REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
207° y 158°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.162, domiciliado en el estado Barinas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSYEL MARIA GONZÁLEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.835, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2013.884 , domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño.----------------------------
PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCISCO CONDE DESANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.203.582, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL SUERO, ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA Y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.306.523, V-11.143.104 y V-11.145.007, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.323, 63.038 y 69.418, respectivamente.---------------------------------------------
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 2017-2655.-
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.582, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Ljubica Josic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418, relativo a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta en la oportunidad de contestar la demanda.----------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-08-2017, este Tribunal admitió la demanda por DESALOJO fundamentada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO. (f.153).--------------------------------------------------
En fecha 10-08-2017, a través de diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, pone a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada. (f.154).----------------------------------------
En fecha 11-08-2017, la ciudadana Alguacil de este Despacho, dejó constancia del suministro de las copias para la elaboración de la compulsa, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre de la parte accionada. (f. 155 y156).-------------------------------------------
En fecha 05-10-2017, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación sin firmar por cuanto se trasladó en varias oportunidades y no pudo practicar la citación ordenada. (f. 157- 167).----------------------------------------------------
En fecha 09-10-2017, la parte accionante, a través de su apoderada judicial solicitó la citación del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f.168).-----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-10-2017, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte accionante, ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.169-170).-------------------------------
El día 17-10-2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-------------------
Por diligencia del día 17-10-2017 (f.172), la Apoderada Judicial de la parte actora dejó constancia de recibir los carteles de citación correspondientes, a los fines de la publicación. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2017, la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó los carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, respectivamente. Por auto de esa misma fecha se agregaron los respectivos carteles. (f. 173-176).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 177).----------------------------------------------------------
En fecha 15- 11-2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó de designara defensor judicial a la parte demandada.-------------------------------------------
En fecha 27-11-2017, el abogado en ejercicio Alejandro Canónico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.038, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Conde Desantis, se dio por citado en nombre de su representado, asimismo, consignó copia de poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 15-09-2017, bajo el Nro. 31, Tomo 93, Folios 116 al 118, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 179 al 183).---------
El día 04/12/2017, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30am), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Mediación en la presente causa, solo compareció la parte actora, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acordó seguir con la secuela del proceso. (f. 201-202).-------------------------------------
El día 06-12-2017, la abogada en ejercicio Ljubica Josic, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Conde, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con sus recaudos anexos mediante diligencia suscrita, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (f. 185-196). En esa misma fecha se agregó mediante auto el referido escrito con sus recaudos anexos. (f.197).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-01-2018 , la Abogada en ejercicio Rossyel González , con carácter de Apoderado actor, consignó mediante diligencia suscrita, escrito de oposición a la cuestión previa planteada; el referido escrito se agregó mediante auto de esa misma fecha( f.198 - 200).---------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. (…)”.
Y el articulo 109 eiusdem establece: “…en la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 346:“…la existencia de una cuestión de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alegatos del demandado.
- que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conjuntamente con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
- que, “efectivamente, consta en el expediente número 2657-2017 llevado por este despacho, para todo lo cual invoco el principio de notoriedad judicial, que mi representado interpuso Demanda de Nulidad en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa dictada por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta el 23 de febrero de 2017 en el expediente administrativo Nro. 1638-16...”
-que “…es evidente que la referida providencia administrativa que se impugnó mediante la citada acción de nulidad, se constituye en el instrumento fundamental y soporte de la presente demanda de desalojo, sin la cual no se hubiera podido intentar ni admitir la presente demanda, tal y como lo establece al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
-que, “ la citada demanda de nulidad fue admitida por este juzgado y actualmente se encuentra en fase de notificación. En tal sentido, de resultar con lugar la acción de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa dictada por el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que cursa ante este mismo juzgado, y anulado el referido acto administrativo, el presente proceso perdería su objeto y resultaría inadmisible la demanda de desalojo por falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo.”
- que, “en conclusión, las resultas de la demanda de nulidad contencioso administrativa especial de inquilinato interpuesta en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 23 de febrero de 2017, en el expediente Nro. 1638-16, y que cursa en el expediente Nro. 2657-2017, nomenclatura de este tribunal, se constituye en una cuestión prejudicial, esto es, en un proceso que debe resolverse con anterioridad a la demanda de desalojo intentada por el demandante José Eduardo Chavez Do Ganeiro en contra de mi representado. Y así pido que sea declarado por este Juzgado”.
En la oportunidad procesal para la oposición y contradicción de la cuestión previa, la parte actora lo hizo de conformidad con el artículo 351del Código de Procedimiento civil, aduciendo lo siguiente:
- que, “niego, rechazo y contradigo que se ha violentado de manera alguna el derecho a la defensa a la parte demandada”.
- que, “niego, rechazo y contradigo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en vista que en este mismo juzgado y Posterior a la presentación y solicitud de admisión de la presente demanda, la cual cursa en el EXPEDIENTE 2657-2017, alegando que se le violó el derecho a la defensa por no haberse dado respuesta a la contestación de un escrito consignado el 15 de diciembre de 2016, escrito que si verifica es la misma contestación que consignaron ante este digno Tribunal”.
- que, “ciudadano Juez, en el expediente 2657-2017, la parte demandada en este asunto (2655-2017) solicita la Nulidad del Acto Administrativo que es requisito sine quanon para que nosotros podamos llevar a cabo la solicitud de desalojo, motivo por el cual invoco en este acto la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014…”
De las pruebas en la articulación:
En la oportunidad de presentar las pruebas en la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta, las partes no hicieron uso de ese derecho. -
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas del proceso se desprende que el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS ocupa un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO, constituido por un apartamento signado con la letra y número P-4, situado en la Planta Alta del Modulo “P” segunda etapa, del Conjunto Residencial Colinas de la Caranta, del sector la Caranta, de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que dicha ocupación obedece a los contratos de arrendamiento que dicho ciudadano tiene suscrito con el accionante, y demanda por desalojo al mencionado ciudadano invocando la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado; asimismo, consta de autos que previo a la demanda judicial, la parte actora agotó el trámite administrativo a que se refieren los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consignando al efecto, la providencia administrativa de fecha 23-02-2017, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, de la cual se desprende que se efectuaron diligencias conciliatorias entre las partes para solucionar de forma pacífica el conflicto que presentan referido a la vivienda arrendada y que en razón de haber resultado infructuosas se HABILITA la vía judicial para que las partes solucionen el asunto o conflicto.-------------------------------
Por notoriedad judicial quien decide conoce que en el archivo del Tribunal reposa la causa judicial distinguida con el Nº 2017-2657, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad instaurado por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, en contra de la Providencia Administrativa Nº MC- emitida en fecha 23-02-2017 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas por presuntos vicios que este contiene; contra la cual solicitó el mencionado ciudadano su suspensión como medida cautelar innominada, la cual esta en trámite.--------------------------------------------------------------
Señala el promovente que tal asunto judicial no está resuelto, que se encuentra en fase de notificación.-------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la cuestión previa promovida relativa a la prejudicialidad que está consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,-como se ha expresado, está suficientemente demostrada no sólo la existencia de la causa judicial ya mencionada, sino además que no está concluida, toda vez que la misma se encuentra en la etapa de notificación conforme a lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que si bien es cierto que se encuentra notificada la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, no así el Procurador General de la República y el Fiscal General de la República, que intervienen en el procedimiento, ya que se emitieron notificaciones mediante oficios 9157- 380 y 9157-381, remitidas mediante exhorto dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica y de las cuales no consta en autos su resultas. ---------------------------------------------------------
Es importante precisar que el recurso contencioso administrativo en general revisa la legalidad del acto administrativo, por lo tanto, debe revisarse a la luz de la doctrina del alto Tribunal qué es prejudicialidad.-----------------------------------------------
Al respecto la sentencia N° 323 del 14-05-2003, dictada en el expediente N° 145-03, (Caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV)), estableció:
(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
En el caso de autos, no consta que la parte promovente de la cuestión previa haya demostrado la existencia de ese otro proceso distinto, pero –se repite- por notoriedad judicial quien juzga conoce de su existencia en este Tribunal, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y la providencia administrativa que concluyó distinguida con el N° MC- del 23-02-2017, por lo tanto, existe otra controversia que si bien, no involucra solamente a las partes contendientes en ésta sino que deben ser notificados otros sujetos por imperio del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es indudable, por lo tanto, la existencia de un procedimiento que reviste el carácter de cuestión prejudicial, y por ello, se declara con lugar la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
En consecuencia, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto promovida por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, antes identificado, en su condición de parte demandada en el juicio que por desalojo sigue en su contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO, antes identificado.----------------------------
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad de Pampatar, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (06-02-2018) siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.-








Exp. N° 2017-2655.
Interlocutoria N° 2018- 3011.