REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 28 de febrero de 2018
207° y 159 °

Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación a la demandada ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, identificada en autos, y ordeno librar el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su debida publicación y consignación.
SEGUNDO: Que en fecha 16 de marzo de 2017, el abogado ALFREDO MILLAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro el respectivo cartel de citación para su publicación.
TERCERO: Que en fecha 30 de marzo de 2017, el abogado ALFREDO MILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en fecha 20 y 23 de marzo de 2017, en los diarios “Caribazo” y “Sol de Margarita” respectivamente.
CUARTO: Que en fecha 01 de junio de 2017, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó cartel de citación dirigido a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando perdida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazando para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel también se publicara por prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, estableció el lapso para la publicación y consignación del respectivo Cartel, el cual no podrá exceder de un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que la parte lo recibe.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 ejusdem establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora incurrió en un error al momento de publicar el referido cartel, ya que no respetó el intervalo de tres días establecido el artículo 223 ejusdem, por cuanto la primera publicación fue realizada en fecha 20 de marzo de 2017 y la segunda en fecha 23 de marzo de 2017, transcurriendo un intervalo entre una y otra de dos días, siendo lo correcto que esta ultima fuese realizada en fecha 24 de marzo de 2017.
Analizado lo anterior, este Tribunal tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables, ya que por tratarse de la citación de la parte demandada se estaría afectando materia de orden publico; declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 13 de marzo de 2017 inclusive, menos el presente auto y se REPONE LA CAUSA al estado emisión de un nuevo Cartel de Citación a la parte demandada. Líbrese Cartel. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

MD/EE.-
Demanda N° 129/16