REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 20 de febrero de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: 1676-17
DEMANDANTE: YSMERY JOSEFINA MOTA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.885.095, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR RAFAEL MENDOZA ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.697, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 262.100.-
DEMANDADA: FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.146.607, domiciliado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Casa S/N, Municipio Foráneo Francisco Fajardo.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha, 24-10-2017, (folios 01 al 08), a los fines de su distribución fue presentada la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.701.697, asistida por el abogado en ejercicio Cesar Rafael Mendoza Román, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 262.100, contra el ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.146.607
Por auto de fecha, 26/10/2018, (folio 9 ) se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 11.146.607.
Por diligencia de fecha, 01-11-2017, (folios 10 y 11), la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, otorgó poder especial apud-acta al abogado CESAR MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 256.100. Igualmente consignó los medios necesarios para efectuar la citación de la parte demanda.
Por diligencia de fecha, 01-11-2018, (folio 13), la Alguacil temporal de este tribunal consignando dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para la citación del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN. Asimismo se libró la boleta de citación dirigida al demandado.
Por diligencia de fecha, 08-11-2018, (folios 13 al 17), la Alguacil temporal de este tribunal consignó recibo de citación que le fuera entregado para la citación del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, manifestando que el mismo no pudo ser citado.
Por diligencia de fecha, 09-11-2017, (folio 18), el abogado CESAR MENDOZA, apoderado actor solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MILLÁN MARÍN.
Por auto de fecha, 09-11-2017, (folios 19 al 20), el Tribunal libró el cartel de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 10-11-2017, (folio 21), el abogado CESAR MENDOZA, apoderado actor solicitó le fueran entregados los carteles de citación, para su publicación.
Por diligencia de fecha, 17-11-2017, (folios 22, 23, 24 y su vuelto) el abogado CESAR MENDOZA, apoderado actor, consignó los carteles de citación debidamente publicados en el diario Caribazo y El Sol de Margarita en fecha 09 de noviembre y 16 de Noviembre de 2017, respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado por este Despacho.-
Por diligencia de fecha, 17-11-2017, (folio 25), la abogada Horiana Gómez, secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio del demandado, ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, y fijó cartel de citación.-
Por diligencia de fecha, 12-12-2017, (folio 26), el abogado CESAR MENDOZA, solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha, 12-12-2017, (folios 27 al 28), el Tribunal designó a la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, inscrita el Inpreabogado bajo el numero 139.684, como defensora judicial del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, ordenándose la notificación de la mencionada defensora, para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha, 16-01-2018, (folio 29 al 30), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha, 19-01-2018, (folio 31), la abogada en ejercicio SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de Defensora Judicial del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha, 24-01-2018, (folios 32 al 33), la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha, 25-01-2018, (folio 34), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, en virtud de la contestación presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 31-01-2018, (folios 35 y 36), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual le fue recibida y firmada por la funcionaria Cecilia Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.808, en la Fiscalía Octava.
En fecha, 01-02-2018, (folios 37 al 40), presentó escrito el abogado CÉSAR RAFAEL MENDOZA ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha, 01-02-2018 (folio 41), el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para evacuar la testimonial de las ciudadanas LILY DEL VALLE MORALES TINEO, DAYSI DEL VALLE VILLEGAS BRITO y YEDDI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ, a las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente.-
En fecha, 06-02-2018, (folio 42) se declaró desierta la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana LILY DEL VALLE MORALES TINEO.
Por diligencia de fecha, 06-02-2018, (folios 43 al 44), presentó escrito de Pruebas la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demanda.
En fecha, 06-02-2018, (45 al 46), rindieron sus declaraciones las ciudadanas DAYSI DEL VALLE VILLEGAS BRITO y YEDDI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ.
Por auto de fecha, 06-02-2018 (folio 47), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN.
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega el solicitante en su libelo de demanda que en fecha veintiocho (28) de junio del 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.146.607, por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado en el libro I del año 1996, Acta Nro 47, como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre FRANCELYS DEL VALLE MILLÁN MOTA, mayor de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Casa S/N, Municipio Foráneo Francisco Fajardo desde el día 28 de Junio del año 1996, específicamente hasta el mes de febrero de 1997, y que desde el mes de Abril de 199,7 se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente compareció la abogada en ejercicio, SARAHIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, y negó los hechos alegados por la solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron.-
De las pruebas documentales promovidas por la parte actora:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, año: 1.996, de fecha quince (28) de Junio de mil novecientos Noventa y Seis (1.996), emitida por la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: YSMERY JOSEFINA MOTA Y FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, plenamente identificados, e inserta en autos de folio 04 y al 06 y su vuelto). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE MILLAN, la cual cursa al folio 02, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASÍ SE DECIDE
De la prueba testimonial: siendo la oportunidad para la evacuación de las testigos promovidas, sólo comparecieron las ciudadanas DAISY DEL VALLE VILLEGAS BRITO Y YEDDY DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- 13.670.730, y V- 18.126.298, respectivamente, las cuales fueron acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones, en consecuencia, fueron contestes en responder que tiene conocimiento y le consta que la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, contrajo matrimonio en el año 1996, hace mas de 20 años con el ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, que saben y les consta que en el año 1997, la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, se separó de su cónyuge ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARIN; que dan fe de que desde hace 20 años, la ciudadana YSNERY JOSEFINA MOTA, no tiene ninguna relación con el ciudadano FRANK JOSE MILLAN MARIN, igualmente dan fe que presenciaron cuando la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, se quedó sola junto a su hija FRANCELYS DEL VALLE MILLÁN MARÍN, quien es hija también del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, y única hija nacida de su matrimonio. Asimismo en las repreguntas realizadas por la Defensora Judicial de la parte demandada, fueron contestes al señalar, que desconocen el domicilio del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, que saben que dichos ciudadanos se separaron en el año 1997. En tal virtud esta sentenciadora confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Constancia emitida por el CNE con los datos del demandado con la finalidad de demostrar que el referido ciudadano no tiene domicilio fijado en la dirección aportada por la parte actora, de la cual se desprende que el ciudadano Frank José Millán, tiene como centro de votación la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi, situada en la Asunción, Sector el Otro lado del Río, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la cual se le da el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Del acta de matrimonio promovida por la parte demandada, este Tribunal no considera necesario analizarla en virtud de que ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa la veracidad de los hechos alegados por la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, en su libelo de demanda presentado en contra del ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, y en virtud de que ha quedado demostrado que dichos ciudadanos han interrumpido su vida en común desde hace más de veinte (20) años, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 31-01-2018, lo cual consta en auto a los folio 35 y 36, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YSMERY JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.885.095, contra el ciudadano FRANK JOSÉ MILLÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.607 SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de Junio del año 1996, por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del estado Nueva Esparta, anotada en libro I del año 1996, Acta 47. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN.
En esta misma fecha (20-02-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
MVS/wrr/lp. Exp. Nro. 1676-17.-