REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 27 de febrero de 2018.
207° y 159°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL JOSE LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.535.002.
ABOGADO ASISTENTE: LUZMILA ROJAS ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.741.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil CORPORACION STANFORD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 01 de agosto de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 51-A, representada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.645.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 179-16
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por distribución en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante el cual el ciudadano GABRIEL JOSE LEON SALAZAR, asistido por la abogada LUZMILA ROJAS ESTABA, todos identificados ut supra, mediante el cual demanda a la sociedad Mercantil CORPORACION STANFORD C.A, representada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en los artículos 1133 y siguientes del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos, instándose a la parte actora, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, a aclarar los términos de su pretensión a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observando el Tribunal que hasta la fecha no ha sido aclarado lo requerido por parte del actor, razón por la cual no ha sido aún admitida.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Conforme a las actas que integran el presente expediente, observa este tribunal que desde la fecha en que fueron consignados los recaudos por la parte actora, ciudadano GABRIEL JOSE LEON SALAZAR, asistido por la abogada LUZMILA ROJAS ESTABA, en fecha 09 de diciembre de 2016 y hasta la presente fecha, no ha demostrado su interés procesal para que sustancie y decida la presente demanda, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en el mismo.

Ante tal circunstancia, que prevalece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas decisiones lo siguiente:

“…el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia numero 4716, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia numero 686, de fecha 2 de abril del año 2002, Caso: MTT (Arv) Carlos José Moncada).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que ha sido requerido (Vid. Sentencia numero 256, de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de perdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala Nº 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie surgía en dos oportunidades procesales.

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento de este Tribunal respecto a la admisión de la demanda por cuanto no fueron aclarados por la parte actora los términos de su pretensión y, de igual modo la parte actora en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 19 de diciembre de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la solicitante manifestara su interés para la solución de la causa; y siendo que en la misma no esta involucrada el orden publico, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA.

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL y el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente Causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.535.002, asistido por la Abg. LUZMILA ROJAS ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.741, contra la sociedad Mercantil CORPORACION STANFORD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 01 de agosto de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 51-A, representada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.645.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (27-02-2018), siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ




Exp. Nº. 179-16
MD/EE.-