REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
LA ASUNCION, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-


207° y 158°


Vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HAEDY MARGARITA CORCEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.291.922, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal (madre) del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA, venezolano, menor de edad, nacido en fecha 22 de marzo del año 2010, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.186, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, bajo el Nº 2485/18. Y revisada minuciosamente como ha sido la presente solicitud; observa esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, que de conformidad con lo expresado y de acuerdo a la lectura del escrito se puede constatar que se encuentra involucrado el intereses superior del Niño, Niña y Adolescente, en este caso en particular la del menor de edad, MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA hijo de la solicitante ya mencionada e identificada. En atención a ello, en el presente caso se observa que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por Autoridad Única de Educación de la Región Insular, en protección del niño plenamente identificado en el contenido del auto. En tal sentido quien suscribe considera que no tiene competencia para conocer la acción incoada de acuerdo a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece en su Artículo 3: “Que Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dicha Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, de la manera expresa declara incompetente los Juzgados de Municipio para conocer en materia de familia donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y siendo en el caso de marras la intervención de un menor de edad, esta Jugadora en base a lo esgrimido con anterioridad y en defensa de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de dicho criterio se declara incompetente para conocer de la presente acción, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Y ASI DE DECIDE.-
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero De Municipio Ordinario De Los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo Y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.