REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO, Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
ASUNTO: 2017-247
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
PARTE ACTORA: DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte expedido por la República Federal de Alemania identificado con el Nº C8YG5KHZY y de este domicilio. MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificadas con los números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, y JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, Abogado en Ejercicio, Inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 41.900, y 139.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte anterior Nº FB019000 y actual Nº CO59667046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA GUERRA DE VALBUENA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.263
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido para su Distribución en fecha 20-03-2015, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando asignado en esa misma fecha al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.(F.36)
El presente juicio se inició ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como consta de auto de fecha 26 de Marzo de 2015. (F. 38 Y 39)
En fecha 08-04-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto indicando que por error involuntario ese Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 26-03-2015, de conformidad con lo pautado el articulo Nº 206 del código de Procedimiento Civil y se admite la presente acción por el procedimiento correspondiente, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT por CUMPLIMIENTO DE COTRATO DE COMODATO.- (Folios 40 al 42).-
En fecha 08- 03-2015, la Apoderada Judicial MARY GRABIELA RAGA SANZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 80.998, sustituye el Poder Judicial reservándose su ejercicio, el cual le fue otorgado por el Ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, identificado en autos, según consta de instrumento poder debidamente autenticado y Registrado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Francfort del Meno, República Federal de Alemania, en fecha 28 de Agosto de 2013, bajo el N° 45, folios 52 y 53, Protocolo Dos del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676.- (Folios 43 y 44).-
En fecha 08 -03- 2015, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada MARY GRABIELA RAGA SANZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.998, mediante la cual consigna las copias simples y los correspondientes emolumentos a los fines de la citación personal de la parte demandada.- (Folio 45).-
En fecha 09 -03-2015, se libró Compulsa con su orden de comparecencia al pie para la práctica de la Citación de la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, plenamente identificada en autos. - (Folio 46).-
En fecha 09- 06-2015, diligenció el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual consignó compulsa que le fuera entregada para la práctica de la citación de la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, plenamente identificada en autos, a quien no pudo localizar, en esa misma fecha, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.676, mediante la cual solicita librar Carteles de Citación según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada en vista de la infructuosidad de la citación personal.- (Folios 47 al 59).-
En fecha 12 -06- 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicta auto y ordena la citación por Carteles de la Ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, plenamente identificada en autos, y en fecha 15 -06- 2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual retira los Carteles de Citación a los fines legales correspondientes.- (Folios 60 al 62).-
En fecha 25- 06-2015, diligenció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora en las fechas 19 -06-2015 y 23-06-2015 respectivamente, en esta misma fecha el referido Tribunal ordena agregarlos a los autos .- (Folios 63 y 66).-
En fecha 20-07-2015, diligenció la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual hace constar que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijó el cartel en el portón que da acceso al referido inmueble.- (Folio 67).-
En fecha 16- 09-2015, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada Ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, plenamente identificada en autos.- (Folio 68).-
En fecha 22 -09- 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta acuerda con lo solicitado y designa como defensora judicial a la ciudadana MARÍA ROSA GUERRA DE VALBUENA, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.263, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal.- (Folios 69 al 72).-
En fecha 07-10-2015, diligenció la abogada en ejercicio MARÍA ROSA GUERRA DE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.263, mediante la cual acepta el cargo que le fue designado por este Tribunal como Defensora Judicial en la causa N° 2261/15; en esta misma fecha fue Juramentada para cumplir la defensa de la parte demandada Ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, plenamente identificada en autos.- (Folios 73 y 74).
En fecha 02 -11- 2015, comparece por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la abogada en ejercicio MARÍA ROSA GUERRA DE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.263, Defensora Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos.- (Folios 75 al 79).-
En fecha 30-11-2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta da por recibido el Escrito de Pruebas presentado por la Defensora Judicial MARÍA GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.263.- (Folio 80).-
En fecha 01-12-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta da por recibido el Escrito de Pruebas presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676.- (Folio 81).-
En fecha 03-12- 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordena agregar a los autos los escritos presentados por la Defensora Judicial MARÍA GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.263 y el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676.- (Folios 82 al 95).-
En fecha 16-12- 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Admite las escritos de pruebas presentados por la Defensora Judicial MARÍA GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.263 y el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676; ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); asimismo fija la Inspección Judicial para el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., en cuanto a la prueba testimonial se fijó para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. .- (Folios 96 al 99).-
En fecha 11-01-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta siendo la oportunidad y hora fijada para oír la
declaración del testigo Ciudadano CLAUDIO CANDRAIN, de nacionalidad Suizo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.440.822, declarando Desierto el acto.- (Folio 100).-
En fecha 12-01- 2016, diligenció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676, mediante la cual solicita a ese Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo Ciudadano CLAUDIO CANDRAIN, a los fines legales consiguientes.- (Folio 101).-
En fecha 13-01-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta acuerda con lo solicitado y fija para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. para que el Ciudadano CLAUDIO CANDRAIN, rinda su respectiva declaración.- (Folio 102).-
En fecha 18-01-2016, comparece ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el Ciudadano CLAUDIO CANDRAIN, y rinde su respectiva declaración y en fecha 20 -01-2016, ese Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio N° ST-025-16, de fecha 18-01-2016, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).- (Folios 103 al 107).-
En fecha 27 -01-2016, se traslado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y realizó la Inspección Judicial ordenada, en auto de fecha 16-12-2016- (Folios 108 y 109).-
En fecha 01 de Febrero del 2016, diligenció la ciudadana SIRLY MARGARITA TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.653.179, experta fotógrafo, designada en la Inspección, y consigna Nueve (09) folios útiles, fotografías tomadas y CD contentivo del material fotográfico; en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos.- (Folios 110 al 120).-
En fecha 23-02-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordena lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Departamento de Migración del
Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño de este Estado, a los fines de que informe el status actual de la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, y del movimiento migratorio desde enero 2009 hasta diciembre 2015 dentro de la República Bolivariana de Venezuela, información solicitada mediante oficio 2940-504 de fecha 18-01-2016. (Folios 121 al 122).-
En fecha 29-02-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta da por recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2016-0152 fe fecha 16-02-2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (SENIAT), con sus anexos ordenándose agregar a los autos.- (Folios 123 al 131).-
En fecha 12-04-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordena agregar a los autos el oficio Nº 001494, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), con información solicitada - (Folios 132 al 134).-
En fecha 30-05-2016, diligenció el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos, mediante la cual presenta ESCRITO DE INFORMES, constantes de cinco (05) folios útiles a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes.- (Folios 135 al 140).-
En fecha 30-05-2016, presentó Escrito de Informes la abogada MARIA GUERRA, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada, en esta misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordena agregarlo a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, los Escritos de Informes presentados por los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y MARIA GUERRA, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y Defensora Judicial de la parte demandada, respectivamente- (Folio 141 al 142).-
En fecha 04-07-2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto, y aclara a las partes que el
expediente entra en etapa de sentencia el día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 143).-
En fecha 14-07- 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes, el oficio Nº 002848, de fecha 06-06-2016, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2940-566, de fecha 23-02-2016. (Folios 144 y 145).-
En fecha 23-096-2.016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto, de computo de los días transcurridos desde el mes de Julio hasta el mes de Septiembre, todo de conformidad con el articulo 201, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146).-
En fecha 03-10-2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 147).-
En fecha 20-01- 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto Sentencia Definitiva, mediante la cual Declaró:: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMODATO, interpusieran el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad Alemán, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte expedido por la República Federal de Alemania identificado con el Nº C8YG5KHZY, contra la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte actual Nº CO59667046, expedido por la República de Colombia, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes a la parte actora, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. …” (Folios 148 al 159).-
En fecha 27-01-2017, diligenció el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, plenamente identificado en autos, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual en nombre de su representado se dio por notificado de la Sentencia dictada por el referido Tribunal (Folio 160).-
En fecha 27-01-2017, diligenció la abogada MARIA GUERRA, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada,, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual en nombre de su representada se dió por notificada de la Sentencia dictada por el referido Tribunal (Folio 161).-
En fecha 31-01-2017, diligenció la abogada MARIA GUERRA, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada,, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual Apelo de la Sentencia, por no estar conforme con lo decidido (Folio 162).-
En fecha 02-02- 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto mediante el cual Oyó la Apelación en ambos efectos y Ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (Folio 163 al 164).-
En fecha 02-02- 2017, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estampó diligencia mediante el cual da por recibido el presente expediente(Folio 165).-.
En fecha 10-02- 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual procedió a dar entrada al expediente en referencia y advirtió que el Acto de Informes el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó Reunión Conciliatoria para el Quinto (5to) Día de Despacho siguiente (Folio 166).-.
En fecha 17-02- 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto
en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil procedió a dar inicio a Reunión Conciliatoria no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, por lo que se Declaro DESIERTO (Folio 167).-.
En fecha 14.03.2017 compareció el abogado JOSE COLMENARES, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes. (F. 168 al 173),
En fecha 14.03.2017 compareció la defensora judicial de la parte demandada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y presentó escrito de informes. (F. 173 al 174),
Por auto de fecha 27.03.2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.03.2017 exclusive (F. 176).
En fecha 25-04- 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto Sentencia de la siguiente manera:”……….En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrado no sólo por el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, sino adicionalmente por las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, por ser éstas en conjunto las propietarias del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT quienes figuran en el señalado documento como herederos del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT propietario y comodante del bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3” y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3”, ubicada en el sector de La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, cuya parcela tiene una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (344,25 mts.2), con el fin de que dentro del plazo que se le conceda a las nombradas ciudadanas expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y mas
concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a las ciudadanas antes identificadas no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que las terceros llamadas al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide. Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de las co-propietarias del bien inmueble antes identificado, ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde pueden ser ubicadas. Igualmente, en virtud de que en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se indica que se encuentran domiciliadas en Alemania, solicite información sobre su movimiento migratorio a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y así se decide.
……..En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20.01.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del
proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: SE EXHORTA a la parte actora a que suministre la dirección actual de las co-propietarias del bien inmueble antes identificado, ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde pueden ser ubicadas. Igualmente, en virtud de que en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se indica que se encuentran domiciliadas en Alemania, solicite información sobre su movimiento migratorio a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada……” (F177 AL 189)
En fecha 09-06- 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto mediante el cual efectuó Computo de Días transcurridos, con el objeto de verificar el vencimiento del lapso establecido en el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil para que las partes interpongan Recurso de Casación. (F. 190)
En fecha 09-06- 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dicto auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F191 al 192).
En fecha 14-06- 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó dar Reingreso al expediente en cuestión. (F. 193).
En fecha 16-06- 2017 la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. Mirella Larez procedió a INHIBIRSE de continuar conociendo la presente causa (F194 y 195)
En fecha 26-06- 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual vencida la oportunidad para que la parte interesada haga el debido Allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil , y no habiendo hecho uso del mismo, se ordenó Remitir copias certificadas del expediente en cuestión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la Inhibición planteada, . (F. 196 al 199).
En fecha 11-07- 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordenó Remitir la totalidad del expediente a este Tribunal a los fines de continuar conociendo de la presente causa, . (F. 200 al 201).
En fecha 13-07- 2017, la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, da por recibido el presente expediente, . (F. 202).
En fecha 18-07- 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio la entrada respectiva al expediente en cuestión en el Libro de Causas, de igual manera la ciudadana Jueza del Tribunal Abogado Lisbeth Velásquez Ordaz, en esta misma fecha se Abocó al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes del abocamiento, continuando la causa su curso legal al tercer dia de Despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación (F. 203 al 205).
En fecha 26-07- 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual recibió Oficio Nro 353-17 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de las resultas de Inhibición planteada por la Jueza Abogada Mirella Larez decidida en fecha 17-07-2017, por lo que se Ordenó Agregar el mismo al presente expediente(F. 206 al 258).
En fecha 18-09- 2017, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,
ciudadano Carlos Clemow y consignó Boleta de Notificación del ciudadano DIETRICH KOHLER, cumpliendo con dicha notificación en la persona de su Apoderado Judicial Abogado José Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.676. (F. 259 al 260).
En fecha 20-09- 2017, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciudadano Carlos Clemow y consignó Boleta de Notificación de la ciudadana FILOMENA QUIÑONES, cumpliendo con dicha notificación en la persona de su Defensora Judicial Abogado Maria Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.263. (F. 261 al 262)
En fecha 28-09- 2017, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual estando debidamente notificadas las partes en el presente juicio, y, cumplido el termino establecido en el auto de fecha 18-07-2017, y dando cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 25-04-2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se Ordenó Emplazar a los ciudadanos MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT E YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los QUINCE(15) Días de Despacho siguientes a la ultima citación que de ellos se haga, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en el presente juicio, así mismo se exhortó a la parte actora suministre a este Tribunal la dirección actual de las referidas co-propietarias del Bien inmueble identificado en autos, se libraron compulsas. (F. 263)
En fecha 18-10-2017 compareció por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el abogado JOSE COLMENARES, plenamente identificado en autos y con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS E YVONNE HILTRUD IHRIG, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificada con los números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629, según consta de Sustitución de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 2017, inserto bajo el Nro 27, Tomo 70, Folios 91 al 93, llevado por los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, manifestando que siendo sus representadas parte del LITISCONSORCIO ACTIVO, y las co-herederas faltantes del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, manifestó en nombre de sus representadas la Voluntad de ADHERIRSE como parte demandantes en la presente causa junto con el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, por ser las mismas co-herederas del ciudadano
DIETRICH KURT KOHLERT, y co-propietarias del Bien Inmueble objeto de la presente demanda, dándose por citado en este acto en nombre de sus representadas para así conformar el LITISCONSORCIO ACTIVO, ratificando todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial y solicitando a este tribunal se sirva continuar con el mismo y se dicte la correspondiente Sentencia. (F. 264 al 271)
En fecha 13-11-2017, se ordenó efectuar por Secretaria Computo de los Días de Despacho transcurridos desde el 18-10-2017 exclusive al día 10-11-2017, inclusive, efectuándose el referido Cómputo. (F 272).
En fecha 13-11-2017, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de Sentencia. (F 273).
En fecha 12-01-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ACORDO DIFERIR LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de TREINTA (30) DIAS, siguientes al de hoy para sentenciar. (F 274).
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora Abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.900, que su representado ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de Nacionalidad Alemán, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte expedido por la República Federal de Alemania identificado con el Nº C8YG5KHZY, es co-propietario y co-heredero de un bien inmueble ubicado en el sector de la Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno signada como parcela 3, casa sobre ella construida igualmente identificada como casa 3. La parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,25 mts2) y la construcción hecha posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 mts2), dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 2006 y según consta de certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según formulario siglas F32-F-07-0022260 F-F32-F-07-0060247, de fecha 25 de junio de 2010, expediente 2010/026, SENIAT 0458779 (…) que hace seis (06) años aproximadamente, el padre de su representado celebró CONTRATO VERBAL DE COMODATO con la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad y
titular del Pasaporte Anterior Nº FB019000 y actual Nº CO59667046, expedido por la República de Colombia; donde le entregaba el inmueble antes descrito de manera gratuita para que se sirviera de él, por un tiempo o para usos determinados, muy específicamente para vivienda, con la obligación de restituir el inmueble dado en comodato (…) distintos vecinos del sector le recomendaron actuar como efectivamente lo hizo el padre de mi representado para buscar una solución práctica a su salida del país que lo llevó a encontrar esta solución de ubicar a la ciudadana demandada dentro del inmueble, a los fines de que se sirviera de ella como un buen padre de familia mientras resolvía su problema de salud y regresaba al país (…) que para mediados del mes de julio de 2009 el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, antes identificado, viajó a la República Federal de Alemania para tratar problemas de salud, donde entrega el inmueble objeto del presente litigio en COMODATO a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, antes identificada, de manera gratuita, para que se lo cuidara, con ocasión a su viaje de salud, pero desafortunadamente en fecha 26 de julio de 2009, el padre de su representado fallece ab intestato en la ciudad de Heidelberg, República Federal de Alemania (…) que la ciudadana demandada se encuentra “atrincherada” dentro del inmueble objeto de la presente procedimiento y sin los papeles de visa emitidos por el Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz o de la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, lo que convierte a la demandada en indocumentada y ese es el motivo por el cual, los vecinos de la zona le han declarado que la ciudadana demandada no sale ni de la casa por miedo a ser deportada al vecino país (…) siendo imposible entablar una conversación o reunión con la ciudadana para llegar a una solución que no sea la contenciosa (…).
El demandado ha desvirtuado la figura del comodato y por cuanto la actual legislación y jurisprudencia exige el agotamiento de la vía administrativa previa a la fase judicial, mi persona en representación del demandante acudimos al SUNAVI, departamento legal a los fines de encontrar una solución conciliatoria y tan es así que no estamos en presencia de la figura del arrendamiento sino de una mala interpretación y abuso de la figura del comodato, que en el SUNAVI se tramitó ante el departamento legal y no ante el departamento de inquilinato que dicha superintendencia está conociendo de casos tales como: posesión pacífica de inmuebles, ocupaciones e incluso invasiones (…) es así que en fecha 28 de enero de 2014, la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas (…) se agotaron todas las formalidades para lograr la notificación de la hoy demandada a los fines de su comparecencia a la audiencias de conciliación ante el Departamento Legal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a las cuales no compareció personalmente ni por medio de apoderado, por lo cual compareció la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, siendo así que el departamento legal del antes mencionado Ministerio declaró infructuosa la instancia, cerrando el procedimiento (…).
Es importante destacar que la ciudadana demandada, no actúa como un buen padre de familia, sobre la cosa (bien inmueble objeto del presente litigio) dado en comodato, evadiendo este principio fundamental de la relación comodataria, tomando una actitud irreverente sobre las notificaciones y/o citaciones que le hacen organismos del estado adscritos a dirimir controversias debatidas en procedimientos que involucran el inmueble que ocupa en calidad de comodataria.
De todo lo relatado anteriormente, y por cuanto hasta la presente fecha la hoy demandada no hace entrega del bien inmueble dado en comodato, y hasta ahora han sido infructuosas todas las diligencias encaminadas a lograr un acuerdo extrajudicial, es por ello que en nombre de mi representado demando por cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Anterior Nº FB019000 y actual Nº CO59667046, expedido por la República de Colombia, en su carácter de comodataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a que se declare con lugar la acción interpuesta, en desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en comodato, objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de comodato verbal, así como pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1724, 1726, 1729, 1731, 1732, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, seguidamente con los artículos 91, 94, 95, 96, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en relación al petitorio en el caso que la demandada hasta la presente fecha no hace entrega material del bien inmueble dado en comodato y hasta ahora han sido infructuosas todas las diligencias encaminadas a lograr un acuerdo extrajudicial, es por ello que demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, ya identificada, en su carácter de COMODATARIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO. En que se declare con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato. SEGUNDO: Desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en Comodato, objeto de la presente demanda totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del comodato verbal. TERCERO: Pagar las costas procesales causadas con ocasión el presente Procedimiento, estimada en el 30% de la estimación de la demanda. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 350.000,00) que equivale a la cantidad de 2.755,90 Unidades Tributarias. De igual manera compareció por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.676 , actuando en representación y con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte actora vale decir de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS E YVONNE HILTRUD IHRIG, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificada con los
números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629, según consta de Sustitución de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 2017, inserto bajo el Nro 27, Tomo 70, Folios 91 al 93, llevado por los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, manifestando que siendo sus representadas parte del LITISCONSORCIO ACTIVO, y las co-herederas faltantes del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, manifestó en nombre de sus representadas la Voluntad de ADHERIRSE como parte demandantes en la presente causa junto con el ciudadano DIETRICH ALEXANDERKOHLERT, por ser las mismas co-herederas del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, y co-propietarias del Bien Inmueble objeto de la presente demanda, dándose por citadas en este acto en nombre de sus representadas para así conformar el LITISCONSORCIO ACTIVO, ratificando todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial y solicitando se sirva continuar con el mismo y se dicte la correspondiente Sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada esté indocumentada como lo hace saber el actor en su libelo de la demanda, ya que al momento de celebrar el contrato de comodato ella se identifica con el pasaporte que actualmente posee bajo el Nº C059667046, expedido por la República de Colombia que es su nacionalidad.
CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA :
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1- Copia Certificada documento Instrumento Poder Especial Otorgado por el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad Alemana, titular del Pasaporte Alemán Nº C8YG5KHZY a los Abogados en ejercicios ROBERTO CALVARESE WAGEHKNECCHT, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900 y 80.998, respectivamente, plenamente identificado en autos. Conferido por ante el consulado General en Francfort del Meno, Republica Federal de Alemania. Registrado bajo el Nº 45 Folios 52 y 53 Protocolo dos de Libro de Poderes, Protestos y otros actos año 2.013. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana ASÍ SE DECIDE.
1.2- Copia Certificada del Documento de propiedad de la Parcela de terreno y la casa sobre el Construida distinguida como Casa 3”, del ciudadano DIETRICH KURT
KOHLERT, quien en vida fuera de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 2006. Se trata de un documento Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio correspondiente para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
1.3- Copia Simple del Certificado de solvencia de Sucesiones a nombre del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según formulario siglas F32-F-07-0022260 F-F32-F-07-0060247, de fecha 25 de junio de 2010, expediente 2010/026, SENIAT 0458779, en relación al bien inmueble declarado, constituido por un una casa Quinta. Dicha copia no fue desconocida, tachada ni impugnada por el adversario, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da el valor probatorio correspondiente, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
1.4- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, expedida en la ciudad de Heidelberg, República Federal de Alemania. Este documento al no ser desconocido por la parte contraria, este Tribunal los tiene como fidedignos y les da el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357. Y ASÍ SE DECIDE.
1.5- Original de la Providencia Administrativa expedido por la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 28-01-2.014, En este Documento de Informe se evidencia en su contenido de la Decisión en el Segundo particular. “Que en virtud que las gestiones realizadas y la falta de comparecencia de la ciudadana FILOMENA VALLENILLA QUIÑONES, a la Audiencia Conciliatoria, en el Procedimiento previo, entre los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGEHKNECCHT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad Alemana, titular del Pasaporte Alemán Nº C8YG5KHZY, todos plenamente identificados en autos, asistido en este caso la parte demandada por la Defensora Pública auxiliar en Materia Inquilinaria y de conformidad con el Articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ordena habilitar la Vía Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto” El Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 10, del mencionado Decreto Ley, que permite a las partes el acceso a la vía judicial, después de cumplir con la formalidad establecida en el procedimiento previo, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, lo que hace cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.
1.6- Original de la Publicación en el Diario Sol de Margarita, de fecha 25 de Julio de 2.014, por la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat, Nº 0011, el cual riela al folio 35 de las actas procesales del referido expediente, en la que se evidencia que se le informara a la ciudadana FILOMENA VALLENILLA QUIÑONES, ya identificada, lo acordado en el ente encargado para dirimir el conflicto en el caso concreto. El Tribunal lo valora como un documento Público, ya que de él, se desprende que en ese ente administrativo, reposa el expediente en el que describe tanto al Demandante como la Demandada, de conformidad con el artículo 1.360 y 1.361, del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
2 )PRUEBAS DE INFORMES
En relación a las pruebas de informes solicitadas por la parte actora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó lo siguiente:
2.1)- Se ofició a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre la existencia del Certificado de solvencia de Sucesiones signado con el número de expediente 2010/026, formulario siglas F32-F-07-0022260 F-F32-F-07-0060247, de fecha 25 de junio de 2010, a nombre del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, quien en vida fuera de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.367.368, así como los datos completos (Número de Rif Sucesoral, herederos y Bienes declarados) que conforman dicho certificado. 2.2) Se ofició al Director de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se solicita informe sobre el estatus actual en relación a la tenencia o no de alguna visa del pasaporte signado con el Nº CO59667046, perteneciente a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de nacionalidad colombiana al igual del movimiento migratorio desde enero de 2009 hasta diciembre de 2015 y en que condiciones legales se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela. 2.3) Se ofició al Director del Departamento de Migración del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño de este estado, mediante el cual se solicita informe sobre el estatutos actual en relación a la tenencia o no de alguna visa del pasaporte signado con el Nº CO59667046, perteneciente a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de nacionalidad colombiana al igual del movimiento migratorio desde enero de 2009 hasta diciembre de 2015 dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe señalar que dichas pruebas de informes al no ser tachadas o impugnadas por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del primer oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela a los folios que van desde el 124 al 131, del segundo Oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela al folio 105 y al tercer Oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela al folio 145. De sus revisiones se evidencia que los organismos públicos informaron del requerimiento que se le hiciera y por ser los mismos documentos administrativos, esta
Juzgadora les otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE DECIDE. 2.4)- De la Inspección Judicial. Dicha Inspección Judicial fue llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal fijada para tal fin, en el sector de La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirección ésta donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, acta levantada que riela a los folios que van desde el 108 al 109. Y que fue realizada en fecha 27-01-2.016, en el inmueble objeto del presente litigio, en la que se dejó constancia que el Tribunal hizo el toque correspondiente no saliendo persona alguna, tal como consta en el particular Primero, así mismo se deja constancia que al finalizar la evacuación de los particulares señalados por el actor, se observó en el balcón del inmueble una señora quien se le identificó al Tribunal en referencia., manifestando ser FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, a quien se le notificó la misión del tribunal y respondió que se comunicaran con su Abogado y quien suministro el Nº telefónico al Apoderado de la parte actora para tal fin. Este Tribunal valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
- Promueve la testimonial del ciudadano Claudio Candriá, de Nacionalidad Suiza, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.440.822, con domicilio en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Se deja constancia que esta prueba testimonial fue promovida por la parte actora, tal como consta en las actas procesales a los folios 103 al 104, y evacuada en fecha 18-01-2.016, quien fue conteste en señalar que el padre del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, viajó a Alemania en el año 2.009, y de manera gratuita dio el cuido del inmueble a la ciudadana Filomena Valecilla Quiñones, mientras el convalecía en Alemania, y que debía devolver la casa al padre del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, una vez que finalizara sus malestares físicos o cuando se lo solicitara. En razón a la testimonial evacuada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fue tachado y porque de forma concurrente fue conteste con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal el Apoderado judicial de la parte actora identificado en autos, presenta escrito probatorio de la siguiente manera:
- Promueve, ratifica y hace valer todo aquello que conste en autos en esta causa, de hecho y de derecho que favorezca a su representado. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Al respecto, este Tribunal considera necesario aclarar que el mérito favorable de los autos no es sí mismo un medio de prueba, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. En este sentido ha sido conteste la pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable
que arrojan las actas del proceso no constituyen medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales a su vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
- Promueve y da por reproducida copia certificada de Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 2.006, bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 2006.- Promueve y da por reproducido el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según formulario Siglas F32-F-07-0022260 F-07-0060247, de fecha 25 de Junio de 2.010, expediente 2010/026, SENIAT 0458779, junto con el libelo de la demanda, con el objeto de demostrar que su representado es co-propietario y co- heredero de un bien inmueble ubicado en el Sector de la Sabana de guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno signada como Parcela 3, casa sobre ella construida igualmente identificada como Casa 3.- ° Que la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (344, 25 m2) y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos particulares explanados en el escrito de pruebas.- ° Que la Casa 3, posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 m2) aproximadamente, teniendo Cuatro (4) medios niveles, los cuales se encuentran distribuidos y caracterizados en el escrito de promoción de pruebas.- ° Que el inmueble perteneció al padre de su representado, el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, quien en vida fuera de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.367.368.- 2.- Ratifica, promueve y da por reproducido Acta de Defunción, con el objeto de demostrar a este Tribunal que en fecha 26 de Julio de 2.009, el padre de su representado fallece ad intestato en la Ciudad de Heidelberg, República Federal de Alemania.- Se deja constancia que las anteriores probanzas ya fueron analizadas, en el contenido de este fallo y resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y ASI SE DECIDE.
- Ratifica, promueve y da por reproducida Providencia Administrativa, junto con su notificación debidamente publicada en el Diario Sol de Margarita, en fecha 18 de Noviembre de 2.014, con el objeto de demostrar lo siguiente: ° Que se agoto la vía Administrativa previa a la fase judicial, que establece el ordenamiento jurídico vigente.- ° Que en fecha 28 de Enero de 2.014, la dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat ordeno el inicio del procedimiento previo a las demandas, contenidos en los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-° Que dicho procedimiento se sustancio e instruyó conforme lo dispone la normativa legal vigente, bajo el expediente signado con el N° 13-013.- ° Que la demandada de Autos no compareció a ninguna de las audiencias conciliatorias programadas por el SUNAVI, departamento legal.- ° Que dicho departamento del ente Ministerial declaró INFRUCTUOSA LA INSTANCIA, cerrando el
procedimiento y habilitando la vía judicial.- Se deja constancia que al folio 35, de las actas procesales, se evidencia la consignación de la publicación de la Providencia Administrativa que el SUNAVI, hiciera a la ciudadana Filomena Vallecilla, notificándole del procedimiento Administrativo. Pruebas que valora quien suscribe de conformidad con el artículo 1.360 y 1.361, del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Promueve los oficios recibidos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
° De la existencia del certificado de Solvencias de Sucesiones signado con el Número de expediente 2010/026, formulario Siglas F32-F-07-0022260 F-F32-F-07-0060247, de fecha 25 de Junio de 2.010, SENIAT 0458779, a nombre del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, quien en vida fuera de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.367.368; así como los datos completos (Número de RIF Sucesoral, herederos y bienes declarados) que conforman dicho certificado.- Este Tribunal deja expresa constancia de que las anteriores probanzas ya fueron analizadas, en el contenido de este fallo y resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración.. Y ASI SE DECIDE
2.-Promueve la información recibida del SERVICIO ADMISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), sobre el estatus actual en relación a la tenencia o no de alguna Visa del Pasaporte signado con el número CO59667046, perteneciente a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana.- ° Del movimiento migratorio desde Enero de 2009 a Diciembre de 2.015 y en que condición legal se encuentra la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, dentro de la República de Venezuela.- ° Y si la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, tiene visa vigente para permanecer dentro del Territorio venezolano.- Este Tribunal deja constancia de que las anteriores probanzas ya fueron analizadas, en el contenido de este fallo y resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y ASI SE DECIDE.
3- Promueve la prueba de inspección judicial en el Sector de la Sabana de Guacuco Caserío Espinoza, Parcela Número 3, Casa Número 3, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. -° Promueve la prueba de testigos al ciudadano CLAUDIO CANDRAIN, ya identificado, domiciliado en la calle Los Dos Amigos, Sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del estado nueva Esparta; con el objeto de demostrar a este Tribunal a través de la testimonial los hechos aquí alegados y que la demandada de autos se encuentra en calidad de comodataria dentro del bien inmueble objeto de la presente demanda.- El Tribunal deja constancia que las anteriores probanzas ya fueron analizadas, en el contenido de este fallo y resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad procesal la Defensora Judicial de la parte demandada identificado en autos, presenta escrito probatorio de la siguiente manera:
Invoca el mérito favorable de los autos y hace valer por medio de éste, los efectos probatorios existentes en el expediente. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Reitera este Tribunal que sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso Y ASI SE DECIDE..-
En el Lapso de informe la Defensora Judicial de la parte demandada informa al tribunal que se ha dirigido varias veces al domicilio de la demandada de autos y no ha obtenido respuesta alguna, es por lo que hace valer todo lo que favorezca a su representada en el presente juicio, Invocando el Merito Favorable de los Autos, la comunidad de la prueba que pudieran favorecer a su representado. Este Tribunal deja constancia de que ya anteriormente emitió pronunciamiento al respecto en cuanto a las probanzas a que hace referencia la defensora ya fueron analizadas, en el contenido de este fallo y resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y ASI SE DECIDE.
Es menester señalar o hacer especial énfasis en lo que respecta al Análisis Probatorio es necesario resaltar lo siguiente: En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual forma el Código Civil en su artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
Hecha una revisión exhaustiva de la presente causa se observa que el presente juicio se inicia en virtud de Acción de cumplimiento de Contrato de Comodato presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, plenamente identificado en el libelo de la demanda sostuvo que su representado es co-propietario y co-heredero de un inmueble ubicado en el sector La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3” y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3” y cuya parcela tiene una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (344,25 mts.2), la cual perteneció al ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, quien aproximadamente hace seis (6) años celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, y a tal efecto aportó copia certificada de la planilla sucesoral de donde se extrae que el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT falleció en fecha 26-07-2009; que dentro de los bienes que forman el caudal hereditario se encuentra la referida parcela de terreno y la casa sobre ella construida; y que los miembros de dicha sucesión según la referida planilla lo son, el hoy demandante, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, así como también las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, en tal sentido es menester traer a colación que este tribunal dando fiel y expreso cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 25-04-2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Ordenó Emplazar a los ciudadanos MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT E YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los QUINCE(15) Días de Despacho siguientes a la ultima citación que de ellos se haga, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en el presente juicio, así mismo se exhortó a la parte actora suministre a este Tribunal la dirección actual de las referidas co-propietarias del Bien inmueble identificado en autos, se libraron compulsas respectiva, compareciendo ante este tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.676 y con el carácter de Co- Apoderado Judicial de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA SUDHOFF, MARTINA ELSE MARTHA ALBERS E YVONNE HILTRUD IHRIG, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificada con los números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629, según consta de Sustitución de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado
Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 2017, inserto bajo el Nro 27, Tomo 70, Folios 91 al 93, llevado por los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, manifestando que siendo sus representadas parte del LITISCONSORCIO ACTIVO, y las co-herederas faltantes del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, manifestó en nombre de sus representadas la Voluntad de ADHERIRSE como parte demandantes en la presente causa junto con el ciudadano DIETRICH ALEXANDERKOHLERT, por ser las mismas co-herederas del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, y co-propietarias del Bien Inmueble objeto de la presente demanda, dándose por citado en este acto en nombre de sus representadas para así conformar el LITISCONSORCIO ACTIVO, ratificando todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial y solicitando se sirva continuar con el mismo y se dicte la correspondiente Sentencia.
Ahora bien integrado el litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT quienes figuran en el Certificado de Solvencia de Sucesiones como herederos del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT propietario y comodante del bien inmueble anteriormente identificado y objeto de la demanda en el presente juicio, y por cuanto el apoderado judicial en representación de las misma se ADHIRIO como parte demandante a la presente causa, ratificando todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial y solicitando se sirva continuar con el mismo y se dicte la correspondiente Sentencia. Siendo evidente que concretamente sobre la instauración y continuación del proceso y en atención al criterio sostenido de la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advirtió que el llamado que se efectúa a las ciudadanas antes señaladas no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que las terceros llamadas al proceso lo soliciten, no siendo esa la situación en el presente caso ya que el apoderado judicial de las mismas ha solicitado la continuación del juicio y la respectiva sentencia. Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario hacer referencia que se evidencia de las actas del expediente que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, que según su decir fue convenido de manera verbal por su fallecido padre y Filomena Valecilla el cual tuvo por objeto el cuido del inmueble de marras. Entablando el presente Juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Ahora bien por cuanto se evidencia que tal actuación judicial pudiera implicar como consecuencia el Desalojo del Bien Inmueble objeto del presente juicio, ante tal situación es necesario señalar , lo que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual el procedimiento judicial que rige la materia, entre otras cosas, es cumplir con el procedimiento administrativo previo para incoar cualquier acción Judicial en la que esté involucrada una” relación arrendaticia”, pero de igual manera indica el Decreto Ley Nº 8.190, Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en su Artículo 1 lo siguiente: Objeto
“Artículo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado de este tribunal). Si bien es cierto que el presente juicio no es generado motivado a una relación arrendaticia, sino a un contrato verbal de Comodato, ello pudiera conllevar a un Desalojo de Vivienda. Ahora bien, expuesto todo lo anterior y conforme a la Ley, es menester considerar lo dispuesto en la norma Constitucional establecida en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros. Es menester señalar en este punto, tal como lo regula nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento administrativo de desalojo, en el que existen ciertas pautas procedimentales a cumplir, previo a la demanda por desalojo en sede judicial, las cuales se encuentran establecidas en el Título III; Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo artículo 96 establece que el procedimiento administrativo, que se indica es el establecido en el ‘Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10; el cual debe ser tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’. Ahora bien en este sentido, en el presente
caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda con el fin de que proceda el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada como vivienda, y, tratándose de un inmueble dado en Comodato para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el comodante haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10,como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal en consecuencia, y tomando en consideración que la Ley de Alquileres de Vivienda exige el fiel cumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas de DESALOJO, y visto que la Parte Actora ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, representado en ese acto por sus Apoderados Judiciales, dió cumplimiento al procedimiento previo tal como lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del presente expediente, el cual en base a la norma antes descrita se le da pleno valor probatorio al mismo para demostrar los hechos jurídicos que de el emanan.
En cuanto al tema de contratos según su naturaleza y cumpliendo con lo establecido en el Código Civil, es importante resaltar lo que indica sobre los efectos que provoca el contrato sobre las partes actuantes, es así como lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” .(…). Y el Artículo 1.167, hace referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Más sin embargo al respecto, es necesario señalar que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coinciden en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso podemos considerar excepcional, que parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. En este orden de ideas, el actor entre otros artículos fundamenta la demanda en los artículos antes indicados en la norma sustantiva que es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato de comodato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso
contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….” Ahora bien, de todo lo antes expuesto, en el presente caso, se evidencia el incumplimiento en la entrega del Inmueble objeto del juicio, que el comodatario no ha hecho entrega oportunamente tal como lo había acordado con el comodante, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble, mediante acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato y tratándose de un inmueble dado con el compromiso para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el actor haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para poder intentar la acción visto que se encuentra el demandado como sujeto de protección. En consecuencia, llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley procesal y con fundamento en el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, que es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Este Tribunal declara procedente la acción intentada por el actor con motivo del Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de las actuaciones de la representación judicial de la parte demandante y en mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar si es procedente en derecho el desalojo requerido por la parte actora DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT contra la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, ya identificados, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas. Esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, observa que de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la defensora de la parte demandada, se desprende la existencia de la relación voluntaria que se pretende sobre el inmueble dado en comodato objeto a Desalojar, cuya entrega
pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada al no cumplir con el compromiso asumido al hacer entrega del inmueble que de manera gratuita se le prestó para que se sirviera de él, por un tiempo determinado, y que le diera en comodato el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, hoy fallecido, para cuidarlo con ocasión a su viaje por motivo de salud; y al respecto es importante, dejar expreso el incumplimiento de conformidad con la Ley de la parte demandada según lo que dispone los artículos 1724 y 1726 del Código de Procedimiento Civil, en relación sobre el contrato de comodato en el que una persona entrega a otra comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después lo devuelva, …(….)…, y el cuido que debe dar el comodatario al bien como buen padre de familia y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención…(...Omissis...),” Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia en que se aplica el derecho común con elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos de comodatos, ya que es real no se perfecciona con el consenso, sino por la entrega de cosa dada en Préstamo, es por lo que es suficiente aplicar las correspondientes normas Ut-supra. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente el poder que lo acredita para solicitar el DESALOJO, del Inmueble dado en comodato a la parte demandada ciudadana Filomena Valecilla Quiñones, así mismo acompañó el documento del Procedimiento Administrativo llevado por el ente correspondiente, en que se evidencia que entre las partes actuantes en el proceso existe la relación contractual entre el Comodante y el Comodatario, y que dio inicio a resolver el conflicto tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil, que indica que el comodatario esta obligado a restituir la cosa después de haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede pedir igualmente la restitución cuando haya transcurrido el lapso convenido; es por lo que este Tribunal vista la actividad probatoria desplegada por las partes le asigna pleno valor a las documentales consignadas y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la defensa presentada por la parte demandada, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se imputa a la parte demandada en el presente proceso
sobre el inmueble propiedad de la parte actora. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia a lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó en la procedencia o no de la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato tal como lo indica el Libelo de demanda el actor, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante ese organismo administrativo, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el decreto antes mencionado y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en cuanto al Cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar a la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES plenamente identificado en autos, para que proceda el Tribunal. Primero: En que se Declare CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta. En Segundo Lugar. Desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, objeto de la presente demanda, dado en contrato de Comodato Verbal. Ahora bien, se evidencia que en el Transcurso de la demanda el inmueble tal como lo ha señalado la accionante objeto de esta demanda del cual ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión, la parte demandada, quien no ha hecho entrega del mismo tal como lo acordaron en su debida oportunidad; quedando demostrado en la prueba de Inspección Judicial practicada en su oportunidad legal, en la que se dejó constancia que la ciudadana Filomena Valecilla Quiñones, a través del balcón de la vivienda objeto del presente juicio, al indicársele la misión del Tribunal manifestó que se comunicaran con su abogado, retirándose del mismo y negando el acceso al referido inmueble donde habita en comodato, tal como consta en el acta de Inspección que riela al folio 108 al 109, de las actas procesales del referido expediente. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes señalados este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMODATO, que en principio interpusiera el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad Alemán, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte expedido por la República Federal de Alemania identificado con el Nº C8YG5KHZY, y posteriormente ratificada en todas y cada una de sus partes, así como todos los actos procesales llevados a cabo en este procedimiento judicial, por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.676, actuando en representación y con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte actora vale decir de las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT E YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, de nacionalidad Alemana, Mayores de edad, identificadas con los números de pasaportes 418247417, 4405050697, C5K4CYC3W, Y 4168015629, quienes conforman el LITISCONSORCIO ACTIVO, por ser co-herederos todos del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, y co-propietarios del Bien inmueble objeto del presente juicio, contra la ciudadana FILOMENA VALECILLA QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte actual Nº CO59667046, expedido por la República de Colombia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio ubicado en el sector de la Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3”,y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3”. La parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,25 mts2) y la construcción hecha posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 mts2), dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, totalmente desocupado y libre de personas y bienes a la parte actora, o en la persona de sus Apoderados Judiciales, plenamente identificados todos en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018).- Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL
En esta misma fecha (14/02/2018), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL
EXP. N° 2017-247
LVO/dav*.-
|