REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 05 de febrero de 2018
207° y 158°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAUL HENRY CASWELL y SILKE ORTMANN DE CASWELL, el primero de nacionalidad Americana y la segunda de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de los pasaportes anteriores Nº 488835698 y Nº C3J1M027N, pasaportes actuales Nº 545837142 y Nº C3J1L5C0P y de las cédulas de identidad Nros. E-84.503.035 y E-84.565.535, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (30-07-2015), contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 115, folio 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal El Yaque, caserío Fuentes, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en dicha unión no procrearon hijos, que desde el dos (02) de junio del año 2017, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14/12/2017 (f.01 al f.42), los ciudadanos PAUL HENRY CASWELL y SILKE ORTMANN DE CASWELL, anteriormente identificados, consignan solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676. Se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 792-17.
En fecha 15/12/2017 (f.43), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/01/2018 (f.44), compareció el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, antes identificados, y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 12/01/2018 (vto f.44), Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/01/2018 (f.45), la alguacil temporal de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Morloy, en su carácter de Oficinista de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Vencido el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público sin que éste haya pronunciado su opinión al respecto, el Tribunal considera que su opinión es favorable a la continuación de la causa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron en su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 115, folio N° 115, de fecha treinta de julio del año dos mil quince (30-07-2015), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAUL HENRY CASWELL y SILKE ORTMANN DE CASWELL, el primero de nacionalidad Americana y la segunda de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.503.035 y E-84.565.535, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos PAUL HENRY CASWELL y, SILKE ORTMANN DE CASWELL, antes identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 11 y 12, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de un tiempo superior a seis (06) meses, que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Con respecto a las nuevas modalidades establecidas para procurar declaración Judicial de Divorcio, la nueva interpretación Jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia hizo criterio extensivo en la Sala Constitucional Sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido de determinar claramente en manos de quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad. En ese sentido estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicto sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 de 2 junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada Judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio…”
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Artículo 8: “…Declarar, sin procedimiento previo y la presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o juez de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de solicitud…”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipios competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecutan esa competencia, a tenor de atribución de competencia que establece el artículo 3de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PAUL HENRY CASWELL y, SILKE ORTMANN DE CASWELL, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “mutuo acuerdo” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadernable en el universo de las causales existente para declamar el divorcio, por lo que debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento en fundamento en el artículo 185 y de la novísima sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAUL HENRY CASWELL y SILKE ORTMANN DE CASWELL, el primero de nacionalidad Americana y la segunda de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de los pasaportes anteriores Nº 488835698 y Nº C3J1M027N, pasaportes actuales Nº 545837142 y Nº C3J1L5C0P y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.503.035 y E-84.565.535 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 115, folio 115, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2015; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL



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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA TEMPORAL

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Abogada: ANARGELYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 05/02/2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-



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LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 792-17
AFF/ Anargelys.