REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 26 de febrero de 2018.
207° y 159°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HOSPITAL CLINICAS DEL ESTE, S.C., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 49, folio 240, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2013, y Certificado Único de Registro de Información Fiscal N° J-40215660-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.417.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 228-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.732.416.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº. 157-16
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato, recibido por distribución en fecha 20 de septiembre de 2016, presentado por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICAS DEL ESTE, S.C, en contra de sociedad mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, C.A., todos identificados ut supra.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, emplazándola para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y se ordenó librar boleta de citación, asimismo se ordeno librar exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor competente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cuanto la citación ha de practicarse en dicha jurisdicción y se ordeno la apertura de un cuaderno separado de medida a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil quien deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa y el envió del exhorto al Tribunal competente a los fines de que sea practicada de la citación.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. José Calderin, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito copias de la totalidad del expediente y la devolución del poder consignado en original dejando en su lugar copia certificada, las cuales le fueron acordadas mediante auto en esa misma fecha y el poder solicitado fue desglosada mediante auto de fecha 13-10-2016.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno agregar las resultas de la comisión conferida al Tribunal competente para realizar la citación del demandado, las cuales fueron recibidas mediante oficio N° 256/2017, de fecha 04-05-2017, sin cumplir por falta de impulso procesal y asimismo se ordeno testar la foliatura del expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 23 de septiembre de 2016 se abrió cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión y se decretó Medida de Secuestro sobre un (1) equipo de resonancia magnética de última generación con tecnología TIM (Total Imaging Matrix), con las siguientes características: MARCA: SIEMENS; MODELO: MAGNETON ESSENZA, con Tecnología Tim en un sistema 1,5T Ultra Corto (145 cm) y ligero y un imán Superconductor Ultra Corto (131 cm) de cuerpo entero 1,5T, con tecnología de evaporación de helio igual a cero (0), sistema gradientes exclusivo de 30mT/m por eje y tasa máxima de variación de 100 T/m/s por eje, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito y de lo previsto en el artículo 599, 1° del Código de Procedimiento Civil, librándose exhorto al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la medida decretada.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante Tribunal el Abg. JOSE MIGUEL CALDERIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICAS DEL ESTE, S.C, parte actora, quien consigno escrito de Recurso de reclamo contra el Tribunal Comisionado, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria en esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre el recurso de reclamo presentado; y en tal sentido, ordeno oficiar al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal comisionado a los fines de que informe a este Juzgado sobre el estado en que se encuentra la comisión con motivo de dicho recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto agrego el Oficio N° 370-16, proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 490-16.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que cumpla con lo comisionado por este Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto agrego el Oficio N° 400-16, proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copia certificada del acta de inhibición planteada por la jueza del Tribunal comisionado.
En fecha 01 de noviembre de 2017, mediante auto se agregaron las resultas de la comisión conferida al Tribunal competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal, la cuales se agregaron a los autos.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
Después de descritas las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose en la pieza principal del presente expediente que desde el 10 de octubre de 2016, fecha en la cual la parte actora solicito la devolución del instrumento poder que cursaba inserto al presente expediente; y asimismo, en el cuaderno de medidas que desde el 24 de octubre de 2016, fecha en que la parte actora introdujo escrito de reclamo y hasta la presente fecha 26 de febrero de 2018, ha transcurrido un (01) año, y cuatro (04) meses sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En tal sentido este Tribunal determina de un simple cómputo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, y verificando anteriormente el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (26-02-2018), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ





Exp. Nº. 157-16
MD/EE.-