REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de febrero de 2018.
207° y 158°
Expediente Nº 2628
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A- PARTE SOLICITANTE: ÚRSULA IRENE MARTÍNEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-6.061.025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIOALY MARTíNEZ ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° 14.221.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.322.
B.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha 10.01.2018, se recibe la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de un (02) folio útil y sus anexos que por distribución correspondió a este Tribunal. (Folio del 01 al 07).
En fecha 12.01.2018, se dicto auto el Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, dándosele entrada y anotándose en libro de solicitudes correspondiente. Se ordenó la citación del ciudadano MANUEL GUSTAVO VESGA CHASSOULE. (Folio 08 al 09).
En fecha 07.02.2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano MANUEL GUSTAVO VESCA CHASSOULE, debidamente firmada. (Folio 10 al 11).
En fecha 08.02.2018, se levantó acta siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de Reconocimiento en su contenido y firma del documento privado que se encuentra anexo a la solicitud. (Folio 12).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada en su oportunidad legal correspondiente, aclara que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de Mayo de 1952).

Por otra parte, importante es destacar que del estudio exhaustivo de la solicitud, lo hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, el cual reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En este mismo orden de ideas, y por criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Ahora bien, de los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva de la solicitud, observa que la parte sobre quien versa la presente solicitud como vendedor no compareció a desconocer el documento estando debidamente citado, motivo por el cual se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado presentado con la solicitud de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno consta de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (148,07 MTS2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: parcela 209; SUR: calle 5; ESTE: calle 8 que en su frente y OESTE: Con parcela 187. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano MANUEL GUSTAVO VESGA CHASSOULE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.335, estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.364 del Código Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 20-02-2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.




Solicitud N° 2628
MJL/EHR/yumila