil es procedente, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia emitida 07.11.2017. Y así se decide-.
Por lo anteriormente dicho, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FABIOLA DÍAZ, en su condición de defensora judicial de la ciudadana MARIE CHRISTINE ADAM DEROME, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; se CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FABIOLA DÍAZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2017 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: Nº 09208/17
JSDEC/CFP/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.