REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de febrero de 2018.
207° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.397.709.
B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.252, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442.
C) DEMANDADO: OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.565.527.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.307.
E) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, contra el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, anteriormente identificados.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que el día trece (13) de diciembre de 1991, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, e igualmente alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, Sector Las Tapias, casa Virgen del Valle, Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres OSCAR LUIS y JOSÉ FRANCISCO, quienes actualmente son mayores de edad, según consta de las actas de nacimiento que acompañan este libelo y que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que serán liquidados en su debida oportunidad; que de la armonía conyugal después de legalizar la unión, las causas diversas e incomprensión motivaron la separación desde el veintiuno (21) de junio del dos mil nueve (2.009) permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, viviendo en residencias separadas sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y por consiguiente una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ante los hechos narrados solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 04.11.2014, se recibió el Libelo de Demanda y anexos ante este Tribunal. (folios 01 al 09).
En fecha 10.11.2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado, ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, plenamente identificado en autos, así como la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de Ley. (folios 10 al 13).
En fecha 11.11.2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificada, consignó las copias simples requeridas para la práctica de la citación del demandado y de la notificación a la Representación Fiscal. (folio 14).
En fecha 11.11.2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del cónyuge y de la Notificación del Fiscal. (folio 15).
En fecha 24.11.2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de Alguacil consignó la citación librada sin firmar por cuanto no pudo localizar al cónyuge. (folios 16 al 22).
En fecha 26.11.2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles del demandado, ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, identificado en auto. (folio 23).
En fecha 02.12.2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, identificado en auto. (folios 24 y 25).
En fecha 03.12.2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó recibir el cartel de citación librado por este despacho, a los fines de su respectiva publicación. (folio 26).
En fecha 04.12.2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (folios 27 y 28).
En fecha 10.12.2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual manifestó su opinión fiscal Favorable para la continuación del procedimiento. (folio 29).
En fecha 16.12.2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (folios 30 al 32).
En fecha 09.01.2015, se levantó acta mediante el cual la Secretaria Suplente de este Tribunal, hace constar que se traslado el día 08.01.2015 a la morada de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación. (folio 34).
En fecha 04.02.2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. (folio 35).
En fecha 12.02.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial del demandado, al Ciudadano DIOMEDES DAVID MARIN ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.839, a quien se ordenó su notificación, librándose la respectiva boleta. (folio 36 y 37).
En fecha 19.02.2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de Alguacil consignó la boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado en la presente causa, debidamente firmada. (folios 38 y 39).
En fecha 24.02.2015, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano DIOMEDES DAVID MARIN ARREAZA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley correspondiente mediante acta levantada. (folios 40 y 41).
En fecha 25.03.2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado DIOMEDES DAVID MARIN ARREAZA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó el respectivo escrito de contestación de la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (folios 42 al 44).
En fecha 26.03.2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (folios 45 al 47).
En fecha 30.03.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, ampliamente identificada en autos, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la evacuación de los testigos, ciudadanos LUIS RAFAEL GIL ROMERO, DELIA ANGULO y NURIS JOSEFINA ROMERO DE RAMOS. (folio 48).
En fecha 07.04.2015, comparecieron los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL ROMERO, DELIA ANGULO y NURIS JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte actora, quienes estando previamente juramentados por la Jueza del Tribunal rindieron sus declaraciones correspondientes. (folios 49 al 51).
En fecha 05.05.2015, este Tribunal dictó sentencia, declarando la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO y OSCAR JESÚS RODRIGUEZ. (folios 52 al 57).
En fecha 08.05.2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR JESÚS FAGUNDEZ RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, manifestó apelar de la sentencia dictada por el Tribunal. (folio 58).
En fecha 13.05.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oye la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR JESUS FAGUNDEZ RODRIGUEZ, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, mediante oficio N° 2940-170. (folios 59 y 60).
En fecha 20.05.2015, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado por el Tribunal de Alzada, siguiéndose el curso del procedimiento en segunda instancia hasta sentencia definitiva. (folios 62 al 144).
En fecha 26.10.2015, se da por recibido el expediente N° 08743/15, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 538-15.
En fecha 28.10.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la entrada del expediente correspondiente, a los fines de su curso legal. (folio 146).
En fecha 27.01.2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó desistir del procedimiento iniciado por divorcio. (folios 147).
En fecha 03.10.2016, se dictó y publicó decisión mediante el cual este Tribunal homologó el desistimiento presentado por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, en todos y cada uno de los términos expuestos, dándose por terminada la misma y ordenándose el archivo del expediente. (folio 148 al 150).
En fecha 01.06.2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR JESÚS FAGUNDEZ RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, manifestó conferir Poder Apud Acta al abogado JHON HERRERA, el cual fue acordado en presencia de la secretaria del Tribunal y agregado a los autos. (folio 151).
En fecha 02.06.2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR JESÚS FAGUNDEZ RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, manifestó apelar de la sentencia interlocutoria que homologa el desistimiento y pone fin al proceso, así como también solicitó se le expida el cómputo de Ley correspondiente de los días de despacho transcurridos en las fechas descritas. (folio 152).
En fecha 08.06.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.02.2016 exclusive, hasta el día 02.06.2017 inclusive, dejándose constancia del tiempo transcurrido y se negó la admisión de la apelación intentada por el abogado JOHN HERRERA, en virtud de haber sido presentada fuera del lapso legal, de manera extemporánea. (folios 153 al 154).
En fecha 08.06.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05.05.2015 hasta el día 27.01.2016, ambas fecha inclusive y desde el día 27.01.2016 hasta el día 03.02.2016, igualmente inclusive ambas fechas, dejándose constancia del tiempo transcurrido. (folio 155).
En fecha 12.06.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOHN HERRERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le expida copia certificada de las actuaciones descritas, a los fines de sustanciar el Recurso de Hecho presentada por ante el Tribunal Superior correspondiente, acordándose mediante auto dictado. (folios 156 y 157).
En fecha 17.07.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó oír en ambos efectos la apelación presentada por el ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ FAGUNDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03.02.2016, remitiéndose el expediente bajo oficio N° 2940-1381. (folio 159 y 160).
En fecha 26.07.2017, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado por el Tribunal de Alzada, siguiéndose el curso del procedimiento en segunda instancia hasta sentencia definitiva. (folios 162 al 183).
En fecha 22.11.2017, se le da el reingreso correspondiente al expediente emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 499.17, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal respectiva, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de Alzada de fecha 04.10.2017. (folios 184 y 185).
En fecha 05.12.2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos de Ley correspondiente, a los fines de practicar la notificación a la Representación Fiscal. (folio 186).
En fecha 07.12.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva. (folios 187 y 188).
En fecha 11.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (folios 189 y 190).
En fecha 16.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual manifestó su opinión fiscal Favorable para la continuación del procedimiento. (folio 191).
En fecha 17.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas necesarias en el presente juicio. (folio 192).
En fecha 24.01.2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas necesarias en el presente juicio, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos mediante auto dictado. (folios 193 al 226).
En fecha 24.01.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, ampliamente identificada en autos, así como las testimoniales promovidas, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la evacuación de las testigos, ciudadanas YELITZA CLARET SANABRIA BOLET, DELIA ANGULO y ADRIANA JOSÉ ORTÍZ D’ARTHENAY. (folio 227).
En fecha 29.01.2018, comparecieron los ciudadanos YELITZA CLARET SANABRIA BOLET, DELIA ANGULO y ADRIANA JOSÉ ORTÍZ D’ARTHENAY, en sus condiciones de testigos promovidos por la parte actora, quienes estando previamente juramentadas por la Jueza del Tribunal rindieron sus declaraciones correspondientes. (folios 228 al 230).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo, considerándolo como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Es por ello que nuestra Carta Magna suma de igual manera el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, teniendo pues, esta Juzgadora el deber de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede:

“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

Ahora bien, y por cuanto la parte actora en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, y estando debidamente representado por su Abogada, manifestó por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, que promueve las documentales ya existentes al inicio del juicio, así como también promueve y trae a los autos copia certificada del asunto OP-S-2014-001059, seguido por ante el Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por cuanto los anteriores documentos se trata de probar lo ya existente en los autos el cual riela a los folios en el escrito inicial, como lo es el acta de matrimonio, al respecto este Tribunal observa que corre inserto al folio 3, copia del Acta de Matrimonio Nº 409, Tomo 2, Folio 128 y vto., de fecha 13 de diciembre del año 1991, de los ciudadanos OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ y ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Este Tribunal observa que se está en presencia de un documento público que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, corre inserto a los folios 2 y 7, copia de Acta de Nacimiento Nº 2.185, folio 77, Tomo 5, correspondiente a los libros de nacimiento del año 1991, del ciudadano OSCAR LUIS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y N° 127, folio vuelto del 64, correspondiente a los libros de nacimiento del año 1996, del ciudadano JOSE FRANCISCO, suscrita por el Registro Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal observa que se está en presencia de un documento público que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido probado la existencia de los hijos habidos durante la unión matrimonial y que ambos son mayores de edad, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios 228, 229 y 230, actas levantadas a los ciudadanos YELITZA CLARET SANABRIA BOLET, DELIA ANGULO y ADRIANA JOSÉ ORTÍZ D’ARTHENAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.359.597, V-21.326.889 y V-17.243.537 respectivamente. En razón a las testimoniales evacuadas esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron tachados y porque de forma concurrente fueron contestes con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, visto que el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, no manifestó ante este Tribunal que negaba los hechos descritos por la solicitante, tal y como sugiere la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la cual la solicitante fundamenta su pretensión, haciendo valer el criterio del Máximo Tribunal de la República, sin embargo, el mismo manifestó por ante el Tribunal de Alzada que no transcurrió para el momento en que dicho Tribunal tenía abierto el proceso por apelación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05.05.2015, el lapso de tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil para que proceda la disolución del vínculo matrimonial; y según el relato hecho por la actora en su escrito libelar, la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y las pruebas aportadas por la actora en su oportunidad, las cuales fueron debidamente valoradas; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por la solicitante ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.252, representada por la Abogada ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, los hechos alegados y evidenciándose que se ha producido entre ambos cónyuges la ruptura de la vida en común, esta Juzgadora en defensa de las partes al libre desenvolvimiento y estimándose que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, deja expresa constancia que resulta procedente declarar el divorcio solicitado por la ciudadana ya identificada, en virtud de que éste vínculo dejó de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, como vínculo de base de la unión familiar. Y ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ RODRIGUEZ FAGUNDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 409, folio N° 128, Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal insta a la solicitante a tramitar por la vía correspondiente la liquidación de los bienes conyugales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, al Primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° DE INDEPENDENCIA y 158° FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.

LA SECRETARIA,



ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.














EXP. Nº 2230/14.
MJL/EHR/vapd.