REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.475.899, 8.024.760 y 14.358.156, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184, 28.121 y 149.295, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditaron a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.778 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANA MARIA MENDEZ GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.143.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA MENDEZ GOMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana YLIBERTH VOLCANES LUNAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.10.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.11.2017 (f. 170) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15.11.2017 (f. 171), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22.11.2017 (f. 172), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 18.12.2017 (f. 173), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.12.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (CUADERNO SEPARADO) incoada por las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS en contra de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, ya identificadas.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 57 y 58), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YLIBERTH VOLCANES LUNAR, para que compareciera por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 29.07.2015 (f. 59), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03.08.2015 (f. 60), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 61), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 15.12.2015 (f. 66), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de intimación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 27.01.2016 (f. 86), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.02.2016 (f. 87), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.03.2016 (f. 90), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 01.04.2016 (f. 93), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se publicara nuevamente el cartel de citación por cuanto el publicado presenta un error; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.04.2016 (f. 94), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 17.05.2016 (f. 98), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 01.07.2016 (f. 103), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 27.09.2016 (f. 104), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.09.2016 (f. 105), y siendo designada como tal a la abogada MARIANA MENDEZ GOMEZ a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 19.10.2016 (f. 107), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se e libró a la abogada MARIANA MENDEZ GOMEZ.
En fecha 25.10.2016 (f. 109), compareció la abogada MARIANA MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 10.11.2016 (f. 110 al 113), compareció la abogada MARIANA MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16.11.2016 (f. 114 y 115), compareció la abogada MARIANA MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 17.11.2016 (f. 119 y 120), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas.
Por auto de fecha 30.11.2016 (f. 122), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 30.11.2016 (f. 123), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22.05.2017 (f. 129 al 149), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, y se ordenó notificar a las partes de la decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 30.05.2017 (f. 154), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada BLANCA GONZALEZ.
En fecha 26.07.2017 (f. 156), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana YLIBERTH VOLCANES LUNAR.
En fecha 04.08.2017 (f. 158), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS
En fecha 04.08.2017 (f. 160), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada TISBETTIS PINO MILLAN.
En fecha 28.09.2017 (f. 162), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.10.2017 (f. 163), y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 19.10.2017 (f. 165), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23.10.2017 (f. 167), compareció la abogada MARIANA MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.10.2017 (f. 168), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 23 al 25), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unificada y la casa sobre ella construida, que tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.2), ubicado en el lugar denominado Vicuare, Parroquia Silva del Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la parte demandada, ordenándose participar la misma a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.05.2017 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso sub- judice, las demandantes, Abogada TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, reclaman el pago de sus honorarios por haber desplegado su actividad profesional, en representación, de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, seguido por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS.
La parte intimante, para demostrar la existencia de su pretensión, promocionó en copia fotostáticas escrito de contestación a la demanda, diligencia de fecha 10 de enero de 2.014, escrito de fecha 29 de enero de 2.014, y la diligencia de fecha 6 de mayo de 2.014, en la causa llevada por el ciudadano DAVID ARNARLDO PEDROZA DE JESUS, contra la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, expediente nro. 24.826 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Estas actuaciones procesales se les confirieron mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que no se desprende de los dichos de las abogadas intimantes, que se haya suscrito un contrato lo que deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto las accionantes no dejaron establecidos los montos exactos de los honorarios profesionales que se irían causando con motivo de dicha representación.
En este sentido, si un profesional del derecho debidamente colegiado, ha presentado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Mientras el artículo 23 ejusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167 que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado”.
Las anteriores consideraciones sirven para resolver el anterior punto alegado por la Defensora Ad-lítem, quien alega que entre las abogadas intimantes y la demandada no se firmó un contrato, dejando en estado de indefensión a la demandada, en este sentido, a pesar de que el Código de Ética del abogado en su artículo 43 lo establece, la norma rectora para el reclamo de los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales -Artículo 22 de la Ley de Abogados-, no dispone que para hacer efectivo tal derecho, debe necesariamente existir un contrato de servicio que obligue al contratado ejercer su actividad profesional en determinado caso, y, al contratante, pagar por tales servicios contratados, lo que hace improcedente el referido alegato. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, propusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas, la primera de ellas en primer lugar como abogada asistente, y posteriormente todas como apoderadas judicial de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue en su contra el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, como se evidencia del material probatorio traído a los autos, en donde se puedo constatar, que las abogadas aquí actores, actuaron la primera como abogado asistente y posterior con poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, ya identificada, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, Asimismo del material probatorio valorado por esta Sentenciadora, se evidencias diversas actuaciones realizadas por las intimantes en el mencionado juicio en representación de su cliente, a saber:
1.- Diligencia de fecha 7-1-2.013, presentada por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, asistida por la abogada TISBESTTIS PINO MILLAN, para consignar escrito de contestación a la demanda, y, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana y abogada en mención. Estimadas en la cantidad de (Bs. 200.00, oo).
2.- Diligencia de fecha 10-1-2.014, presentada por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, asistida por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, correspondiente al poder Apud-acta otorgado por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, a las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS. Estimada en la cantidad de 20.000, oo).
3.- Diligencia de fecha 29-1-2.014, presentada por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, como apoderada judicial de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, para consignar escrito de promoción de pruebas, y escrito de promoción de pruebas presentado por la referida abogada actuando en su carácter de apoderado judicial de la citada ciudadana. Estimadas en la cantidad de (Bs. 200.000, oo).
4.- Diligencia de fecha 6-5-2.014, presentada por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, como apoderada judicial de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, solicitando cómputo secretarial. Estimada en la cantidad de (Bs. 20.000, oo).
Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, tienen derecho a cobrar honorarios, por las gestiones judiciales que realizaron en nombre de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el expediente 24.826, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano DAVID ARNALDO PEROZA DE JESUS, contra la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR. En consecuencia, la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión, deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 440.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados a las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a quien la solicitó, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por conceptos de Honorarios Profesionales causados por actuaciones Extrajudiciales, si bien el mismo, junto con la reclamación de honorarios profesionales producto de actuaciones judiciales como es el cado de marras, puede ser susceptible de una acumulación indebida por incompatibilidad de procedimientos, este Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) del mes de junio de dos mil uno, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, sentencia nro. 137, en la cual se estableció: “…Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que los accionantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones. A criterio de esta Sala, el juzgador de la sentencia impugnada tomando en consideración que la mayoría de las actuaciones contenidas en dicho escrito son de carácter judicial y siendo que el Tribunal de Primera Instancia tramitó el procedimiento como correspondía a este tipo de reclamación por cobro de honorarios profesionales, a saber, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió, necesariamente, pronunciarse sobre la procedencia del cobro de honorarios respecto a este tipo de actuaciones, exclusivamente, cuya solicitud dio inicio al presente proceso, excluyendo de la declaración jurisdiccional aquellos honorarios profesionales causados por actuaciones extras judiciales…” En este sentido tomando en consideración el anterior criterio, este Tribunal, niega la petición del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, por cuanto el mismo debe solicitarse por demanda autónoma la cual deberá ser llevada por los tramites del juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el referido artículo 22 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia Casacional de nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
Las abogadas demandante en el punto segundo del petitorio en su escrito libelar, solicitó previa indexación, tomado como punto de partida la admisión de la presente demanda hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-5-2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, vs. La sociedad mercantil SEGUROS CANAIMA, C.A., estableció:
(…Omissis…)
Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de las cantidades de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, causado por el proceso inflacionario, la indexación por experticia complementaria, de las cantidades estimadas e intimadas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de julio de 2.015, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, en contra de la ciudadana YLIBERTH LURDES VOLCANES LUNAR, todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la ciudadana YLIBERTH LURDES VOLCANES LUNAR, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido en su contra por el ciudadano DAVID ARNALDO PEROZA DE JESUS, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 440.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados, a las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS; Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a la demandada de autos.
CUARTO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, al derecho de retasa, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de julio de 2.015, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. . …”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORORARIOS PROFESIONALES las ciudadanas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, señalaron lo siguiente:
- que consta de auto de admisión de fecha 07.11.2013, que riela en los folios 17 y 18 de la primera pieza del cuaderno principal, cuya causa se encuentra en espera de la decisión de merito, siendo que en fecha 25.03.2015, el Juzgado fijó audiencia conciliatoria, para ambas partes, debida a la solicitud formulada por ellas, en virtud que se han reconciliado. Siendo que la última actuación ha sido que ambas partes han desistido de la acción y del procedimiento, sin embargo el Tribunal aún no ha decidido al respecto. Que su representada la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, fue demandada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, por acción mero declarativa de concubinato, siendo que la demandada les otorgó poder apud acta, como se evidencia al folio 193 de la primera pieza del expediente, según diligencia de fecha 10.01.2014;
- que una vez que la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, tuvo conocimiento de esta demanda, contrató voluntariamente los servicios profesionales de la abogada TISBETTIS PINO MILLAN, para la asesoría legal, asistencia y representación judicial correspondiente y, por consiguiente esa profesional del derecho, cumpliendo con la labor encomendada por dicha ciudadana, procedió a redactar el escrito de contestación de la demanda con la participación de las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, basado en los alegatos y documentos suministrados por YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR y, en fecha 07.01.2014, consignó el escrito de contestación, debidamente asistida por la mencionada abogada TISBETTIS PINO MILLAN, como se evidencia del folio 30 de la primera pieza del expediente;
- que posteriormente, el 10.01.2014 la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, le otorgó poder apud acta a las tres (3) abogadas identificadas, quienes en consecuencia de lo solicitado y en ejercicio de sus funciones como co-apoderadas judiciales realizaron una serie de actuaciones en la citada causa representando a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR como parte demandada, entre las cuales intervinieron en la preparación y presentación del escrito de promoción de pruebas, diligencias, escritos y consignación de recaudos como profesionales del derecho, además de múltiples reuniones personales en la oficina de la abogada TISBETTIS PINO MILLAN y en la de las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS. Incluso la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, sostuvo reuniones con el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su oficina y, llamadas telefónicas, apoderado del ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, identificado en el expediente, como parte actora, a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, pero no hubo acuerdo, ya que el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, manifestaba que todos los bienes habían sido traspasados a otras personas, otros habían sido adquiridos con anterioridad al inicio de la relación concubinaria y otros estaban a nombre de familiares de dicho ciudadano. Todo lo cual le fue comunicado a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en cumplimiento del trabajo encomendado y de las facultades conferidas en instrumento poder que riela en el folio 193 de la primera pieza del cuaderno principal;
- que cada actuación judicial realizada por ellas durante el proceso de esta causa, generaron honorarios profesionales, los cuales no han sido pagados por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR para la presente fecha, mostrando una actitud negativa al respecto, ya que en varias oportunidades la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, la ha llamado por teléfono para solicitar el pago y ha manifestado que no cancelará los honorarios, por cuanto no tiene dinero ni trabajo, razón por la cual, procede a estimar y solicitar se intime el pago de sus actuaciones judiciales realizadas durante todo ese procedimiento, el cual se encuentra en espera de la decisión de ese Juzgado y, de la celebración de una audiencia conciliatoria solicitada por ambas partes, por cuanto han manifestado que se han reconciliado y continuado su relación concubinaria;
- que las actuaciones en el cuaderno principal, primera pieza son:
1.- Estudio, preparación y presentación del escrito de contestación, que riela al folio 30, Bs. 200.000,00.
2.- Diligencia de fecha 10.01.2014, que riela al folio 193, mediante la cual la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, le otorgó poder apud acta, a las tres abogadas, Bs. 20.0000.
3.- Estudio, preparación y presentación del escrito de pruebas en fecha 29.01.2014, cuya diligencia riela al folio 198 y el escrito corre a los folios 201 al 210, junto con el cual se aportaron medios probatorios, Bs. 200.000,00.
- que las actuaciones en el cuaderno principal, segunda pieza son:
4.- Diligencia de fecha 06.05.2014, que riela en el folio 9, mediante la cual la co-apoderada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 06.02.2014, fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 06.05.2014, a los fines de determinar el lapso de evacuación de las pruebas, Bs. 20.000,00.
- que consideran que por múltiples reuniones personales en la oficina de la abogada TISBETTIS PINO MILLAN y en la de las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS. Incluso la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, sostuvo reuniones con el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su oficina y, llamadas telefónicas, apoderado del ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, como parte actora, a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, pero no hubo acuerdo, ya que el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, manifestaba que todos los bienes habían sido traspasados a otras personas, otros habían sido adquiridos con anterioridad al inicio de la relación concubinaria y otros estaban a nombre de familiares de dicho ciudadano. Todo lo cual le fue comunicado a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en cumplimiento del trabajo encomendado y de las facultades conferidas en instrumento poder que riela en el folio 193 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas reuniones fueron celebradas los días jueves 02.02.2014 en la oficina de la abogada BLANCA GONZLAEZ, en horas de la tarde; jueves 13.02.2014, en la oficina del abogado JERJES DORTA, en horas de la tarde, ubicada en el Hotel Princes en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar; lunes 10.03.2014 en la oficina de la abogada BLANCA GONZALEZ, con la señora YLIBERTH VOLCANES; y así otras que sucedieron, porque la mayoría de las veces la señora YLIBERTH VOLCANES llegaba a la oficina de la abogada BLANCA GONZLAEZ, sin solicitar citas y sin embargo siempre fue atendida, estimando estas actuaciones en la cantidad de Bs. 100.000,00
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 25.07.2014 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que de lo explanado en el escrito libelar, no se desprende de los dichos de las abogadas intimantes, que se haya suscrito tal contrato, lo que deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto las accionantes no dejaron establecidos el monto exacto de los honorarios profesionales que se irían causando con motivo de dicha representación, lo cual pudo permitir a las intimantes engrosar y exagerar con plena libertad el costo de sus servicios profesionales, y así como el hecho de mantener en estado de total ignorancia del costo que ello implicaría;
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como fundamento de la misma;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por “Estudio, preparación y presentación del Escrito de Contestación”, cursante en el procedimiento ordinario contenido en el expediente N° 24.826;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por “Diligencia de fecha 10 de enero de 2014”, otorgando poder apud acta a las abogadas intimantes, cursante en el procedimiento ordinario contenido en el expediente N° 24.826;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por “Estudio, preparación y presentación del Escrito de Pruebas” en fecha 29 de enero de 2014, cursante en el procedimiento ordinario contenido en el expediente N° 24.826;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por “Diligencia de fecha 06 de mayo de 2014”, computo para determinar el lapso de evacuación de las pruebas, cursante en el procedimiento ordinario contenido en el expediente N° 24.826;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por “Actuaciones Extrajudiciales” por múltiples reuniones personales en la oficina de las abogadas intimantes, reuniones con el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, llamadas telefónicas, reuniones con el apoderado del ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, celebradas los días jueves 02 de febrero de 2014, en la oficina de la abogada BLANCA GONZALEZ, en horas de la tarde; jueves 13 de febrero de 2014, en la oficina del abogado JERJES DORTA, en horas de la tarde, ubicada en el Hotel Princes en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar; lunes 10 de marzo de 2014 en la oficina de la abogada BLANCA GONZALEZ, con la señora YLIBERTH VOLCANES, entre otras; todo ellos “a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria”;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, se negara en reiteradas oportunidades al pago de los honorarios profesionales de las abogadas intimantes;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, adeude la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por concepto de honorarios profesionales a las abogadas intimantes; y
- que procedía a hacer uso del derecho de retasa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
COMPETENCIA PARA DILUCIDAR LA PRESENTE DEMANDA.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el curso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La competencia para dilucidar demandas por reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales desplegadas por el abogado dentro del marco de un procedimiento judicial conforme al criterio de la Sala de Casación Civil esta sometido a una serie de circunstancias, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio de donde se deriva dicha reclamación se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental; cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición igualmente la competencia para resolver dicha demanda sigue siendo por la vía incidental y le corresponde al mismo Juez de cognición; cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo en ese caso el Juez de la causa pierde competencia para la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía; y por último, cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada al igual que en el caso anterior, el abogado intimante debe proponer su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Así lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, publicados a partir de la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A.), en donde se describen las cuatro situaciones antes enunciadas y se dictan las directrices para resolver lo concerniente a la competencia y a la tramitación que debe impartírsele a esa clase de demandas.
Analizado el contenido del escrito libelar, y las copias certificadas anexas al mismo se desprende que dentro de las actuaciones que se mencionan para exigir el pago de honorarios profesionales se incluyen las realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS en contra de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR en donde según se expresa las intimantes actuaron en representación de la parte demandada, y que fue tramitada en cuaderno separado aperturado en fecha 27.07.2015, por no encontrarse concluido el juicio principal en esa primera instancia para el momento en que fue interpuesta, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103) y en el cual se evidencia asimismo, que a las intimantes le fue revocado el poder que se les otorgó. Lo anterior revela que la competencia para tramitar y dilucidar la presente demanda efectivamente le corresponde al Tribunal de cognición. De ahí, que el Juzgado de la causa obró en forma correcta al asumir la competencia en este asunto basándose en la circunstancia antes determinada. Y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Antes de entrar en materia esta alzada estima necesario que en virtud del principio de la conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo eco del criterio de la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, a través del cual se le permisa al Juez para que actué de oficio cuando evidencie que existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales de la demanda, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta; todo con el fin de propiciar que la relación jurídica procesal se constituya válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y así, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que haciendo eco de ese principio, esta alzada pase a estudiar, conforme al contenido del escrito libelar, concretamente tomando como base los requerimientos efectuados por las abogados intimantes para exigir el pago de los presuntos honorarios profesionales que se le adeudan, determinar si la demanda incoada en los términos en que fue planteada es o no admisible, y en ese sentido es necesario traer a colación la sentencia N° RC-00008 dictada en fecha 23.01.2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 07603 mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, la recurrente intimada señala, que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado intimante acumuló indebidamente en su escrito, dos tipos de actuaciones cumplidas por él que se excluyen y que tienen procedimientos distintos para su reclamación, una relativa a su actividad como auxiliar de justicia y la otra, cumplidas como apoderado judicial de la intimada.
Respecto a las actuaciones realizadas por el abogado intimante en su condición de auxiliar de justicia, señala el recurrente que no pueden ser reclamadas mediante el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, previsto en la Ley de Abogados, sino mediante el procedimiento establecido para la tasación de costas, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y al establecerse legalmente procedimientos diferentes para ambas acciones, se configura, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala estima necesario verificar los procedimientos legalmente establecidos tanto para el cobro de emolumentos por parte de los auxiliares de justicia, como el establecido para el cobro de honorarios profesionales de abogado por su ejercicio como tal.
(…Omissis…)
Como se evidencia, para el reclamo de dicho emolumento procede la tramitación prevista en el hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, correspondiendo ese tipo de gastos al costo del proceso, por lo que interviene el Tribunal, fijando el monto del emolumento, sin que pueda ser estimado por el auxiliar de justicia.
Por su parte, respecto al procedimiento para el cobro de honorario profesionales judiciales el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, dispone que tal reclamación se tramitará de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 386, hoy 607 de la Ley Adjetiva Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias; el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo que a continuación se transcribe:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el juez determinó que el abogado intimante dentro de su pretensión acumuló actuaciones que consideró, a juicio de la Sala de manera errada, extrajudiciales con judiciales excluyendo las primeras y resolviendo respecto al derecho de las judiciales.
La Sala señala arriba que tal determinación extrajudicial de las actuaciones fue errada, pues ellas son las mismas que formaron el objeto del juicio anterior que se resolvió con la sentencia de la Sala antes transcrita y donde se estableció que ellas son actos judiciales que el abogado cumplió como auxiliar de justicia y que, como tal, de imposible reclamación vía intimación de honorarios profesionales.
También debe precisarse que, a pesar del pronunciamiento de la Sala respecto al juicio anterior, el hoy intimante presenta nueva demanda de cobro de honorarios profesionales donde vuelve a reclamar por su actividad como auxiliar de justicia y adiciona su actividad judicial, para estimar e intimar los montos que considera en derecho que le corresponde. Efectivamente del escrito de demanda puede leerse, lo que se traslada así:
(…Omissis…)
Los dos primeros puntos se refiere precisamente a su gestión como auxiliar de justicia, mientras que los otros, los cuales la Sala no transcribió en su totalidad por lo extenso, se estima por actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, la recurrida si bien detecto distintas pretensiones acumuladas, no determinó correctamente sus naturalezas, ni las subsumió en la prohibición que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulaciones de pretensiones que tengan procedimientos incompatibles. Dicha norma es del tema siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado de la Sala).
En relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en sentencia N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° AA20-C-2000-000178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó lo siguiente:
“…Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.
Conforme a lo expuesto, a las disposiciones legales y la doctrina casacionista supra transcritas, en el sub iudice, al haber el a quo admitido la presente demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles; y donde una de éllas ya la Sala determinó su inexistencia procesal; el ad quem, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por mandato de la precitada disposición legal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse el reclamo de emolumentos que corresponden por actuar como auxiliar de justicia, por lo que la Sala estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.
Asimismo, por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. …”

De acuerdo a lo establecido en el fallo copiado el procedimiento a seguir o aplicable para las demandas cuya pretensión se refiera al cobro de honorarios profesionales de abogados depende de la naturaleza de las gestiones efectuadas, ya que si las mismas son extra proceso o extralitem se rigen por el procedimiento previsto para el juicio breve, y si las mismas son judiciales su tramitación es diferente, ya que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
En este sentido, se observa del contenido del escrito libelar que las abogadas reclamantes si bien exigen a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR el pago de honorarios profesionales derivados de las gestiones que según manifiestan efectuaron a su favor en el juicio civil llevado ante el Juzgado antes mencionado, consta que éstas, además exigen el pago de supuestos honorarios derivados de gestiones que ellas mismas catalogan como extrajudiciales, y que enumeran de la siguiente forma, a saber: - Múltiples reuniones personales, a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria.
De acuerdo a lo expuesto es evidente que se pretende por esta vía exigir el pago de honorarios profesionales por actuaciones ejecutadas fuera o extralitem, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente se advierten dos circunstancias, la primera que el juicio donde se generaron las actuaciones judiciales tiene como objeto el decreto de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR y DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS y el que se invoca para sustentar las actuaciones extrajudiciales se vincula con otro, ya que se dice que se efectuaron las reuniones a los fines de lograr un acuerdo no en la demanda de mera declaración incoada, la cual se circunscribe a obtener la declaratoria de unión de hecho, sino sobre otra pretensión pues se vincula con la división de bienes comunes derivados de esa presunta comunidad concubinaria o de hecho la cual para ese momento aun no se había declarado en sede judicial; y en segundo lugar, que las referidas gestiones al tratarse de otro supuesto de hecho, de otra clase de juicio no deriva ni dio lugar a la preparatoria o inicio del proceso judicial mero declarativo en curso.
Por lo cual es evidente que existe en efecto, una evidente acumulación prohibida de pretensiones, ya que es criterio reiterado de las Salas del máximo Tribunal que el hecho de que el actor en su demanda haya acumulado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extra judiciales, genera que se catalogue la misma como una demanda con inepta acumulación de pretensiones que debe ser inadmitida por cuanto la misma vulnera el orden público.
En esta dirección la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16.02.2007, caso: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA contra PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA “PROINCA”; con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se expresó así: “(omissis). No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa, de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia Nº 134, del 27.04.2000, caso: JOSÉ R. RODRÍGUEZ G. contra VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, expediente N° 99.896)”.
Bajo tales consideraciones, en vista de la acumulación indebida de pretensiones, en razón de que se reclama al mismo tiempo el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales y extrajudiciales, debe éste Juzgado obligatoriamente declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación del principio de la libre conducción del proceso contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 27.07.2015 que admitió la misma y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 22.05.2017. Y así se decide.
Por último, se exhorta a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Abogados, así como al criterio contenido en la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA MENDEZ GOMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana YLIBERTH VOLCANES LUNAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS en contra de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 27.07.2015 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 22.05.2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09201/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.