REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de febrero de 2018
207° y 159°
En fecha 13-01-2016 (f.01 al f.37), se recibió libelo de demanda de Resolución de Contrato Verbal de Compra – Venta, presentado por la ciudadana JUDITH RUÍZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.868.675, asistida por la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068 contra la ciudadana NOHELIA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.423.277.-
En fecha 18-01-2016 (f. 38 al f.41), el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación a la parte actora, a fin de que presente nuevamente el libelo corregido, mediante exhorto librado con oficio Nº 013-16, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 23-02-2016 (f.42 al f.49), compareció la ciudadana JUDITH RUÍZ OSORIO, asistida por la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, ambas identificadas anteriormente y mediante diligencia se dio por notificada del auto emitido por este Tribunal y presentó nuevamente el libelo de demanda corregido.
En fecha 24-02-2016 (f.50), este Tribunal dejó sin efecto el exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26-02-2016 (f.51), el Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato Verbal de Compra – Venta, y ordenó la citación de la ciudadana NOHELIA MARGARITA SALAZAR, identificada en autos.
En fecha 26-02-2016 (f.52), el Tribunal ordenó corrección de foliatura.
En 08-03-2016 (f.53), compareció la ciudadana JUDITH RUÍZ OSORIO, asistida por la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, ambas identificadas anteriormente, consignó poder apud acta a la ciudadana Irene Carolina Franco Calkitis, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068. Se colocó la nota de secretaría correspondiente.
En fecha 08-03-2016 (f.54), compareció la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, con el carácter acreditado en autos, donde suministró la dirección para la citación a la parte demandada.
En fecha 14-03-2016 (f.55 al f.58), se libro exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con oficio N° 076-16, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06-06-2016 (f.59 al f.77), se recibieron las actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14-06-2016 (f.78), compareció la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17-06-2016 (f.79 y f.80), el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró Cartel de Citación.
En fecha 06-07-2016 (f.81), compareció la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, con el carácter acreditado en autos, y consignó diligencia donde dejó constancia de recibir cartel de citación de la parte demandada, para su publicación.
En fecha 14-07-2016 (f.82 al f.84), compareció la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, con el carácter acreditado en autos, consignó carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 14-07-2016 (f.85), el Tribunal ordenó agregar los carteles consignados a los autos.
En fecha 20-09-2016 (f.86), compareció la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, con el carácter acreditado en autos, solicito el nombramiento de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 27-09-2016 (f.87), el Tribunal nombró defensor judicial al abogado ADAFEL E. MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132.
En fecha 27-09-2016 (f. vto 87), se libro boleta de notificación al abogado ADAFEL E. MARÍN, anteriormente identificado en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 26-01-2017 (f.88 al f.90) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boletas de notificación sin firmar a nombre del ciudadano ADAFEL E. MARÍN.
En fecha 25/02/2017 (f.91 al f.101), la Jueza Temporal, abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se recibieron las actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 21-02-2017, fecha en la se reciben las actuaciones practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición.
Aunado a esto, en fecha 27-09-2016, el Tribunal nombró como Defensor Judicial en la presente causa, al abogado ADAFEL E. MARÍN, antes identificado, sin que la parte actora compareciera en forma alguna a dar impulso a la causa, ni se haya presentado ni por si, ni por medio de apoderado a impulsar su sustanciación, se evidencia que la causa ha permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Compra – Venta, presentado por la ciudadana JUDITH RUÍZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.868.675, contra la ciudadana NOHELIA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.423.277 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Archívese el expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANARGELYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-02-2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente N° 702-16
AFF/AF/TV.-
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