REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.868.496 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 13.752 y 73.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA2236817 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARTHA SCARPATI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.417 (quien se asignó dicha condición).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 23.10.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.11.2017 (f. 219) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.11.2017 (f. 220), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17.11.2017 (f. 221), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 24.11.2017 (f. 222 al 224), compareció el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.12.2017 (f. 225), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.12.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN a favor del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, ya identificados.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 194), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar aplicación a la norma contenida en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el apartamento N° 1-F del edificio Tifani Palace, Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, en su carácter de acreedor, las cantidades de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) sumas éstas consignadas mediante cheques de gerencia Nros. 01680114 y 24410115 de fecha 14.11.2016 emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de dicho ciudadano.
Por auto de fecha 01.12.2016 (f. 196), se ordenó notificar a la abogada MARTHA SCARPATI, con el objeto de ofrecerle en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VITO CARMINE RESTAINIO, las cantidades de dinero consignadas. Asimismo, en razón de dicho complemento se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para tal fin, dejando sin efecto el traslado acordado en el auto de fecha 21.11.2016.
En fecha 08.12.2016 (f. 197), se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal con el objeto de llevar a cabo la practica de la oferta real de pago en virtud de que la parte interesada no compareció.
En fecha 19.12.2016 (f. 198), compareció el abogado PEDRO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.12.2016 (f. 199) y fijándose para tal fin el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16.01.2017 (f. 200), se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal con el objeto de llevar a cabo la practica de la oferta real de pago en virtud de que la parte interesada no compareció.
En fecha 16.01.2017 (f. 201), compareció el abogado PEDRO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que sea notificada la oferta real de pago; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.01.2017 (f. 202) y fijándose para tal fin el primer (1°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 18.01.2017 (f. 203 y 204), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal, dejándose constancia que la apoderada judicial del oferido no se encontraba.
En fecha 11.10.2017 (f. 205), compareció la abogada MARTHA SCARPATI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó la oferta real de pago.
En fecha 19.10.2017 (f. 211), compareció la abogada MARTHA SCARPATI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su diligencia suscrita en fecha 11.10.2017 por medio de la cual rechazó la oferta real de pago.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 212 y 213), se declaró la extinción del proceso y se ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
En fecha 26.10.2017 (f. 214), compareció el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante apeló del auto dictado el 23.10.2017; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.11.2017 (f. 216), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23.10.2017 mediante el cual se declaró la extinción del proceso y se ordenó el archivo de las presentes actuaciones, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Del extracto transcrito se evidencia que dentro de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
En el caso bajo estudio se observa, que en la presente causa desde el 18.01.2017, las partes hasta la presente fecha no han impulsado el proceso, demostrando con tal conducta un desinterés en que el mismo se resuelva.
Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte del solicitante, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa no se le dio ningún otro impulso procesal, existiendo un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. …”.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia del a quo se basa en una interpretación que formula respecto de la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto de un juicio de amparo constitucional, el cual una vez intentado, el quejoso, no consignó los documentos fundamentales luego de varios meses, lo cual evidencia la pérdida de interés ante un proceso que por su naturaleza restauradora del orden constitucional es en esencia urgente, de ahí, la lógica diligencia que debe mostrar el quejoso, y su falta de diligencia necesariamente evidencia un decaimiento o pérdida de interés que trae la consecuencia del perecimiento del proceso;
- que no es el caso de autos, el presente es una oferta real, admitida para ser tramitada según los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial que tiene una fase no contenciosa, donde se providencia el ofrecimiento de la oferta, se traslada el Tribunal al sitio donde debe hacerse la oferta, fijando el día y hora de tal acto. Una vez efectuado el procedimiento de oferta y la entrega de la cosa ofrecida, posteriormente se hace el depósito de la cosa ofrecida y el acreedor tendrá la facultad de retirarla y en caso que lo haga termina el procedimiento, transcurriendo así el mismo de manera no contenciosa. Pero el acreedor puede no aceptar la oferta y depósito y optar por atacar la validez de la misma, exponiendo sus razones y alegatos. Habiendo el acreedor impugnado la oferta y depósito, entonces comenzaría la fase contenciosa de este procedimiento especial, que tendría que abrirse a pruebas y concluir con una sentencia, declarando la validez o no de la oferta y depósito. En el presente caso, el acreedor a “motu proprio” se hizo presente en el juicio haciendo la oposición a dicha oferta y depósito y por cuanto en esa primera oportunidad no se había dado por notificada previamente, quedó notificada tácitamente, pero efectuó nuevamente su oposición, dándose por notificada nuevamente de manera expresa. Todo esto se traduce en que el acreedor estaba a derecho y no esperó la oferta del Tribunal sino que hizo su oposición, expresando su disposición a no recibir la oferta y depósito, por lo que el Tribunal no tenía mas nada que hacer sino ordenar el depósito de la cosa ofrecida y abrir la causa a pruebas; y
- que el debido proceso como garantía constitucional, está consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, y el Código de Procedimiento Civil, desarrolla la manera de hacer cumplir esta garantía constitucional, que en el caso de autos es un juicio especial previsto en los artículos 819 y siguientes de dicho Código. El mismo Código de Procedimiento Civil prevé la manera como se pone fin al juicio, así tenemos que el juicio puede terminar por sentencia, por transacción, por desistimiento, por convenimiento y por la perención de instancia; pero en ningún caso puede terminar por “desinterés” inmediatamente después de trabada la litis, sin que tal determinación violente la garantía constitucional del debido proceso, sin que tal determinación sea contraria al orden público. En el caso que no ocupa el juez “a quo” declara la perención después de haberse trabado la litis, por lo que no pudo de ninguna manera producirse abandono del trámite o pérdida de interés por ninguna de las partes, pues no había transcurrido un año desde el último acto procesal hasta las últimas actuaciones de las partes, pero en todo caso, pudiéramos entender que el Tribunal “a quo” haya producido tal decisión antes de las actuaciones de las partes, pero no después de haberse trabado la litis procesal, pues no tiene sentido que después de producirse esta, el “a quo” haya declarado la perención del proceso, pues no es verdad que las partes para la fecha de la decisión del Tribunal declarando la perención de la instancia, las partes no hayan impulsado el proceso, pues antes de esta decisión el acreedor había actuado, poniendo en marcha el procedimiento.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que la abogada MARTHA SCARPATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida mediante diligencia suscrita en fecha 11.10.2017 rechazó la oferta real de pago efectuada por el ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN y consignó copia fotostática del poder que fue otorgado a su favor por el ciudadano VITO CARMINE RESTAINO en Napoli, el cual a pesar de que fue notariado y apostillado, sus notas se encuentran escritas en italiano y no consta en los autos que las mismas hayan sido sometidas a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil.
En tal sentido, con el propósito de conocer sobre la validez de dicho documento en los términos en que fue presentado, se estima necesario efectuar un análisis del contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las pautas que se deben seguir para que un mandato otorgado en el extranjero o ante autoridades extranjeras surta efectos en nuestro país, y mas aun, en el proceso judicial donde el mismo se pretende hacer valer, y al respecto se advierte que la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012 dictó decisión identificada con el N° 1095 en el expediente N° 12-0369 en la cual se estableció:
“…En el presente caso, el abogado Zdenko Seligo Montero, quien se atribuyó la condición de “ apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX DEL CARMEN JIRÓN, APOLINAR ARAGÓN, JERÓNIMO ANÍBAL FLORÍAN (sic) CALDERÓN, REYNALDO DIONISIO GARCÍA GÓMEZ, FREDDY RUFINO MUÑOZ RÍVAS (sic) y otros, todos de nacionalidad nicaragüense” (destacado del escrito), es decir, de algunos de los solicitantes del exequátur de las sentencias sometidas a revisión constitucional, acompañó junto con su pretensión un documento otorgado ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, fechado el 10 de septiembre de 2011, en el que se lee: “ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL JUDICIAL (…) que por medio del presente instrumento SUSTITUYE los PODERES (sic) GENERAL JUDICIAL otorgados a, y presentados por la licenciada COROMOTO D’URSO MORALES (…) Se sustituye el poder otorgado a, y presentado en el proceso de Exequátur ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 Y CONFIERE ESTE PODER GENERAL JUDICIAL, amplio, bastante y suficiente como en derecho corresponde a favor del licenciado ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, quien es abogado y del domicilio de la ciudad de Caracas (…) para que en su nombre y representación continúe con el proceso de Exequátur ante la sala (sic) civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-642 (…)expediente número 04-673 (…) expediente número 04-673 (…) expediente número 04-674 (…)” , sin desprenderse del cuerpo de dicho documento que el mismo fuera sometido a las exigencias y formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para su validez, que establece:
“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los PODEREs y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de PODEREs para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”.
De la copia certificada del poder que acompaña el abogado, se aprecia que el mismo fue otorgado el 10 de septiembre de 2011 ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, sin que conste la intervención de un funcionario consular de este país, ni presenta la Apostilla del Convenio de La Haya que regula la uniformidad del régimen legal de los PODEREs; en consecuencia, el mismo no reúne los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el cardinal 3 del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
A este respecto, esta Sala en sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, asentó lo siguiente:
“(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)”.
Por lo tanto, es posible concluir que como no consta en autos poder eficaz y suficiente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, otorgado al abogado Zdenko Seligo Montero, que acredite su legitimidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante y, en consecuencia, la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide. …”
Como se desprende de lo copiado con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que el poder otorgado en el extranjero surta efectos en nuestro país se requiere en primer lugar que el mismo deberá cumplir con las formalidades contempladas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero; o en su defecto, deberá acogerse a las normas establecidas en el país donde se va a efectuar el otorgamiento. Deberá estar legalizado por un funcionario público competente y asimismo por el funcionario consular de Venezuela, o de una nación amiga, esto último para el caso de que en ese lugar no funcione Oficina Consular de Venezuela. Por último, se requiere que en caso de que el mandato se hubiese otorgado en idioma extranjero el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por un intérprete público en Venezuela. En el caso estudiado por la Sala consta que se detectó que el mandato que se pretendía hacer valer no cumplía los extremos del artículo enunciado por cuanto no contenía ni la identificación del funcionario consular ante quien se pretendió darle autenticidad, ni con el sello de apostilla, y por ese motivo, la Sala estableció que el mismo no cumplía con los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma dirección, en fecha 28.10.2010 la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2010-000216 estableció lo siguiente:
“… Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que Equipos del Centro C.A., a través de su representado, argumentó al inicio del proceso, que la labor de la empresa era de consignatario de la mercancía o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing o Conocimiento de Embarque B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001, que según delata la formalizante dicho instrumento no está traducido al castellano, concluyendo que “...EQUIPOS DEL CENTRO, C.A... trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...”. (Negritas de la Sala).
De manera que si la consignación del instrumento Bill of Landing (en idioma extranjero) tenía por objeto demostrar que Equipos del Centro C.A., era consignataria de la mercancía o empresa importadora, y en este sentido, la sentenciadora concluyó que Equipos del Centro C.A. demostró tal cualidad, desechando de plano la posibilidad que ejerciera también labores de descarga, apreció una prueba que no podía ser considerada legalmente, por carecer de una traducción al castellano, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar en derecho. …”(subrayado propio de esta alzada)
Basado en lo anterior consta de las actas procesales que conforman este expediente que las presentes actuaciones se vinculan con una solicitud de oferta real y deposito efectuada por los abogados JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN a favor del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO, la cual fue admitida por auto de fecha 21.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Además se observa que en fecha 11.10.2017 compareció la abogada MARTHA SCARPATI quien si bien se asignó la condición de apoderada judicial de la parte oferida, ciudadano VITO CARMINE RESTAINO basándose en el mandato que según fue otorgado el 13.01.2016 ante el Tribunal Ordinario de Napoli, no se tiene certeza sobre dicha representación, ya que la presunta nota de autenticación al estar en idioma extranjero no se conoce ante que autoridad se presentó y presuntamente se otorgó, si el mismo cumplió las formalidades y mas aun, si se declaró autenticado, por cuanto solo se consignó el mandato, que conjeturalmente se dice que fue otorgado por el mencionado ciudadano a favor de la abogada actuante. En cuanto a esto último se debe puntualizar que en el mandato aparece una firma ilegible, sin embargo a continuación de dicha firma, en la parte inferior del mismo (folio 206 del expediente) existe tanto un sello húmedo como unas palabras en idioma extranjero, así como una firma ilegible, al igual que otros dos documentos y la apostilla que cursa al folio 210 en copia fotostática, que se encuentran en idioma extranjero, en italiano, lo cual conlleva a que esta alzada estipule que dicho mandato no cumple con los extremos contemplados en la norma invocada, ya que no solo no se conoce ante que funcionario se otorgó el mandato, sino si el mismo en efecto, como se argumenta fue declarado autenticado por el funcionario extranjero ante quien se presentó el mismo, y por ese motivo, se concluye que el referido poder no cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Basado en lo dicho, éste Tribunal que actúa como segunda instancia considera que la actuación ejercida por la abogada MARTHA SCARPATI al no estar sustentada en un mandato válido debe ser considerada como inexistente, por lo cual el Tribunal de cognición está obligado a cumplir con el trámite previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAIN, en su carácter de acreedor, las cantidades de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) sumas éstas consignadas mediante cheques Nros. 01680114 y 24410115 de fecha 14.11.2016 emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de dicho ciudadano, por lo cual se anula todo lo actuado después del auto de admisión dictado en fecha 21.11.2016 incluyendo el auto apelado y se repone la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado. Vale decir que la reposición ordenada en este caso es útil y por ende se adapta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que al haberse declarado invalido el mandato ejercido por la abogada MARTHA SCARPATI como representante judicial del ciudadano VITO CARMINE RESTAINO se requiere que éste sea debidamente informado sobre la existencia de la oferta con el fin de que se instaure correctamente el procedimiento conforme a los parámetros especiales contenidos en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, solo a los efectos de aclarar conceptos relacionados con el tema que dio lugar a la presente decisión, se advierte que la diferencia entre la perención y la perdida de interés radica en que la primera se produce por la paralización de la causa por más de un año por las partes, siempre que se haya producido luego de la admisión de la causa y antes de que se haya dicho vistos; y la pérdida del interés procesal que es la que se debe declarar, por inactividad procesal, previa notificación de las partes, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado, entre otros, en los fallos de esta Sala Nros. 00197, 00162, 00562, 00659, 00150 y 00149, de fechas 4 de marzo de 2010, 9 de febrero de 2011, 29 de mayo de 2013, 7 de mayo de 2014, 25 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016, casos: El Wiljor; MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; Toyota de Venezuela, C.A.; Best Motors, C.A.; Grupo 25964, C.A. y Grupo 22869, C.A. y Bingo Copacabana, C.A.), lo cual no aplica a causas que se encuentren en desarrollo o en trámite, con excepción de los procesos de amparo que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley especial se verifica cuando existe la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y también a aquellas demandas que por diversas razones no se han admitido o bien, cuando aun estando la causa en estado de dictar sentencia el proceso se paraliza por un tiempo que supera con creces el “término de la prescripción del derecho controvertido”, de acuerdo a las especificaciones que contemplan los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 26 de fecha 30 de enero de 2008, caso: Carlos Sarmiento y otro contra Hotelera Remel, C.A, exp. 07-567, y sentencia de la Sala de Casación Civil Rc 000228 del 27 4 del 2017 expediente N° 16-835, en la cual se hace referencia al criterio de la Sala Constitucional contenido en el fallo antes enunciado).
Basado en lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado después del auto de admisión dictado en fecha 21.11.2016 incluyendo el auto apelado y se repone la causa al estado de que el Tribunal de cognición cumpla con el trámite previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAIN, en su carácter de acreedor, las cantidades de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) sumas éstas consignadas mediante cheques Nros. 01680114 y 24410115 de fecha 14.11.2016 emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de dicho ciudadano. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO todo lo actuado después del auto de admisión dictado en fecha 21.11.2016 incluyendo el auto apelado emitido en fecha 23.10.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de cognición cumpla con el trámite previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade con el objeto de ofrecer al ciudadano VITO CARMINE RESTAIN, en su carácter de acreedor, las cantidades de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) sumas éstas consignadas mediante cheques Nros. 01680114 y 24410115 de fecha 14.11.2016 emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de dicho ciudadano.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09198/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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