REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de febrero de 2018
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.105, domiciliada en la calle Piar, casa s/n, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.384, contra el ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.506.024, domiciliado en la calle Libertad, Quinta “Los Marín,” sector Los Fermínes, población de San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 09/08/2017 (f.01 al f.09), la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, identificados anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.384, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 780-17.
En fecha 11/08/2017 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado, ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/09/2017 (f.11), compareció la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, asistida por la abogada en ejercicio Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificadas, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida a el ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, antes identificado.
En fecha 02/10/2017 (vto f.11), el Tribunal libró boleta de citación al ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, identificado en autos.
En fecha 03/10/2017 (f.12 al f.16), La Alguacil de este despacho, consigno boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL.
En fecha 04-10-2017 (f. 17), el Tribunal ordenó corrección de foliatura.
En fecha 09-10-2017 (f.18 y su vto.), compareció la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, asistida por la abogada en ejercicio Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificadas y solicita a este Tribunal se practique la citación por Carteles.
En fecha 09/10/2017 (f.19), compareció la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, asistida por la abogada en ejercicio Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificadas, y otorgó poder Apud Acta en la presente causa a la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, anteriormente identificada.
En fecha 13-10-2017 (f.20 y f.21), el Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, identificado en autos.
En fecha 17-10-2017 (f.22) compareció la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificada, y en su carácter de autos, y retiró cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 31-10-2017 (f.23 al f.25), compareció la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificada, y consigna los ejemplares de los Diarios, donde aparece publicado el Cartel de citación.
En fecha 31-10-2017 (f. 26), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 23/11/2017 (f. 27), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le designe defensor judicial al demandado.
En fecha 27/11/2017 (f. 28), el Tribunal nombró defensor judicial del ciudadano Yuri Isidro Marín Esquirol, a la abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 15.422.972, inpreabogado N° 155.275.
En fecha 01/12/2017 (f. 29 y 30), comparece la ciudadana alguacil temporal de despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, anteriormente identificada.
En fecha 07/12/2017, (f. 31), la Jueza Temporal, abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/12/2017 (f. 32), comparece la defensora judicial designada y acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 13/12/2017, comparece la abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, Inpreabogado N° 155.275, y en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/12/2017 (f.34), el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/12/2017 (f.35), compareció la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificada, y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/01/2018 (vto f.35), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/01/2018 (f.36), La alguacil temporal de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Morloy, quien se identificó como Secretaria del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/02/2018 (f.37), el Tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a objeto de verificar el vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, antes identificado.
En fecha 02/02/2018 (f.38), el Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada y la falta de opinión del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la apertura una articulación probatoria, a fin de dar oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2018 (f.39 y f.40), la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/02/2018 (f.41), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las testigos, ciudadanas Wildelys Claret Fernández Romero e Isbelia del Valle Costa Marcano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.326.947 y 22.890.278, respectivamente.
En fecha 15-02-2018 (f.42 y f.43), se tomó declaración a la testigo, ciudadana Wildelys Claret Fernández Romero, antes identificada.
En fecha 15-02-2018 (f.44 y f.45), se tomó declaración a la testigo, ciudadana, Isbelia del Valle Costa Marcano, antes identificada.
En fecha 16/02/2018 (f.46 y f.47), la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/02/2018, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (24-11-1994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano YURI ISIDRO MARIN ESQUIROL, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Libertad, Quinta “Los Marín”, Sector Los Fermínes, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en dicha unión procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: YURI ALEJANDRO e HILLARY SOFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.082.508 y 26.082.507, respectivamente. Que desde el día 14 de marzo del año 2012, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad (f.2), del ciudadano YURI ISIDRRO MARIN ESQUIROL, antes identificado.
2.- Copia simple de la cédula de identidad (f.3), de la ciudadana AMMY JOSE VELASQUEZ DE MARIN, antes identificada.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio (f.4), bajo el Nº 24, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (24-11-1994), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AMMY JOSE VELASQUEZ DE MARIN y YURI ISIDRO MARIN ESQUIROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.105 y V-12.506.024, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.05), de cédula de identidad del ciudadano Yuri Alejandro Marín Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 26.082.508
5.- Copia fotostática (f.06), de cédula de identidad de la ciudadana Hillary Sofía Marín Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 26.082.507
6.- Copia fotostática (f.07), de acta de nacimiento del ciudadano Yuri Alejandro Marín Velásquez
7.- Copia fotostática (f.08), de acta de nacimiento de la ciudadana Hillary Sofía Marín Velásquez.
Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la filiación con los solicitantes y que los mismos son mayores de edad.
8.- Testimoniales (f.42 al f.45), de las ciudadanas Wildelys Claret Fernández Romero e Ysbelia del Valle Costa Marcano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.326.947 y 22.890.278, respectivamente, quienes fueron contestes en cuanto a que conocen desde hace varios años a los cónyuges; que tienen conocimiento que la ciudadana Ammy José Velásquez de Marín y el ciudadano Yuri Isidro Marín Esquirol no mantienen vida conyugal desde hace más de cinco (05) años y que tenían desavenencias y conflictos. El Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos sobre los cuales fueron contestes los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Constancia de Residencia (f.47), a nombre de la ciudadana Ammy José Velásquez de Marín, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Díaz del estado nueva Esparta, en la que se constata que desde diciembre de 1976, habita de forma permanente en Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio como indicio por cuanto guarda relación con las demás pruebas promovidas en el expediente, de donde se desprende que la ciudadana Ammy José Velásquez de Marín, se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben demostrar la separación de hecho por más de cinco (05) años, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
Este Tribunal considerando lo anteriormente expuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Yuri Isidro Marín Esquirol, a dar contestación a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que le incoara su cónyuge Ammy José Velásquez de Marín, ambos debidamente identificados en los autos, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la ya expresada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la solicitante, cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante ciudadana Ammy José Velásquez de Marín, antes identificada, así como las otras pruebas aportadas, tales como la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Wildelys Claret Fernández Romero e Ysbelia del Valle Costa Marcano, la carta de residencia de la ciudadana Ammy José Velásquez de Marín, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación entre ellos, requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana AMMY JOSE VELASQUEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.105, contra el ciudadano YURI ISIDRO MARIN ESQUIROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.024.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 24, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1994; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZALEZ
En esta misma fecha 20/02/2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 780-17
AFF/AFG/airiam.
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