REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 05 de febrero de 2018
207° y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: Junta de condominio Bartolo y Doña Felipa, representada por su Presidente, el ciudadano Giuseppe Testa, italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 84.495.619, el cual se evidencia de Acta de elección realizada en fecha 26 de febrero del año 2016, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar.
Apoderado judicial de la parte actora: Geybelth Alfonzo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759.
Demandado: Sociedad Mercantil Técnica Dávila, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1967, bajo el N° 51, Tomo 60-A, representada por su vicepresidenta Rufina Parra de Dávila, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.058.754.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha, 06-06-2017, (folio 01 al 107), fue presentado por ante el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), por el abogado Geybelth Alfonzo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio Bartola y Doña Felipa, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 07 de abril del 2017, anotado bajo el N° 58, Tomo 34, Folios 195 al 197 de los libros llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil Técnica Dávila, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1967, bajo el N° 51, Tomo 60-A, representada por su vicepresidenta Rufina Parra de Dávila, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.058.754.
En fecha, 08-06-2017, (folio 108), el Tribunal dictó auto dándole por recibida a la presente demanda y ordenó darle entrada y anotar en el libro de causas bajo el Nº 1653-17.
En fecha 12-06-2017, (folio 109), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar el acta constitutiva de la empresa demandada, por cuanto del libelo no se desprende quien es la representante de la empresa, igualmente hacer la aclaratoria del libelo en cuanto a que indique cual es el domicilio de la demandada, debido a que en los capítulos III y IV existen domicilios diferentes de la parte demandada.
En fecha 29-01-2018, (folio 110), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena corregir la foliatura a partir del folio uno (01) en adelante.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Conforme a las actas que integran el presente expediente, Observa este Tribunal, que desde la presentación del escrito mediante el cual se interpuso la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 08 de Junio de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda y hasta la presente fecha, la parte actora no ha demostrado su interés procesal para que se sustancie y decida la presente demanda, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, que prevalece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia número 4716, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia numero 686, de fecha 2 de abril del año 2002, Caso: MTT (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que ha sido requerido (Vid. Sentencia numero 256, de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala Nº 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie surgía en dos oportunidades procesales.
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y, de igual modo, el accionante en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 08 de junio de 2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de siete (7) meses sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no esta involucrada el orden público, se declara la perdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono del trámite en la acción.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente Causa que por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA EJECUTIVA) fue presentada por el abogado Geybelth Alfonzo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominio Bartola y Doña Felipa, según consta de poder otorgado por ante la notaria Pública de Pampatar, en fecha 07 de abril del 2017, anotado bajo el N° 58, Tomo 34, Folios 195 al 197 de los libros llevados por esa Notaria contra la Sociedad Mercantil Técnica Dávila, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1967, bajo el N° 51, Tomo 60-A, representada por su vicepresidenta Rufina Parra de Dávila, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.058.754.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2018. Año 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
El Secretario Temporal.
Abg, Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha, (05-02-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal.
Abg, Wilian Rodríguez León
Exp. 1653-17.
MVS/wrl/vas
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