REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.175, representante legal de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-2013, bajo el Nº 26, Tomo 11-A., con domicilio procesal en la Urbanización Villa Colonial, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.271, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.369.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCEROS INTERESADOS (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanos JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, JEAN PIERRE BIANCHINI, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y JOSMAR DEL EL VALLE ZAVALA CARABALLO, los dos primeros de nacionalidad francesa, y venezolanos el segundo y la tercera, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-84.562.240, E-82.225.427, 12.952.379 y 12.359.206, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIEN MICHEL CHARLES HARDY: abogada MARIA MILLÁN CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.007 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.342.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, en representación de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ZABALA, ya identificados en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29-06-2016 (f. 13), se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha01-07-2016 (f. 14 y 15) se dictó despacho saneador a los fines de que la parte querellante indicará con precisión la identificación suficiente y domicilio de los ciudadanos JULIEN MICHEL CHARLES HARDY y ANTONIO GONZÑALEZ ABAD.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2016 (f. 17) el ciudadano BERNARD COUTURIER, actuando en representación de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., otorga poder apud acta al abogado ELEAZAR ZABALA.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2016 (f. 22) el abogado ELEAZAR ZABALA, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 01-07-2016.
Por auto de fecha 06-10-2016 (f. 23 al 27), se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado como presunto agraviante; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la notificación de los terceros interesados, ciudadanos JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, JEAN PIERRE BIANCHINI, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, partes intervinientes en el juicio donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 03-11-2016 (f. 35 y 36) se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 06-10-2016 en l cual se ordenó la notificación de la ciudadana JOSMAR DEL EL VALLE ZAVALA CARABALLO
En fecha 22-11-2016 (f. 40 y 41), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio que se le libró al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 22-11-2016 (f. 42 y 43) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ABAD.
En fecha 22-11-2016 (f. 44 al 68) compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO.
En fecha 22-11-2016 (f. 69 al 80) compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY.
En fecha 30-11-2016 (f. 81) el abogado Antonio González Abad, aclara al tribunal que el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, no habita ni labora en la dirección suministrada por la parte querellante y solicita que se insta a la misma para que aporte la dirección correcta.
Por auto de fecha 06-12-2016 (f. 82) el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD e insta a la parte accionante a que aporte la dirección correcta del ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, y asimismo ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan a la brevedad posible del referido ciudadano. Los oficios ordenados están agregados a los folios 83 y 84.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2017 (f. 85 al 87) el abogado ELEAZAR ZABALA, consignó copia certificada de la diligencia consignada en el expediente que originó la presente acción donde el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, indica la dirección donde puede ser notificado y asimismo solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO y JEAN PIERRE BIANCHINI.
Por auto de fecha 17-01-2017 (f. 88 y 89) el Tribunal le aclara a la parte accionante que la dirección indicada por el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, fue señalada a los fines de que se cumpliera con las convocatorias de asambleas de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 del Código de Comercio; y asimismo ordena librar cartel de notificación a los ciudadanos JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO y JEAN PIERRE BIANCHINI. El cartel ordenado está agregado al folio 90 del presente expediente.
En fecha 10-02-2017 (f. 92 al 94) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmados y sellados copias de los oficios dirigidos al SENIAT y al SAIME.
En fecha 07-03-2017 (f. 95 al 97) se recibió y fue agregado a los autos comunicación remitida por el SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2017 (f.98) el abogado ELEAZAR ZABALA, declara recibir el cartel de notificación librado a los ciudadanos Jean Pierre Bianchini y Josmar Zavala Caraballo.
En fecha 10-02-2017 (f. 99 al 102) se recibió y agregó a los autos comunicación enviada por el SAIME.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2017 (f. 103) el abogado ELEAZAR ZABALA, solicita se libre nuevamente cartel de notificación a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR ZAVALA CARABALLO, por cuanto no pudo publicar el cartel anteriormente librado, asimismo solicitó que en virtud de las resultas remitida por el SENIAT y el SAIME se ordene la notificación por cartel del ciudadano JULIEN CHARLES.
Por auto de fecha 09-05-2017 (f. 104 al 107) el tribunal acordó lo solicitado por el abogado ELEAZAR ZABALA y se libró carteles de notificación a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI, JOSMAR ZAVALA CARABALLO y JULIEN CHARLES HARDY. Los carteles ordenados están agregados a los folios 108 al 111 y fueron retirados por el solicitante en fecha 16-05-2017 (f. 112).
En fechas 31-05-2017, 21-06-2017 y 29-06-2017 (f. 113 al 1319) los carteles ordenados fueron consignados y agregados a los autos.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2017 (f. 132) el abogado ELEAZAR ZABALA, solicitó al tribunal se designara un defensor judicial al ciudadano JULIEN CHARLES HARDY de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04-08-2017 (f. 133) se ordena efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29-06-2017, exclusive, hasta el día 29-07-2017, inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron treinta (30) días continuos.
Por auto de fecha 04-08-2017 (f. 134) el tribunal designa como defensor judicial del ciudadano JULIEN CHARLES HARDY, al abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2017 (f. 135) el abogado ELEAZAR ZABALA, solicita sea nombrado un nuevo defensor judicial al ciudadano JULIEN CHARLES HARDY, por cuanto el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, ya fungió como apoderado judicial del ciudadano BERNARD COUTURIER, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal en fecha 14-08-2017 (f. 136) designando como defensora judicial a la abogada JUNEIMA CORDERO, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2017 (f. 140) el abogado ELEAZAR ZABALA, solicita sea nombrado un nuevo defensor judicial al ciudadano JULIEN CHARLES HARDY, por cuanto la abogada JUNEIMA CORDERO, no ha comparecido ante el tribunal a imponerse del cargo para el cual fue designada.
Por auto de fecha 19-12-2017 (f. 141) el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado ELEAZAR ZABALA, y designa defensora judicial del ciudadano JULIEN CHARLES HARDY, a la abogada MARÍA MILLÁN CALVO, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste su notificación para que manifieste su aceptación o excusa, y en primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
En fecha 10-01-2018 (f. 143 al 145) compareció la alguacil del tribunal y consigna las boletas de notificación libradas a la abogada JUNEIMA CORDERO, por cuanto las mismas fueron dejadas sin efecto.
En fecha 11-01-2018 (f. 146 y 147) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada MARÍA MILLÁN CALVO.
En fecha 12-01-2018 (f. 148) compareció la abogada MARÍA MILLÁN CALVO., y mediante diligencia solicita al tribunal se fije el día 25-01-2018 la oportunidad para el acto de juramentación, pedimento que fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 17-01-2018.
Consta al folio 150 del presente expediente, acta levantada con motivo de la juramentación de la abogada MARÍA MILLÁN CALVO. como defensora judicial del ciudadano JULIEN CHARLES HARDY.
En fecha 01-02-2018 (f. 153 y 154) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 423-16 librado en fecha 06-10-2016 al Ministerio Público.
Por auto de fecha 01-02-2018 (f. 155) el tribunal le aclara a las partes que la celebración de la audiencia oral y pública se llevará a cabo el día miércoles 06-02-2018 a las 11:00 a.m., en cumplimiento a lo ordenado al auto de admisión de fecha 06-10-2016.
Por auto de fecha 05-02-2018 (f. 156) el Tribunal difiere la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 08-02-2018 a las 11:00 a.m.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, en su condición de representante legal de la empresa COCONUT CLUB, C.A., debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, los siguientes términos:
Que “(...) su representada es parte demandada en la causa que signada con el N° 24.923, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (...)”.
que “(...) en fecha 30-05-2016 mediante escrito que cursa en el referido expediente, procedió a denunciar por vía incidental la ocurrencia de fraude procesal concertado por los ciudadanos JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, su abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, y el ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, en contra de su representada.(...)”
que “(...) en fecha 06-06-2016 mediante auto que riela en dicho expediente, el Juzgado les aclaró que el pronunciamiento sobre la ocurrencia del fraude, se emitiría en su debida oportunidad al momento de pronunciarse sobre la sentencia, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia, y que es indudable que tal aclaratoria constituye en sí misma una subversión del orden público procesal pues, además de la evidente omisión de pronunciamiento, configura una violación flagrante del debido proceso. (...)”.
que “(...) en efecto mediante un acto de mero trámite, el Juzgado Primero Civil, pretende diferir el pronunciamiento sobre el fraude procesal la denunciado por vía incidental, sin abrir cuaderno separado para tramitar tal incidencia, sin permitir a los denunciados hacer los alegatos que a bien tengan, sin ordenar la apertura de un lapso probatorio que le permita a las partes probar sus alegatos, coartando derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.
que “(...) respecto del trámite del fraude procesal se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencias de fechas 28-11-2005 y 13-12-2005, a través de las cuales estableció dos vías en que se puede denunciar el fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cual es el trámite que debe darse en cada caso (...)”.
que “(...) de acuerdo con la jurisprudencia mas respetable, ante la denuncia de fraude procesal señalada, el órgano jurisdiccional se encontraba obligado a garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a la tutela judicial, a disponer de un tiempo razonable para ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, lo que infringió además el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
que “(...) por las razones de hecho y de derecho expuestos y, en atención a los criterios jurisprudenciales mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su representada, sociedad de comercio Coconut Club, C.A., (…) ocurre para que este Tribunal: Primero: Admita la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la omisión del Juzgado Primero Civil del estado Nueva Esparta, materializada en el auto emitido en fecha 06-06-2016, omisión que además de ser contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción y ser en sí misma lesiva de los derechos constitucionales de su representada, constituye una subversión del orden público procesal consagrado en resguardo del derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Segundo: que en virtud de declarar la omisión lesiva de los derechos constitucionales de su representada, se ordene al Juzgado Primero Civil del este Estado restituir el orden público procesal infringido y pronunciarse sobre la admisión y trámite del fraude procesal denunciado.”
Consta, que la abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el escrito presentado en fecha 08-02-2018, alegó lo siguiente:
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Bernard Francis Couturier, representante legal de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., sistido por el abogado Eleazar J. Zabala, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por el accionante en el escrito libelar, el referido tribunal vilentó su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el auto de fecha 6 de junio del 2016, mediante el cual declaró que se pronunciaría sobre la denuncia de fraude procesal interpuesta por el accionante en la sentencia definitiva, omitiendo la apertura de la incidencia correspondiente para tramitar dicha denuncia.
- que (…) en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha descrito la figura del fraude procesal de la siguiente manera: “(…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Vd. Sentencia Nº 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger).
- que la parte actora denunció el fraude procesal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta argumentando que el demandante en el juicio principal y uno de los representantes de la parte demandada “han prestado su concurso de voluntades de manera artera y sin el menor recato posible”, en relación a una presuntas vías de hecho realizadas por los mismos, Sin embargo, el órgano jurisdiccional emitió el auto en fecha de 6 de junio de 2016, mediante el cual señaló: “que dicho pronunciamiento se emitirá en su debida oportunidad al momento de pronunciarse sobre la sentencia…”
- que esa Vindicta Pública considera que el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 6 de junio de 2016.
- que considera esa representación Fiscal resaltar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia. A tales efectos, la referida Sala, en sentencia Nº 193 del 28 de marzo 2016 (Caso: Lotear Eikenberg), ha sido cónsona y reiterativa, en señalar que: (…)
- que se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en este sentido, procederá sólo cuando no exista, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.
- que resulta importante señalar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por el máximo Tribunal de República sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que en efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios y extraordinarios conferidos a las partes por las leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o vía procesal, mediante la cual puede ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida, carga que de incumplirse produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
- que señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: (Omissis).
- que la acción de amparo constitucional puede ser sustituida cuando el accionante presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, eficaz y efectivo contra la providencia y daño acarreado o amenaza que pudiese ocurrir, a los fines de preservar el orden.
- que a tales efectos, cuando es evidente la imposibilidad del ejercicio de la vía ordinaria o que su agotamiento resultara inútil, puede el agraviado intentar esta tutela jurisdiccional (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 425 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Joe Javier Quintero Toro)).
- que aún cuando el accionante disponía de la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual era representado por el ejercicio del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de igual forma considera el Ministerio Público que de acuerdo a lo expuesto por el presunto agraviante al señalar: “que dicho pronunciamiento se emitirá en su debida oportunidad al momento de pronunciarse sobre la sentencia…”, la parte actora cuenta con l referido recurso de apelación contra la sentencia definitiva conforme lo prevé el artículo 298 del Código Civil Venezolano (sic).
- que no puede pretender el accionante, por medio del amparo contra sentencia, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que como se dijo en líneas anteriores, la tutela constitucional será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
- que debe enfatizar que los requisitos de admisibilidad, obedece a cuestiones de carácter procesales establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal.
- que tales supuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por el operador de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo (sentencia).
- que en sentencia Nº 231 de fecha 5 de mayo de 2017 (Caso: Pui Sheng Kwan de Chang y Otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la posibilidad de que el juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una casual que la haga inoperante, y en consecuencia, citando las sentencias Nº 852 del 11 de agosto de 2010 y Nº 673 del 7 de julio de 2010, ratificó: (…)
- que los requisitos para la admisión de la presente tutela, no sólo debe y puede ser analizado por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que puede ser revisado de oficio o a petición de parte en el recurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva.
- que en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta cuando el interesado no cuenta con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de éste, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
- que esa representación Fiscal solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Bernard Francis Couturier, (…), en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., (…) contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Consta que el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 08-02-2018 señaló lo que a continuación se transcribe:
- que ratifica el contenido de la solicitud realizada, en sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando infringió o violentó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto no siguió el procedimiento indicado en la norma adjetiva civil venezolana ante el fraude denunciado.
- que en efecto, el auto del tribunal Primero posterga indebidamente la decisión sobre el fraude denunciado para el momento de la definitiva, sin permitirle a su contraparte que alegue sobre lo denunciado ni que pruebe sobre ello, por lo que aunque no violenta directamente los derechos de su representada la subversión del orden procesal cometida es en sí mismo violatorio de los derechos constitucionales mencionados y ante una eventual sentencia a favor de su representada su contraparte no pudo defenderse a ésta le bastaría con alegar la violación al derecho a la defensa para que todo el procedimiento fuese anulado es por ello que su representada se vio en la obligación de acudir a esta vía para restituir el orden público procesal.
RÉPLICA:
En la réplica el abogado querellante expuso lo siguiente:
- que no pudo expresarlo de mejor manera la defensora del señor Julien Michel Chareles Hardy, ciertamente no se trata de una decisión interlocutoria, en consecuencia, no hay apelación contra el auto dictado,
- que no había otra vía más que el recurso de amparo, porque al tratarse de un auto de mero trámite si bien es revocable esto correspondía a la parte que se viera afectada directamente, es decir, a los que se les negó directamente el derecho a la defensa al no hacer el procedimiento adecuado y
- que asimismo aclara que el juicio en primera instancia se trata de un interdicto en el cual se han tramitado otras incidencia como un fraude previo y este otro fraude denunciado últimamente.
Igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la abogada MARÍA MILLÁN CALVO, en su condición de defensora judicial del ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, expuso lo siguiente:
- que se evidencia de las actas procesales que el supuesto agraviado presentó denuncia por supuesto fraude procesal el cual inició por vía incidental e igualmente se evidencia de las actas procesales y de su escrito libelar que el auto sobre el cual versa la acción de amparo lo califican como un auto de mero trámite, de lo cual se deduce que el supuesto agraviado esta en conocimiento de que no se trata de una sentencia interlocutoria ni mucho menos de una sentencia por lo cual al no haber apelado dicho auto quedó definitivamente firme, lo cual se subsume en los supuestos de inadmisibilidad del Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional.
- que a mayor abundamiento tenemos que dicha acción de amparo está contenida en el expediente 24.923 ante el Tribunal de Primera Instancia Civil el cual es por fraude procesal y en el que se consignó una inspección judicial que el supuesto agraviado dice que es fraudulento y en vez de desestimarla, trata de provocar a través de una incidencia de fraude procesal poner fin al proceso, tal como lo solicita en el escrito en el cual denuncia el fraude procesal y donde solicita en el petitorio sean anuladas todas las actuaciones del expediente.
- que a su criterio de acuerdo con lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de la tutela judicial efectiva no podría el tribunal a quo pronunciarse sobre esa incidencia por cuanto incurriría en adelanto de criterio y tampoco podría acordar lo solicitado y que sean anuladas todas las actuaciones del expediente, por ello en consecuencia mediante el auto de fecha 06-06-2016 deja ver que se tratará como un punto previo en la sentencia definitiva,
- que de lo antes expuesto tenemos que el supuesto agraviado ejerce una acción de amparo y solicita al tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida en un auto de mero trámite y por no haber ejercido su recurso de apelación dicho auto quedó definitivamente firme y por la cual la acción de amparo no puede ser procedente en derecho.
CONTRARÉPLICA:
Se deja constancia que la abogada MARÍA MILLÁN CALVO no ejerció su derecho a contraréplica.
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL:
El tribunal interrogó al apoderado judicial de la parte querellante en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el querellante el estado en que se encuentra la causa principal? RESPONDIÓ: Se encuentra totalmente paralizada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el querellante si se emitió sentencia definitiva en la causa principal?. RESPONDIÓ: No se ha hecho. Cesaron.
Se desprende asimismo, que éste Tribunal finalizada la audiencia pública y oral pronunció la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 167 al 171 del presente expediente a través de la cual se declaró PROCEDENTE la acción incoada y no hubo condenatoria en costas, por tratarse de un Tribunal de la República.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Estudiadas las actas procesales, éste Juzgado que actúa en sede constitucional advierte que en este asunto se ejerce acción de amparo constitucional en contra del auto dictado en fecha 06-06-2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual contiene lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano Bernard Francis Couturier, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.175, asistido del abogado en ejercicio Eleazar Zabala, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.369, mediante la cual colisita a este Juzgado declare la existencia del fraude procesal concertado por los ciudadanos Julian (sic) M Charles Ardí (sic), su apoderado judicial Antonio González y Jean P. Bianchini, antes identificados, en perjuicio de la sociedad de Comercio Coconut Club, C.A., este Juzgado aclara a las partes solicitantes que dicho pronunciamiento se emitirá en su debida oportunidad al momento de pronunciarse sobre la sentencia; razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo alegado por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08-02-2018 y asimismo impuesto este Juzgado del contenido de la opinión fiscal remitida mediante escrito de esa misma fecha cursante a los folios 157 al 166 de este expediente, en el cual se señala que la presente querella debe ser declarada inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante disponía de otras vías procesales preexistentes para atacar el auto objeto de la acción de amparo, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a emitir su fallo en los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que la vía de hecho que se denuncia en este caso es la presunta omisión en la que incurrió el tribunal querellado, con ocasión de la emisión del auto fechado 06 de junio del 2016 a raíz de la denuncia de fraude procesal planteada por vía incidental, en que se estableció que la misma sería resuelta al momento de emitir el fallo definitivo.
Sobre este punto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que las vías procesales para la declaración del fraude son dos, la primera mediante el juicio ordinario, cuando el fraude o la conducta dolosa es producto de diversos juicios y la segunda por vía incidental, mediante la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el dolo procesal que se indica surge dentro del mismo proceso, tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.203 de fecha 16-06-2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1.548 de fecha 18-10-2011-expediente Nº 10-1192,caso: Distribuidora Brial, C.A., con la ponencia la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, entre otras, en la que se señaló lo siguiente:
“…Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos…”

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en diversos fallos, en los cuales al verificarse situaciones análogas a las que hoy se denuncian ha procedido a anular el fallo recurrido con el fin de dar cumplimiento al trámite procesal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fraude se denuncia por vía incidental por situaciones que presuntamente se han suscitado con motivo de la demanda interpuesta, y con ocasión al trámite de la misma; en tal sentido estableció en la sentencia N° 566 de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Ottamn Rafael Guzmán Camero, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo que de seguidas se transcribe:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de promoción de pruebas y ampliación de las mismas, así como en el escrito de informes y de observación de los mismos, en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto de la acción de tercería.
Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno respecto al alegato expuesto en el escrito de observación de informes de la existencia de un fraude procesal.
En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
(…Omissis…)
El criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…
(…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que, al haberse limitado a las partes en el ejercicio sus derechos, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del referido Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide. ” (Resaltados de la Sala).

Determinado esto, en este asunto en particular, se observa que el auto contra el cual se ejerce la presente demanda es un auto en el cual el juzgado denunciado como agraviante se limitó a señalar que las denuncias de fraude procesal efectuadas por la parte demandada según el escrito de fecha 30-05-2016 cursante a los folios 09 y 10 de este expediente, serian resueltas al momento de emitir el fallo definitivo que encuadra dentro de los autos catalogados de mero trámite o sustanciación, pues el mismo en los términos en que fue emitido no contiene decisión alguna, y por ende no es recurrible por la vía ordinaria, pues como se dijo el tribunal se limitó a diferir el pronunciamiento sobre las denuncias de fraude para el momento de resolver el fondo de la controversia.
De manera que, bajo tales circunstancias se ratifica el auto emitido en fecha 06-10-2016 mediante el cual se admitió la presente controversia, pues a juicio de quien decide, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni mucho menos la alegada por la representación fiscal en el escrito recibido en esta misma fecha, puesto que se insiste no existen mecanismos ordinarios eficaces e inmediatos que permitan restablecer la situación jurídica lesiva denunciada en este caso. Sería a juicio de esta alzada actuando en sede constitucional un contrasentido, declarar inadmisible la presente querella con el ánimo de aguardar a que se emita el fallo de fondo en Primera o Segunda Instancia, a fin de que llegado ese momento se ejerza la función correctiva reponiendo la causa estado de que se tramite esa incidencia en los términos prefijados por la Sala Constitucional y Civil, en lo que al fraude procesal se refiere, cuando es denunciado por vía incidental.
Con respecto a la procedencia de la acción instaurada estima quien decide que ciertamente como lo denuncia el quejoso se limitó su derecho a la defensa, como parte demandada en el juicio, puesto que al no cumplirse con el trámite procesal aplicable a la denuncia de fraude por vía incidental, se le negó no sólo al denunciante del fraude sino a las partes que se denuncian como involucradas en el mismo la oportunidad de efectuar alegatos, descargos, defensas y más aun de probar sus afirmaciones y defensas, por lo cual se concluye que no solo se alteró el debido equilibrio procesal, sino también que se transgredió el derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso de las sujetos procesales involucrados.
De tal manera que se declara procedente la acción de amparo constitucional y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que proceda de inmediato mediante la apertura de un cuaderno separado a iniciar el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la denuncia de fraude procesal y no se impone de condenatoria en costas por cuanto el agraviante es un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal actuando en sede constitucional declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A.; SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que proceda de inmediato mediante la apertura de un cuaderno separado a iniciar el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que proceda de inmediato mediante la apertura de un cuaderno separado a iniciar el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.








Exp: N° 08928/16
JSDEC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.